Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ Casación Nº 49847 ORFELI QUINTERO ACOSTA Decreta prescripción CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2439-2017 Radicado N° 49847.
Aprobado acta No. 110. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión, la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores, confirmó el fallo emitido el 30 de junio de 2016 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña, mediante el que se condenó a ORFELI QUINTERO ACOSTA y HENRY ÁVILA ORTIZ, al ser hallados penalmente responsables del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de seis (6) años y dos (2) meses de prisión, multa de ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la privativa de la libertad, entre otras determinaciones.
A N T E C E D E N T E S Según lo señalado en la sentencia de segunda instancia, “De acuerdo al informe No. 0498 BR30-BAEEV10-S2INT252 del 18 de diciembre de 2006 suscrito por el Cabo Segundo CARVAJAL SOLEDAD JAIMES Suboficial S-2 BAEEV-10 del Batallón Especial Energético Vial No. 10 de Convención, donde da cuenta de la captura en flagrancia el día 17 de diciembre de 2006 en la vía que conduce del Corregimiento de San Pablo del Municipio de Teorama hacia Convención, cuando se dio la orden de pare a unos sujetos que se movilizaban en una camioneta FORD 150, que fueron identificados como RAMON ALIPIO MEDINA MEJIA, ORFELI QUINTERO ACOSTA Y HENRY AVILA ORTIZ, cuando al realizarle inspección a la camioneta se encontró (sic) 400 gramos al parecer de base de coca, dos galones al parecer de base de coca en proceso y un litro de amoniaco que transportaban en ese vehículo”.
Con fundamento en el informe anteriormente aludido y los documentos anexos al mismo, la Fiscal Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ocaña dispuso la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a ORFELI QUINTERO ACOSTA, Ramón Alipio Medina Mejía y HENRY ÁVILA ORTIZ, quienes fueron dejados en libertad, en virtud a que, al resolvérseles situación jurídica, no se les impuso medida de aseguramiento.
Practicadas algunas pruebas, fue clausurada la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado el 16 de febrero de 2009, precluyéndose la investigación en relación con Ramón Alipio Medina Mejía y acusándose a QUINTERO ACOSTA y ÁVILA ORTIZ como posibles coautores responsables del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Sustantivo Penal de 2000, determinación ésta contra la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte del defensor de estos dos últimos, el cual fue resuelto por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmándose integralmente la decisión cuestionada, resolución ésta que cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2011 (fl. 122 vto. cdno. original uno).
La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, despacho que celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento de rigor, y el 30 de junio de 2016 emitió fallo a través del cual se condenó a ORFELI QUINTERO ACOSTA y HENRY ÁVILA ORTIZ como penalmente responsables del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el inciso tercero del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, a la pena principal de seis (6) años y dos (2) meses de prisión, multa de ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la privativa de la libertad, entre otras determinaciones.
Contra la anterior providencia el defensor interpuso recurso de apelación, el que fue decidido el 13 de octubre de 2016 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado, fallo contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación, cuya demanda fue presentada en término y el proceso arribó a esta Corporación el 28 de febrero último.
C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito por el cual fueron condenados ORFELI QUINTERO ACOSTA y HENRY ÁVILA ORTIZ, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 6 a 8 años de prisión, según el artículo 376, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a QUINTERO ACOSTA y ÁVILA ORTIZ prescribió el 28 de noviembre de 2016, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2011, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión (48 meses), pero no inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, corriéndose el traslado para la presentación de la demanda de casación. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de ORFELI QUINTERO ACOSTA y HENRY ÁVILA ORTIZ.
Como consecuencia de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en relación con los penalmente responsables.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en traslado para la presentación de de la demanda de casación respectiva, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como ha sido reiterado por la Sala en otros procesos, sin que se haya tenido en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; demostrativo ello, de la poca atención que este Cuerpo Colegiado presta a las recomendaciones que efectúa la Sala de Casación Penal en las diferentes decisiones que adopta, así sea en actuaciones de otros tribunales, pero que de todas maneras son publicadas y dadas a conocer a la comunidad jurídica.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en la presente actuación, adelantada en contra de ORFELI QUINTERO ACOSTA y HENRY ÁVILA ORTIZ, por el delito que les fuera atribuido. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados acusados. 3.
ORDENA R la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a QUINTERO ACOSTA y ÁVILA ORTIZ, por razón de este proceso. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � 14 de agosto de 2008.
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