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AP244-2014(42148)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 42148 JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP244-2014 Radicación 42148 (Aprobado acta n 18) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la abogada defensora de JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y, en su lugar, condenó a la referida persona a la pena principal de nueve (9) años de prisión como responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de abril de 2012, al frente de la calle 16 número 13-15 del corregimiento de Villagorgona, Candelaria (Valle), JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY, agente de la Policía Nacional que se hallaba de permiso, fue capturado en horas de la madrugada por patrulleros de la referida institución, luego de que lo vieran disparando un revólver marca Llama Cassidy calibre 38 largo, se lo entregara a un acompañante tras advertir la presencia de los uniformados y no presentara autorización alguna para portarlo. 2.

Al día siguiente, 27 de abril, un representante de la Fiscalía General de la Nación le imputó a JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY la realización del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme a lo señalado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.

Como aquél no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por idéntico comportamiento. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, despacho que absolvió al procesado de la conducta atribuida al estimar que los testimonios de los policías que efectuaron la captura no eran creíbles, coherentes ni verosímiles. 4.

Apelada la decisión por el ente acusador, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó y en su lugar condenó a JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a nueve (9) años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad y ordenó su captura. Según el ad quem, « los hechos narrados por los policiales captores y testigos de cargo guardan en la valoración conjunta que se hiciera de los medios de convicción factores modales y concordantes que permiten establecer sin dubitación alguna que el acusado […] es responsable de la conducta por la cual se le investiga » (folio 233 del cuaderno principal). 5.

Contra el fallo de segunda instancia, la apoderada de JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (« manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba »), propuso la recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, que condujeron al desconocimiento de la presunción de inocencia. En sustento de su postura, argumentó lo siguiente: 1.1.

El Tribunal tergiversó el testimonio del patrullero Sergio Eliécer Rincón Porras. Dicha tergiversación consistió « en que es lógico que el patrullero mienta sobre su posición dentro del vehículo, queriendo dar a entender que todo lo observo [sic]» (folio 271 del cuaderno principal). Adicionalmente, adujo el testigo que el procesado « ocho segundos tuvo el arma en su poder » (folio 272).

Dicho lapso, de acuerdo con el a quo, debía contarse a partir del momento en que lo vieron disparando por vez primera. Confrontado con los demás elementos de juicio, eso significa que « el acusado a [sic] tenido que hacer un primer disparo de pie, luego sentarse y volver a pararse a desenfundar y hacer el segundo disparo, todo ello dentro de los referidos ocho segundos » (folio 272).

Por lo tanto, « el tiempo de ocho segundos no es suficiente para tal observancia » (folio 272). En el informe de captura que fue usado para efectos de impugnar la credibilidad, el declarante se refirió solamente a un disparo, aseguró que quien vio todo fue el mayor, dijo que JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY desenfundó el arma de fuego e indicó que éste se hallaba sentado.

Pero, en el juicio oral, aludió a dos disparos, afirmó que él mismo vio al acusado, aseveró que éste estaba apuntando con el revólver y adujo que iba de pie. El yerro del Tribunal, por lo tanto, fue el de « no apreciar estas contradicciones del testigo » (folio 275). 1.2. En cuanto a la declaración del mayor Jesús David Rodríguez, el ad quem no tuvo en cuenta la impugnación a la credibilidad que la defensa le hizo al testigo por medio de una entrevista realizada pocas horas después de los hechos, en la cual habló de un solo disparo, y no de dos, y observó a « tres personas, dos de ellas sentadas, y una al lado de la vía dispara » (folio 279).

También debió haber tenido en cuenta el Tribunal la constancia que dejó el juez a quo durante la práctica del testimonio, en el sentido de que el testigo leyó una libreta de apuntes, así como la que puso de presente la defensa, de acuerdo con la cual el Fiscal le habló al oído al deponente mientras era contrainterrogado. 1.3. Acerca del testimonio del patrullero José Manuel García Rivera, conductor de la moto en la que se desplazaban los agentes, el juez plural omitió que al Fiscal le dijo que vio a JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY disparando el arma, pero en el contrainterrogatorio negó haber visto tal suceso.

Tampoco apreció que durante el interrogatorio el Fiscal le pedía al testigo que no siguiera hablando y que afirmó que el patrullero Sergio Eliécer Pinzón Porras no iba en medio de él y el mayor Jesús David Rodríguez. 1.4. El Tribunal dejó de lado circunstancias importantes relatadas por Hugo Nelson Castaño Giraldo, acompañante del acusado el día de los hechos, como las concernientes a la ubicación de la mesa respecto la entrada a la panadería y la vía, así como la posición del procesado. 1.5.

Y frente al testimonio del acusado, si el ad quem hubiese apreciado de manera completa las declaraciones tergiversadas o cercenadas, tampoco lo habría desestimado. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo materia de impugnación y, en su lugar, confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

Un alegato de instancia, en cambio, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en tales eventos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial puede acoger esas explicaciones o inclinarse por otras.

Pero ninguno tiene la obligación de establecer de manera directa o específica que las actuaciones precedentes (alegatos de las partes o sentencia de primera instancia) estuvieron determinadas por yerros relevantes. De ahí que la casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este caso) consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone “ no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En el presente asunto, el único cargo que formuló la apoderada de JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY no será admitido, debido a la incoherencia en sus planteamientos, o bien a la ausencia de trascendencia de los mismos. 2.1. En efecto, cuando en sede de casación se formula la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación probatoria, el demandante tiene el deber de formularlo bajo una de las siguientes modalidades: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión).

O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición). Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra en la sentencia, pero se aleja en la motivación de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.

Así mismo, la Corte ha señalado en fallos como el CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, que « la trascendencia en sede de casación de un error de hecho en la valoración de la prueba no podrá desligarse del método cognoscitivo del sistema acusatorio, que supone enfrentar críticamente las teorías elaboradas a partir de proposiciones de hecho o de derecho y sustentadas a lo largo del proceso penal », aspecto que, por consiguiente, « le impone a la defensa la carga de fundamentar la estrategia en últimas adoptada ». 2.2.

En este asunto, la defensora de JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY, a pesar del planteamiento formal de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria, en ningún momento estableció que el Tribunal, dentro del fallo impugnado, tergiversó, adicionó o cercenó el contenido material de algún medio de prueba, brindándole una lectura equivocada que fuera relevante para efectos de adoptar la decisión. En su discurso, la demandante aludió a los testimonios de los patrulleros Sergio Eliécer Rincón Porras y José Manuel García Rivera, del mayor Jesús David Rodríguez, del amigo del procesado Hugo Nelson Castaño Giraldo y del mismo JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.

Por medio de ellos, pretendió establecer los siguientes aspectos: (i) El patrullero Sergio Eliécer Rincón Porras mintió acerca de su posición en la motocicleta; (ii) también dijo que el acusado tuvo el arma en su poder durante ocho segundos, tiempo que no era suficiente para que realizara los actos que los agentes describieron; (iii) Sergio Eliécer Rincón Porras y Jesús David Rodríguez se contradijeron en aspectos como el número de disparos efectuados y la posición en la cual se encontraba el acusado;

(iv) durante la práctica del testimonio del mayor Jesús David Rodríguez y del conductor José Manuel García Rivera hubo irregularidades, como consultar una libreta de apuntes o hacerle caso al Fiscal cuando en el interrogatorio pedía que dejaran de hablar; y (v) el Tribunal no tuvo en cuenta las circunstancias relatadas por Hugo Nelson Castaño Giraldo, relativas a la ubicación de la mesa y del procesado.

La Sala, a este respecto, no advierte una postura crítica, racional y coherente, orientada a controvertir la legalidad y constitucionalidad del fallo de segunda instancia. En primer lugar, el Tribunal, en el fallo impugnado, estimó irrelevante determinar « el puesto que iban ocupando los uniformados al interior del vehículo oficial » (folio 228 del cuaderno principal).

Además, el reproche de la apoderada en este punto consistió en que el Tribunal considerara como « lógico que el patrullero mienta sobre su posición dentro del vehículo, queriendo dar a entender que todo lo observo [sic]» (folio 275 c. p.). Es decir, la demandante, en últimas, no se refirió a un falso juicio de identidad, sino a un falso raciocinio por desconocimiento del ad quem de un supuesto postulado lógico que, no obstante, jamás concretó ni explicó. En segundo lugar, el Tribunal también se ocupó de la aserción fáctica expuesta por este patrullero de acuerdo con la cual observó al acusado con el arma en su poder durante unos ocho segundos, sin encontrarla absurda o increíble.

Al respecto, arguyó lo siguiente: [N]o analizó el a quo que el testigo Porras Pinzón, sobre la distancia en que se encontraba de la persona que dispara, precisó: “a 15 metros, la verdad, estábamos encima de ellos”, lo cual permitía que en cuestión de “segundos” el acusado no solo fuera capturado, sino pasar el arma a su propietario Holmes García en tan corto lapso (folios 228-229 c. p.).

Para cuestionar esta postura, la profesional del derecho no reveló alguna lectura equivocada por parte del ad quem en cuanto a lo dicho por el deponente en el juicio, sino que construyó, con base en afirmaciones del juez de primera instancia (como que « [p]ara el a quo, el tiempo de ocho segundos […] se contabiliza desde el momento en que lo ven […] disparando la primera vez » -folio 272 c. o.), así como de aserciones fácticas provenientes de los demás testigos de cargo (que, en otros apartes de la demanda, las califica de contradictorias), un escenario en el que le era imposible al testigo haber visto todo lo que, según ella, pasó. En palabras de la demandante: En testimonio dentro del juicio los policías captores narran de dos disparos hechos por el acusado, estando de pie a bordo de carretera, en su informe policivo Pinzón narra de que los tres están sentados, luego el acusado a [sic] tenido que hacer un primer disparo de pie, luego sentarse y volver a pararse a desenfundar y hacer el segundo disparo, todo ello dentro de los referidos ocho segundos en que el acusado tuvo el arma, ya visto de esta manera se concluye que el tiempo de ocho segundos no es suficiente para tal observancia y actuación de los captores (folio 272 c. p.).

De esta forma, lo que la recurrente hizo no fue probar la existencia de un yerro susceptible de abordarse en sede de casación, sino tan solo anteponer una particular y subjetiva visión de cómo debió haberse valorado la prueba, contraria a las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal. Ello obedece a un alegato propio de las instancias y de ninguna manera a la refutación del fallo impugnado por la vía del error.

En tercer lugar, la demandante incluyó a modo de falsos juicios de identidad situaciones que se alejan incluso de la apreciación probatoria, como cuando adujo que el mayor Jesús David Rodríguez leía apuntes o le hablaban ‘al oído’ durante la práctica del interrogatorio cruzado, o cuando al patrullero José Manuel García Rivera el Fiscal al efectuarle las preguntas le pedía que dejase de contestar.

Estas circunstancias carecen de incidencia alguna para la configuración del error invocado, e incluso que la parte pare al testigo cuando ya ha obtenido la respuesta buscada ni siquiera constituye irregularidad alguna en la producción del testimonio, sino que por el contrario es un proceder válido para efectos de la formación y control del testimonio.

En cuarto lugar, la abogada hizo mención a supuestas contradicciones que el Tribunal, en su parecer, habría dejado de apreciar cuando valoró las declaraciones de Sergio Eliécer Rincón Porras, Jesús David Rodríguez y José Manuel García Rivera en el fallo impugnado, como por ejemplo las relativas al número de disparos, la posición en la cual se hallaba el acusado, la percepción directa que de él se tuvo y el puesto que cada uno de ellos ocupaba en el vehículo.

Igualmente, aseguró que también omitió aspectos importantes en el testimonio de Hugo Nelson Castaño Giraldo, relacionadas con el espacio y los objetos que se hallaban presentes en el lugar en donde acontecieron los hechos. La profesional del derecho, sin embargo, no explicó de una manera racional los motivos por los cuales las aludidas pretermisiones tendrían la fuerza suficiente para derrumbar la decisión adoptada por la segunda instancia. Y tenía que presentar esas explicaciones en función de las teorías del caso que fueron debatidas en el juicio.

Es decir, por un lado, la postura de la Fiscalía frente a la prueba practicada la sintetizó el Tribunal de la siguiente manera: GONZÁLEZ GODOY, efectivamente el día de su aprehensión, se encontraba disparando un arma de fuego, al ser sorprendido por la patrulla de policía que comandaba el mayor Jesús David Rodríguez, y ser observado por este uniformado y su subalterno el patrullero Jorge Eliécer Pinzón Porras, persona que iba junto con el oficial en el vehículo, procede rápidamente a pasar el artefacto bélico al señor Holmes Orozco García (folios 226-227 c. p.).

Por otro lado, en el escrito, la demandante de ninguna manera señaló cuál era el devenir fáctico que, contrario al expuesto por la Fiscalía, habría sido el que suscitó la captura de JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY (por ejemplo, que todo obedeció a deficiencias de percepción en la visión de los agentes del orden, o que había motivos para pensar en que querían incriminarlo injustamente, a pesar de que el acusado también pertenecía a la institución que ellos representaban).

Y mucho menos explicó de qué manera las inconsistencias destacadas en la demanda conducirían, razonablemente, a una conclusión fáctica en cualquiera de esos sentidos. De la lectura de la decisión impugnada, tampoco es posible extraer a dónde pretendía llegar la recurrente con las objeciones y supuestas contradicciones expresadas. Por el contrario, lo que se advierte es que el ad quem, al analizar las declaraciones de los testigos de descargo, y en particular la de Nelson Hugo Castaño Giraldo, abordó, y así mismo descartó por ser contraria a la sana crítica, la versión de los hechos allí expuesta, esto es, que la captura obedeció a un proceder inaudito, arbitrario e incluso atentatorio contra la vida por parte de los uniformados.

En palabras del Tribunal: JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY es responsable de la conducta punible por la cual se le investiga, pues las pruebas aportadas por aquél a través de lo declarado por Nelson Hugo Castaño Giraldo, como por él mismo, no se tornan creíbles en la medida en que Castaño Giraldo sólo pretende trasladar las detonaciones escuchadas por los policiales a estos, al precisar sin razón alguna: “se acercó una patrulla, una patrulla, cuando nosotros miramos así, cuando el pelao que venía atrás, adelante venían dos y uno venía atrás, cuando el de atrás se bajó, hizo dos tiros”, preguntándose esta Corporación: ¿será que un alto oficial, acompañado de dos patrulleros de policía a su mando, armados, vayan a proceder a disparar sus armas en un establecimiento público, “palacio del pandebono”, donde según lo dicho por este declarante solo se encontraban “tomando unas cervecitas”, “ahí en una mesa”?, ¿qué peligro podrían representar estas personas para la fuerza pública como para creer que efectivamente arribaron al lugar de los hechos disparando en la forma como lo precisa este testigo? (folios 233-234 c. p.) Incluso la recurrente, en la demanda, se refirió a este razonamiento cuando se ocupó de los supuestos falsos juicios de identidad en la valoración del testigo de descargo, pero, a la vez, anunció que no iba a cuestionar « esta apreciación del Tribunal, pues no es tema de esta causal invocada » (folio 289 c. p.).

Es decir, admitió que la única teoría del caso revelada por la defensa durante el juicio oral reñía con la razón. El reproche, en consecuencia, carece de coherencia, fundamentos y relevancia. 3. En este orden de ideas, lo alegado por la demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o de juicio.

Y como la Sala tampoco advierte vulneración manifiesta de las garantías judiciales del procesado, la demanda no será admitida. Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de la insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2