Micelio
AP244-2019(54552)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

Radicado 54552 Damiler Paul Corrales Figueroa EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP244-2019 Radicación No 54.552 Aprobado Acta Nº 22 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscal 21 Especializada de la Dirección contra las organizaciones criminales, respecto de la actuación adelantada en contra de DAMILER PAUL CORRALES FIGUEROA, OVIDIO MEJÍA MARULANDA, ARLES JOHAN AMAYA BRITO, JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO, MARCO FRANCISCO FIGUEROA FONSECA y TIRSO SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ, a quienes la Fiscalía les atribuye la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar.

HECHOS De conformidad con el escrito de acusación: “Al departamento de la Guajira, han llegado distintas organizaciones criminales como guerrilla, Autodefensas, bandas criminales; estas organizaciones han delinquido en diferentes épocas; el frente 59 de las FARC, tuvo su injerencia en la década de 1990, con asentamiento en la serranía del Perijá, una vez ingresan los grupos de autodefensas al departamento se da inicio a una confrontación militar, replegándose los grupos subversivos hacia la República de Venezuela; manteniendo el control territorial los grupos paramilitares quienes tratan de realizar acercamientos con MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA conocido en la región con los alias de “Marquitos Figueroa”, “el perrero de los malcriados”, “el pequeño”, “el invisible”, “el tío”, “Tío Oca”, “Don Víctor” Marquitos Figueroa mantuvo su posición de no ser subordinado de ningún cabecillo de las autodefensas, lo que hizo fue poner su potencial ideológico y maligno al servicio de algunas estructuras criminales, situación que incomodó a RODRIGO TOVAR PUPO alias JORGE 40, cabecilla del extinto bloque norte de las AUC, posteriormente Marcos Figueroa se convierte en el jefe de escoltas Jorge Gnecco Cerchar (sic), miembro asociado de las AUC y el mayo contrabandista de gasolina ilegal entre Venezuela y Colombia, Gnecco Cerchar fue asesinado a manos de las AUC y hombres de alias Jorge 40, antes esta confrontación Figueroa escapó a la ciudad de Maracaibo (Venezuela) donde consolidó su poder y se volvió el principal enemigo de Jorge 40.

Al ser extraditado Jorge 40 a Estados Unidos, Figueroa regresó a Colombia y tomó el territorio y rutas del narcotráfico junto con el gobernador de la Guajira, alias Kiko Gómez, como resultado de esto se produjeron numerosos homicidios selectivos en los departamentos de Atlántico, Magdalena, Cesar y Guajira, en especial contra enemigos políticos de Kiko Gómez y la organización criminal liderada por alias MARQUITOS FIGUEROA. … El 15 de febrero del año 2012 a las 22:00 horas, fue asesinado en el barrio primero de mayo de la ciudad de Valledupar el señor DANI DELUQUE TABORDA (…) persona conocida con el alias de “venezolano” la víctima se encontraba instalando un equipo de sonido a un vehículo de su propiedad, cuando fue sorprendido por un sujeto quien le disparó en repetidas ocasiones, causándole la muerte instantáneamente, funcionarios de policía judicial realizan inspección al lugar de los hechos, hallando evidencias correspondientes a vainillas calibre 9 mm. … El 06-02-2013 en la calle 19 N°15-48 barrio San José del municipio de Fonseca- Guajira resultaron dos personas heridas por arma de fuego, los señores JUAN BAUTISTA RUIZ y DARWIN DANEL DAZA LOZANO, quienes fueron remitidos al Hospital San Juan donde fallecen, a causa de la gravedad de las heridas, inspección técnica a cadáver fue realizada por funcionarios de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Sijin San Juan. … El 28-07-2014 en la calle 16 con carrera 7 esquina, barrio el Carmen del municipio de Fonseca- Guajira, resultó herido con arma de fuego el señor HERNANDO LOPEZSIERRA GARCÍA, esta persona fue remitida al Hospital San Agustín del municipio de Fonseca donde llega sin signos vitales a causa de la gravedad de las heridas, inspección técnica a cadáver fue realizada por funcionarios de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Fonseca- Guajira. … Las anteriores noticias criminales fueron conexadas, a la noticia principal teniendo en cuenta que son hechos perpetrados por la organización criminal, en desarrollo de su actuar delictivo, ya fueron cometidos (sic) uno como fuente de financiación (Homicidas por Encargo) o por control territorial de la zonas de injerencia de esta organización… actividades de policía judicial permitieron establecer sin duda alguna, la existencia de una estructura criminal, la cual viene realizando un concurso de conductas punibles desde hace más de siete años aproximadamente, sus integrantes se encuentran debidamente jerarquizados, es decir, están liderados por varias personas que serían sus cabecillas principales, seguidos de unos mandos medios y un personal de base, quienes constantemente se concedan para planear, coordinar y ejecutar acciones criminales mediante un acuerdo de voluntades, es decir, cada uno de ellos desempeñan roles o funciones diferentes que permiten que la organización logre sus objetivos delictuales, obteniendo ganancias económicas para su propio financiamiento, de igual manera cuentan con personas que actúan dentro de la organización como financieros o colaboradores, algo que se destaca de esta organización es que estas personas conocidas como financieros tienen un respaldo político en las zonas de influencia”[footnoteRef:1]. [1: Carpeta, fls 19 a 21.

Escrito de acusación, fls 6 a 8. ] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 27 de abril de 2018[footnoteRef:2], el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, legalizó las diligencias de registro y allanamiento y las capturas de OVIDIO MEJÍA MARULANDA, JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO, ARLES JOHAN AMAYA BRITO, MARCOS FRANCISCO FIGUEROA, TIRSO SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ y DAIMLER RAUL CORRALES. [2: Carpeta, fls 2 a 12.] Por los hechos descritos en precedencia, la Fiscalía les formuló la siguiente imputación a i) DALMIER PAUL CORRALES FIGUEROA como determinador del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; ii) OVIDIO MEJÍA MARULANDA como determinador del punible de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado; iii) TIRSO SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ como coautor del reato de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado; iv) ARLES JOHAN AMAYA BRITO y JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado; y v) MARCOS FRANCISCO FIGUEROA FONSECA como coautor de la conducta punible de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Ninguno de los imputados aceptó los cargos. El Juzgado accedió a la solicitud de la Fiscalía y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. El 23 de agosto de 2018 fue radicado el respectivo escrito de acusación[footnoteRef:3], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho que señaló el 27 de septiembre siguiente para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. [3: Carpeta Fls 13 y 27.] 2.1.

En esa diligencia, algunos de los defensores impugnaron la competencia del juzgado para conocer la actuación, con fundamento en la falta de imputación de delitos de competencia de la justicia especializada y, especialmente, en que los hechos atribuidos ocurrieron en Fonseca-Guajira. 2.2 Remitida la actuación, esta Corporación resolvió[footnoteRef:4] “ DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de DAMILER PAUL CORRALES FIGUEROA, OVIDIO MEJÍA MARULANDA, ARLES JOHAN AMAYA BRITO, JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO, MARCO FRANCISCO FIGUEROA FONSECA y TIRSO SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ, a quienes la fiscalía atribuye la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme lo prevén los artículos 340 inciso 2°, 103, 104 y 365 del Código Penal; corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho al que se remitirá la actuación ”. [4: AP4540-2018, 17 de octubre de 2018.] 3.

El 14 de enero de 2019, instalada la diligencia de formulación de acusación, el Juzgado concedió el uso de la palabra a la Fiscalía quien solicitó[footnoteRef:5] el cambio de radicación del proceso, con el propósito de realizar la etapa de juicio en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá. [5: CD, 9:50 en adelante. Con su solicitud allegó copias de: i) Denuncia formulada por JOSE CARLOS GARCÍA CATAÑO, el 26 de septiembre de 2018 contra Marcos de Jesús Figueroa, Daimler Paul Corrales Figueroa, Milton Alejandro Figueroa, Ovidio Mejía Marulanda y Vladimir Hernández Daza – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, por los delitos de amenazas personales, prevaricato y constreñimiento; ii) Denuncia formulada por JOSE CARLOS GARCÍA CATAÑO, el 17 de mayo de 2018 contra Marcos de Jesús Figueroa, Daimler Paul Corrales Figueroa, Milton Alejandro Figueroa y Ovidio Mejía Marulanda por los delitos de desplazamiento forzado y amenazas personales; iii) Escrito de respuesta presentado por la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá adscrita a la DECOC, mediante el cual se da respuesta a la tutela impetrada por Ovidio Mejía Marulanda, contra el Juzgado del Circuito que revocó la determinación del Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao; iv) Cuadro “línea de riesgos amenazas testigos-víctimas-investigadores por parte de los miembros del CLAN de Marquitos Figueroa”; v) Informe final del caso suscrito por tres servidores de la Policía Judicial.] 3.1.

La solicitante afirmó que el cambio de radicación se justificaba “ porque de acuerdo con los elementos cognitivos a que haré mención y se analizarán más adelante, en criterio de esta Delegada, en el decurso de la investigación se han evidenciado circunstancias que pueden afectar tanto la imparcialidad como la independencia de la administración de justicia, así como la seguridad e integridad personal de los intervinientes, especialmente las víctimas y los servidores públicos ”.

En desarrollo de tal cometido, realizó una reconstrucción histórica del contexto para insistir en la influencia de la organización criminal en la región, en el marco de la evolución regional de los asuntos vinculados al paramilitarismo y al narcotráfico, sin que la privación de la libertad de FIGEROA GARCÍA y de otros miembros de la organización haya obstaculizado las actividades delictivas de esa estructura sicarial.

En concepto de la Delegada, la imparcialidad e independencia de la administración de justicia se puede ver afectada por: i) La existencia de amenazas en contra de José Carlos García Cataño, testigo que recibió oferta de dinero por retractarse de los señalamientos y ante la persistencia amenazas de muerte en su contra y la de sus familiares residentes en la Guajira; ii) La influencia de la organización criminal de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA en los departamentos de Guajira, Cesar, Córdoba, Atlántico, Bolívar y Magdalena es un hecho notorio; iii) La defensa de los procesados ha desplegado actividades encaminadas a entorpecer la “marcha normal del proceso”, tal y como a) solicitar, en contravía del artículo 23 de la Ley 1908 de 2018, la revocatoria de la medida de aseguramiento en favor del procesado MEJÍA MARULANDA, ante un Juez de Control de Garantías diferente a donde se formuló la imputación, es decir ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao-Guajira, revocatoria que fue concedida con la consecuente orden de libertad inmediata; y b) interponer una acción de tutela con el propósito de obtener, por esa vía, la revocatoria de la medida del mencionado procesado.

Por lo anterior, el mantener el juicio en “cualquiera de los Departamentos de la Costa Atlántica” persistirán las maniobras para entorpecer el proceso y amedrentar tanto a los testigos como a los servidores públicos. 3.2. Dos de los tres defensores presentes en la diligencia se opusieron a la solicitud[footnoteRef:6], por considerarla infundada.

Destacaron que la mayoría de hechos relacionados pro al Fiscal en su solicitud[footnoteRef:7] son completamente ajenos a las circunstancias fácticas objeto de la acusación. [6: El apoderado de Marcos Figueroa manifestó que guardaba silencio. ] [7: En alusión a las Convivir, el narcotráfico, el clan Gnecco, entre otros. ] Igualmente, sostuvieron que i) la denuncia no probaba las supuestas amenazas, ii) el personal del Juzgado no ha sido amenazado y iii) esta Corporación ya había fijado la competencia en el Juzgado Único Especializado de Valledupar.

Dado que lo expuesto por la peticionaria, así como los elementos por ella aportados, no acreditaba las circunstancias excepcionales que justificaran un cambio de radicación de la actuación, deprecaron rechazar de plano la solicitud. Finalmente, el defensor de MEJÍA MARULANDA afirmó que solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento y presentar una acción de tutela constituían medios de defensa autorizados por la ley, no entorpecían la actuación y mucho menos justificaban la reasignación del proceso a un juez de conocimiento diferente. 3.3.

Antes de impartir el trámite señalado por la Ley, el Juez de conocimiento estimó conveniente realizar una síntesis de lo dicho por las partes y afirmó que la Fiscalía contaba con herramientas suficientes para superar las situaciones que ponía en conocimiento, en punto de las amenazas, y que las irregularidades en una audiencia preliminar podían ser analizadas a nivel disciplinario y penal.

Así entonces, con reconocimiento expreso de la gravedad de los hechos, indicó que las razones presentadas por la Fiscalía eran insuficientes, en su concepto, para cambiar la radicación de la actuación, empero que, al no ser de su competencia tal determinación, efectuaba la remisión a esta Corporación para lo que corresponde en los términos del artículo 48 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver sobre la solicitudes de cambio de radicación, bajo el entendido que, en este caso, esta petición es definida directamente en la medida en que en el Distrito Judicial de Valledupar sólo existe un Juzgado Penal Especializado, tal y como lo recordó en su momento el juez de conocimiento. 2.

De conformidad con los artículo 19 y 43 del Código de Procedimiento Penal resulta innegable que en todo proceso penal se debe asegurar el respeto de la garantía del juez natural, en cabal acatamiento de las reglas de competencia para el efecto, y que el conocimiento de la actuación, por regla general, será asignada al juez del lugar donde ocurrió el delito, es decir, la preeminencia normativa del factor territorial. 3.

Los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004 consagran la finalidad, procedencia y trámite del cambio de radicación entendido como una medida excepcional, por virtud de la cual resulta necesario variar el territorio donde se adelanta la actuación procesal, en aquellos eventos en los que se ha acreditado la existencia de serios motivos que cuentan con la virtualidad de afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de partes e intervinientes o de los funcionarios judiciales.

Esa determinación persigue un máximo de protección tanto del proceso como de todos aquellos concernidos por el mismo, de manera tal que no se llegue a afectar el normal desarrollo de éste y mucho menos que el fallo esté influenciado o determinado por razones ajenas a la prueba. Para los actuales fines, por tratarse de una medida residual necesario resulta reiterar que para la viabilidad de tal cambio debe acreditarse que i) otros mecanismos jurídicos resultan insuficientes; ii) las medidas adoptadas para aplacar tales riesgos no resultaron satisfactorias; y iii) existe una real afectación de alguno de los supuestos enlistados en el artículo 46 ejusdem.

En otros términos, el solicitante deberá sustentar en debida forma la petición para que sea decidida favorablemente. 4. De la solicitud presentada se extracta en concreto que la Fiscalía considera que la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías judiciales y la seguridad de los declarantes pueden verse afectadas por i) las amenazas al testigo GARCÍA TACAÑO y ii) por las actuaciones de la defensa concretadas en presuntas irregularidades verificadas en la realización de una audiencia preliminar de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento. 5.

Para la Sala es claro que los motivos expuestos por la Fiscalía carecen de la entidad para generar el cambio de radicación. 5.1. La Fiscalía no desarrolló cómo las amenazas a un testigo y el despliegue de la estrategia de defensa, en los términos reseñados por la Fiscal, afectan el normal desarrollo de la actuación o influyen en el ánimo y objetividad del Juez de conocimiento.

No se trata de desconocer la gravedad de las denuncias y la existencia de un riesgo sobre el testigo, empero estas realidades no pueden equipararse a las exigencias propias del cambio de radicación, pues cuenta la Fiscalía General de la Nación con la obligación legal prevista en el numeral 6º del artículo 113 del Código de Procedimiento Penal y también con un programa de protección de víctimas y testigos, como herramienta idónea para garantizar la integridad del amenazado sin afectar el avance del proceso.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que: “ que cuando existan otros mecanismos como la adopción de las medidas de seguridad por parte de las autoridades competentes, las amenazas a los sujetos procesales, por si solas, no son suficientes para modificar la competencia territorial a través del cambio de radicación ”[footnoteRef:8]. [8: CSJ, Autos de 18 de enero de 2017, rad 49527; 3 de mayo de 2017, rad. 50.164.] 5.2.

Dado que la decisión favorable a la solicitud de cambio de radicación se encuentra condicionada a que se acredite la efectiva ocurrencia de una o más de las circunstancias señaladas en la norma fundamento de la petición, en este caso se observa que las evidencias aportadas no cumplen tal cometido, pues las denuncias de unos hechos de relevancia penal, el seguimiento histórico de unas amenazas y la contestación de una tutela evidencian la necesidad de dar trámite y prestar atención a tales situaciones, mas no la necesidad de cambiar de radicación la actuación, sin que sea este el escenario para valorar los hallazgos de la policía judicial, en referencia al informe allegado. 5.3.

Sin dejar de insistir en la trascendencia de lo manifestado por la Fiscalía, así como en la importancia de dar oportuna gestión a la protección del testigo, puede afirmarse que las amenazas relacionadas y las labores desplegadas por la defensa no han afectado garantías judiciales de la actuación, diezmado la independencia e imparcialidad del fallador, como tampoco la integridad de los intervinientes en el proceso.

No existe argumento o evidencia que permita sostener lo contario. Adicionalmente, así como el ingreso al programa de protección resulta la medida idónea para superar el riesgo inherente a las amenazas recibidas por el testigo, la Fiscalía ha contado y cuenta con los recursos judiciales ordinarios y los medios judiciales que estime convenientes para defender la legalidad ante actuaciones irregulares o arbitrarias de los funcionarios judiciales.

En tal sentido se destaca que la libertad concedida a uno de los procesados, según las intervenciones, fue revocada en segunda instancia y cursan las actuaciones disciplinarias y penales respectivas, es decir que tales eventos, sin incidencia directa en la presente actuación, están siendo analizados en los escenarios naturales. 5.4. Finalmente, ante la reconstrucción sombría de un oscuro pasado regional con potencial incidencia en la tramitación de este juicio, la Corte reitera su postura en el sentido de afirmar que: “la influencia de grupos ilegales en diversas zonas del país, entre las que indudablemente se encuentra (…) como es de público conocimiento, no constituye de suyo argumento suficiente para variar la competencia territorial en este asunto como que el riesgo, que no debe ser simplemente latente porque entonces no habría lugar de la geografía nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las características de inminencia que aconsejarían adoptar esa decisión”[footnoteRef:9]. [9: CSJ, 24 abr. 2001, rad. 18.124;

Rad. 46269 AP3726-2015, 1 de julio de 2015.] En otros términos y mientras la situación sea la expuesta por la Fiscalía, la zona de influencia de la organización criminal no es razón suficiente para variar el conocimiento del juicio, pues la integridad de éste no parece en peligro y menos aun cuando esta Corporación en consideración del factor territorial y del lugar en que se radicó el escrito de acusación ya asignó la competencia al Juez Especializado de Valledupar, decisión adoptada el pasado 17 de octubre, calenda para la cual todas las circunstancias ventiladas por la solicitante i) ya se habían consumado y ii) debían ser de su conocimiento. 6.

Ante la existencia de otros mecanismos para garantizar la seguridad personal del testigo amenazado, así como de diversas vías legales para ventilar las irregularidades acaecidas en la audiencia preliminar de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, se niega el cambio de radicación por falta de acreditación de las circunstancias que lo justifican.

Finalmente, por la gravedad de las manifestaciones de la Fiscalía, el contenido de las evidencias allegadas y la importancia del testimonio para el proceso, se conmina a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que dentro de sus respectivas competencias, realicen la valoración del riesgo de JOSÉ CARLOS GARCÍA CATAÑO y adopten las medidas de seguridad más eficaces para garantizar la integridad personal del testigo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. NEGAR el cambio de radicación del proceso 200016000000201800106, seguido contra DAMILER PAUL CORRALES FIGUEROA, OVIDIO MEJÍA MARULANDA, ARLES JOHAN AMAYA BRITO, JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO, MARCO FRANCISCO FIGUEROA FONSECA y TIRSO SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ, a quienes la Fiscalía les atribuye la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 2.

COMUNICAR esta decisión a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. 3. REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria