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AP2440-2015(45978)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia 45978 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ÁPV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2440-2015 Radicación Nº 45978 (Aprobado mediante Acta No. 164) Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la apelación interpuesta por ÁPV contra el auto de 25 de noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió revocar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedido.

HECHOS En la sentencia condenatoria de primera instancia se consigna que ÁPV se negó injustificadamente a pagar las cuotas alimentarias a las que estaba legalmente obligado respecto de su hijo menor de edad YEPL, desde julio de 1998 hasta el 27 de febrero de 2012, fecha ésta en la que se le formuló imputación como posible autor del delito de inasistencia alimentaria.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En sentencia de noviembre 27 de 2012, proferida de conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004 y con ocasión del allanamiento a cargos manifestado por PV, el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Pitalito condenó al nombrado a las penas principales de 26 meses y 20 días de prisión y multa de 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor del delito de inasistencia alimentaria.

En la misma providencia, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. La vigilancia de la ejecución de la sanción impuesta correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que mediante auto de 21 de junio de 2013 resolvió revocar el aludido beneficio, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 599 de 2000, pues para la fecha el sentenciado no había suscrito acta de compromiso.

No obstante, el 11 de julio de la misma anualidad PV concurrió al despacho para cumplir con esa obligación, por lo que la funcionaria dispuso, mediante providencia de julio 12, revocar dicha decisión. 3. En auto de 26 de mayo de 2014, el Juzgado ordenó nuevamente la revocatoria del beneficio aludido; decisión que, sin embargo, repuso el 24 de junio de ese año al resolver el recurso horizontal interpuesto por el condenado. 4.

Mediante proveído de noviembre 25 de la misma anualidad, la Juez resolvió, por tercera ocasión, revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta vez, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de reparar los perjuicios ocasionados con la conducta punible. En contra de esa determinación, el sentenciado interpuso el recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente por el despacho en diciembre 15 de 2014, mediante auto en el que ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Neiva para la resolución de la alzada. 5.

El asunto fue repartido a una Sala de Decisión Penal de esa Corporación, que el 24 de febrero último se declaró incompetente para conocer de la apelación y, por lo mismo, se abstuvo de pronunciarse al respecto. Estimó que de conformidad con lo previsto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el Juez que profirió la sentencia de condena en primera o única instancia. En ese orden, concluyó que corresponde al Juzgado 1° Penal Municipal de Pitalito decidir sobre la impugnación del auto que resolvió sobre la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de la que gozaba PV.

Ordenó, en consecuencia, remitir la actuación a esta Sala para la definición de competencia correspondiente. 6. El asunto fue enviado por equivocación a la Corte Constitucional, que a su vez lo hizo llegar a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Según lo establecido en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente resolver sobre la definición de competencia « cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.

De conformidad con el artículo 34, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, « las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen…del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas». No obstante, el artículo 478 ibídem prevé una excepción a esa regla general de competencia, en concreto, que « las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».

Es así que, como lo tiene discernido la Sala, «la apelación de todas las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, corresponde ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez; con excepción de aquéllas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales corresponden ser dirimidas por el juez que profirió la sentencia ejecutada»[footnoteRef:1] (negrilla fuera del texto). [1: CSJ AP, 11 dic 2013, rad. 42.836.] Esta Corporación ha sostenido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, «dada su naturaleza y finalidad», constituye uno de «los llamados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en la medida que su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 13 ago 2014, rad. 44.378.] Así se sigue, además, de la estructura de la Ley 599 de 2000, pues el artículo 63, que regula el aludido beneficio, se encuentra contenido en el capítulo tercero del título IV de esa codificación, atinente a « los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad».

Claro, entonces, que el auto recurrido resolvió sobre la revocatoria de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y, por lo mismo, que la competencia para decidir sobre la apelación impetrada corresponde, de acuerdo a lo previsto en el artículo 478 precitado, al despacho que profirió en primera instancia la condena, esto es, al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Pitalito, Huila.

En ese sentido, sin necesidad de más consideraciones, se decidirá el incidente de definición de competencia suscitado en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la apelación interpuesta por ÁPV contra el auto de 25 de noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, corresponde al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Pitalito, a donde se ordena enviar inmediatamente las diligencias. 2.

ORDENA R que se remita copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8