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AP2438-2019(55304)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Segunda Instancia 55304 AÍDA MERLANO REBOLLEDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2438-2019 Radicación n.° 55304 Acta 153 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada AÍDA MERLANO REBOLLEDO contra el auto de marzo 8 de 2019 mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia le negó la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta en su contra.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES: 1. Los hechos materia de juzgamiento fueron expuestos por esta Sala de Casación en AP3044-2018 de 19 de julio de 2018 cuando se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra la doctora MERLANO REBOLLEDO, en los siguientes términos: Para el 9 de marzo de 2018, en desarrollo de la pasada campaña para el Congreso de la República (2018-2022), la Policía Nacional de Barranquilla fue alertada sobre actividades delictivas que podían estar realizándose de tiempo atrás, en el inmueble ubicado en la carrera 64 No. 1 B -72, barrio El Golf, de esa ciudad, en la denominada “ casa blanca ” o “ comando ” sede política para la campaña al Senado de la ex - congresista AÍDA MERLANO REBOLLEDO.

Las labores de verificación adelantadas por la policía, condujeron a solicitar el allanamiento y registro al inmueble indicado, el cual se practicó el 11 de marzo de 2018, por orden de la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Administración Pública en la ciudad de Barranquilla. En el curso de la diligencia, se hicieron los siguientes hallazgos: dieciocho computadores en los que se encontraron listados de personas con sus respectivos números de cédulas de ciudadanía; letras de cambio; stickers; recibos de caja; un DVR en el que se guardan los videos de las cámaras de seguridad del inmueble allanado; seis carpetas que contenían listados de posibles sufragantes.

Una libreta de apuntes marca Norma con formatos de instrucción a los líderes; diez discos duros de diferentes marcas[footnoteRef:1]; certificados electorales de personas que al parecer ya habían votado, con un logotipo o sticker rosado pegado que decía « gracias por tu apoyo »; una contadora de billetes marca NHI de color blanco; en el closet de una de las habitaciones, una caja fuerte de color negra con la suma de doscientos sesenta y un millones de pesos ($261.000.000,oo) distribuidos en varios fajos y ubicados en distintos lugares de la casa; y en posesión de la señora Evelyn Carolina Díaz, quien se encontraba dentro del inmueble en ese momento. [1: Cfr. Fol. 25, cuaderno de instrucción original No. 1.] Fue encontrada, igualmente, una pistola marca Glock de color negro y un proveedor con ocho cartuchos; un revolver marca Llama Martial, color pavonado, con empuñadura de madera, No. interno IM5520AA; ocho cartuchos para escopeta de calibre 12 de color rojo y once cartuchos de calibre 16 de color blanco; una caja de munición con 19 cartuchos calibre 7.65 mm.[footnoteRef:2]; un revolver, de cacha plástica, marca Smith & Wesson, color pavonado; tres cartuchos calibre 32 y dos cartuchos calibre 7.65 mm[footnoteRef:3]; una escopeta tipo Mosberg, serie K744732, color pavonado y 7 cartuchos para escopeta calibre 16[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Fol. 24, ídem.] [3: Cfr. Ídem.] [4: Cfr. Fol. 25, ídem.] 2.

El 18 de abril de 2018, en AP1528-2018, la Sala de Instrucción No. 3 de la Sala de Casación Penal definió la situación jurídica de la doctora MERLANO REBOLLEDO imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 3. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el defensor de la doctora MERLANO REBOLLEDO solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión o, subsidiariamente, la sustitución por la detención domiciliaria atendiendo a que la procesada ostenta la condición de madre cabeza de familia y, además, padece una enfermedad grave que es incompatible con su vida en reclusión. EL AUTO APELADO: En auto de 8 de marzo de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó la petición formulada.

Consideró que no es posible acceder a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a la ex parlamentaria AIDA MERLANO REBOLLEDO, porque, contrario a lo aducido por la defensa, los fines que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento, al día de hoy, conservan plena vigencia. De una parte, porque aún existe el riesgo de que la procesada, por el poder político que conserva, incida en las contiendas electorales regionales que se avecinan, y de otra, porque también puede interferir en los testigos de cargo que no han declarado en el juicio y con ello obstruir el ejercicio de la justicia. Frente a la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento de reclusión por la domiciliaria, estimó que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 750 de 2002, desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005, entre otras.

En particular, porque: (i) no hay prueba que desvirtúe el pronóstico negativo que se tiene sobre el desempeño personal, laboral, familiar o social de la procesada atendiendo al poder político que desde hace años ostenta; (ii) solo uno de los hijos de la doctora MERLANO REBOLLEDO es menor de edad y no se probó que estos se encuentren en situación de vulnerabilidad manifiesta por abandono de su progenitor o ausencia absoluta de otros integrantes de la familia que puedan velar por su cuidado.

Por el contrario, se sabe que los jóvenes hijos de la acusada cuentan con su padre José Antonio Manzaneda Vergara y con sus abuelos y tíos, de quienes no se probó alguna incapacidad mental o física para brindarles apoyo moral y económico. Por último, negó la «prisión domiciliaria» que la defensa solicitó con fundamento en el parágrafo del artículo 357 de la Ley 600 de 2000 en consonancia con el parágrafo del artículo 38 del Código Penal, en esencia, porque no se cumple con el requisito objetivo contenido en el numeral 1) del artículo 38B ibídem, en tanto que la doctora MERLANO REBOLLEDO fue acusada, entre otros, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones cuya pena mínima prevista en la ley supera los ocho (8) años.

La Sala Especial de Primera Instancia se abstuvo de resolver sobre la sustitución de la privación de la libertad en centro de reclusión por la domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave en razón a que no se contaba con elementos de juicio suficientes para establecer si los padecimientos psiquiátricos o físicos que le fueron diagnosticados a AÍDA MERLANO REBOLLEDO son incompatibles con su vida en reclusión. LA APELACIÓN: 1.

La defensa insistió en que para este momento y dado lo avanzando que se encuentra el juicio, ya decayeron los motivos que en su oportunidad hicieron procedente la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Precisó que la doctora MERLANO REBOLLEDO ya no constituye un peligro de obstrucción a la justicia o al proceso penal que se le adelanta, pues las pruebas cuya indemnidad se buscó proteger ya fueron en su mayoría practicadas.

Tampoco hay riesgo de continuación de la actividad delictiva porque la organización criminal de la que ella supuestamente hacía parte dejó de existir desde el 11 de marzo de 2018 cuando se produjo el allanamiento a su sede política en la ciudad de Barranquilla. Entonces, al diluirse los motivos constitucionales que fundamentaron la imposición de la medida de aseguramiento, lo procedente es que se acceda a su revocatoria.

Criticó, además, que la Sala Especial de Primera Instancia utilizara nuevamente el argumento de que la doctora MERLANO REBOLLEDO, estando en libertad, puede afectar los mecanismos de participación democrática en las elecciones regionales que se avecinan, pues de ser así, su reclusión siempre va a ser necesaria si se tiene en cuenta que en este país se realizan elecciones populares cada dos años aproximadamente.

En su criterio, más que analizar en abstracto la potencialidad de afectar el bien jurídico cuya protección se busca, lo que se debe verificar es la posibilidad real y concreta que la ex parlamentaria tiene de incidir en cualquier contienda electoral que se lleve a cabo. Afirmó que, en este momento, AÍDA MERLANO REBOLLEDO ya no cuenta con ninguna infraestructura política y financiera para continuar ejecutando las conductas por las cuales es procesada.

Menos aún tiene la capacidad de interferir en los procesos electorales venideros, pues la organización política a la que ella pertenecía paulatinamente se ha ido desintegrando hasta su total extinción. Agregó que la Sala Especial de Primera Instancia no realizó el test de proporcionalidad que se exige a la hora de analizar la procedencia de una medida de aseguramiento privativa de la libertad e ignoró que las medidas cautelares de carácter personal deben ser impuestas atendiendo al principio de gradualidad, pasando por alto que la necesidad de restringir de forma preventiva el derecho fundamental a la libertad debe conjugarse con el derecho a la presunción de inocencia, lo que implica la obligatoriedad para los jueces de optar siempre por la medida menos lesiva de esta garantía. 2.

En relación con la sustitución de la detención intramural en establecimiento de reclusión por la domiciliaria, recalcó que AÍDA MERLANO REBOLLEDO es la madre de dos hijos que están en edad escolar y que requieren, para su normal desarrollo físico y emocional, de la presencia de su madre. Solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar, conceder la libertad provisional a su defendida o, subsidiariamente, sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por la domiciliaria en razón a la condición de madre cabeza de familia que ostenta la procesada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de AIDA MERLANO REBOLLEDO contra el auto mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y su sustitución por la detención domiciliaria.

El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva tiene como finalidades «garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o evitar que pueda ejecutar labores encaminadas a ocultar, destruir o deformar elementos materiales probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria».

El 18 de abril de 2018, la Sala de Instrucción No. 3 de la Sala de Casación Penal, luego de encontrar acreditados los requisitos que exigen los artículos 356 y 357 ibídem, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO. La privación de la libertad se sustentó en la necesidad de evitar que la procesada continuara con la actividad delictiva e impedir que pudiera obstruir la práctica probatoria o la acción de la justicia. En esta ocasión, el defensor de la ex parlamentaria solicitó, como pretensión principal, que se revoque la medida de aseguramiento y se otorgue la «libertad provisional» o, de forma subsidiaria, que se sustituya la detención en centro de reclusión por la domiciliaria atendiendo a su condición de madre cabeza de familia.

Los fundamentos de su petición se contraen, en esencia, a que para el momento presente los fines constitucionales que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento perdieron vigencia tanto formal como materialmente. La Sala abordará el estudio de los temas que fueron materia de apelación iniciando por el análisis de los fundamentos constitucionales que justifican la privación preventiva de la libertad de la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO para luego determinar, si es del caso, la viabilidad o no de sustituir la detención carcelaria por una medida menos gravosa de sus derechos fundamentales. 1.

Fines constitucionales de la medida de aseguramiento. 1.1 El Legislador, en el Código de Procedimiento Penal de 2000, a tono con los principios fundamentales fijados en la Constitución Política de 1991 y en el artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, diseñó un modelo de enjuiciamiento criminal en el que prevalece, como regla general, el derecho a la libertad de quien está siendo investigado y aún no ha sido vencido en juicio.

Por tratarse del derecho a la libertad individual, lo ha manifestado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, impera una estricta reserva legal[footnoteRef:5], lo cual implica que su restricción solo procede por motivos definidos en la ley (aspecto material) y con sujeción a las formalidades previamente definidas en ella (aspecto formal)[footnoteRef:6]. [5: CC C-024/94.] [6: Art. 28 Constitución Política.] Significa lo anterior que el derecho a la libertad individual, si bien ocupa un lugar preferente dentro del catálogo de garantías fundamentales como así se extrae del Preámbulo de la Constitución Política y del artículo 3 de la Ley 600 de 2000, no es inmune a cualquier forma de restricción. Precisamente, el artículo 28 Constitucional autoriza su limitación en algunas ocasiones en las que deba prevalecer el interés superior de la sociedad sobre el derecho individual de un ciudadano en particular.

Interesa a la sociedad, por ejemplo, que un infractor de la ley penal, luego de ser condenado, cumpla la pena privativa de la libertad impuesta por una autoridad judicial competente para garantizar, entre otros fines, que ese ciudadano no siga delinquiendo y se pueda reintegrar a la sociedad.[footnoteRef:7] También prevalecerá el interés general sobre el individual cuando la restricción de la libertad tenga como propósitos asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad. [7: Art. 4 Ley 599 de 2000.] Esta segunda posibilidad, conocida como medida cautelar de carácter personal, opera cuando se priva de la libertad de forma preventiva a un sindicado en función de un proceso penal para la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos (art. 250 de la Constitución Política).

Su procedencia, dado su carácter excepcional y restrictivo, está atada a un riguroso examen sobre su necesidad y proporcionalidad. Partiendo de estas premisas, solo procederá la privación preventiva de la libertad individual cuando sea necesaria para alcanzar los fines constitucionales y resulte proporcional frente a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica, manteniendo a salvo, en todo caso, los principios rectores del respeto a la dignidad humana, presunción de inocencia y debido proceso. 1.2 Cuando a la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO se le impuso la medida de aseguramiento, la Sala de Casación Penal, siguiendo los lineamientos fijados por la Constitución Política y la Ley 600 de 2000, estimó que era necesario detenerla preventivamente en un centro de reclusión para (i) evitar que continuara ejecutando las presuntas actividades delictivas por las cuales se le vinculó al proceso penal; y (ii) prevenir cualquier interferencia indebida u obstaculización del proceso penal que se le adelanta, previa constatación del cumplimiento de los requisitos objetivos contenidos en los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal.

Al solicitar la revocatoria de la medida y sustentar el recurso de apelación que aquí se resuelve, el defensor de la ex parlamentaria argumentó que para el momento presente esas finalidades «se diluyeron» por las razones antes descritas y que la privación de la libertad no soporta un adecuado ejercicio de ponderación y necesidad. 1.3 Pues bien, analizado el contexto en el que se produjeron los hechos materia de juzgamiento y confrontando las condiciones personales de la doctora MERLANO REBOLLEDO se concluye que, por ahora, la privación preventiva de la libertad en establecimiento de reclusión sigue siendo necesaria y no existe otra medida de aseguramiento idónea o adecuada para proteger a la comunidad y evitar la obstrucción de la justicia. El defensor analiza la conducta desde un punto de vista estático, sobre la base de considerar que la estructura política de la procesada se desarticuló desde el 2018, cuando fue capturada con ocasión de éste proceso, cuestión que en su criterio lleva a que se tenga que medir la procedencia de la medida de aseguramiento frente a la imposibilidad concreta y real de incidir en un específico proceso de participación democrática, que es como en su opinión se debe analizar la potencialidad de incidir en cualquier debate electoral.

En tal sentido no se debe perder de vista que la doctora MERLANO REBOLLEDO se encuentra procesada, y detenida, por los delitos de corrupción al elector y de constreñimiento al sufragante, conductas vinculadas con la protección del bien jurídico de la participación democrática, es decir, con el derecho a participar en la construcción civilizada y libre del poder político.

En ese orden, visto ese tema en consideración solo a la posibilidad de interferir en una determinada elección, la medida de aseguramiento por esa conducta, sobre la base de la proyección el peligro para la comunidad, resultaría insostenible en todos los casos, incluso frente al debate en el cual se manifiesta la conducta, porque se diría que ese debate ya concluyó y que no hay riesgo de interferencia. Pero si se mira las conductas en relación con los procesos de participación democrática, y el bien jurídico se comprende como una relación dinámica tendiente a garantizar la construcción libre del poder político y por lo tanto a garantizar su legitimidad, la manera como en este caso se ejecutó la conducta, permite inferir que la libertad de la voluntad popular que se manifiesta en la construcción del poder político está en riesgo, al tratarse de procesos dinámicos que se manifiestan en una secuencia de actos que conforman una unidad que no se reduce al día de elecciones, y que se encuentran en curso.

De otro lado, la audiencia de juzgamiento dentro del proceso penal que se le adelanta aún no ha concluido y las pruebas no se han practicado en su totalidad, de donde se deriva que el riesgo de obstrucción al debido ejercicio de la justicia continúa latente. Para el efecto, basta constatar las condiciones objetivas del proceso en aras de resolver la tensión que existe entre la necesidad de minimizar el riesgo de obstrucción procesal y el derecho a la libertad individual de la procesada, el cual, atendiendo a las particularidades del caso, deberá ceder frente al debido ejercicio de la justicia. 2.

Juicio de proporcionalidad sobre la medida de aseguramiento. 2.1 Una vez se ha constatado la vigencia de los fines constitucionales que justifican mantener una medida de aseguramiento, deberá la Sala analizar si la detención preventiva en establecimiento de reclusión resulta ser el medio más idóneo, necesario y proporcional para lograr su consecución. Para ello, se hará uso del juicio de proporcionalidad abstracto, que permite «establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza».[footnoteRef:8] [8: Corte Constitucional, C-456/06.] Así, la privación preventiva de la libertad de AÍDA MERLANO REBOLLEDO sigue siendo idónea porque es el único medio adecuado para proteger a la comunidad e impedir la obstrucción de la justicia. Al estar recluida en un centro carcelario, la ex parlamentaria no tiene posibilidad de ejercer influencia alguna en los procesos electorales que se avecinan ni de tener contacto directo e irrestricto con miembros de su partido político o sus electores.

Además, continúa siendo una medida necesaria porque no hay un medio menos restrictivo que sirva para la consecución del fin propuesto y, por último, es una afectación ponderada o proporcional en sentido estricto porque los beneficios que se obtienen son mayores que la intensidad de la limitación al derecho fundamental. De ahí que tampoco resulte viable acceder a sustituir la detención en centro carcelario por la del lugar de residencia de que trata el numeral 2 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en tanto el medio menos restrictivo no es suficiente para garantizar los fines constitucionales de la privación preventiva de la libertad señalados en 355 de la Ley 600 de 2000. 2.2 Finalmente, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, al establecer que «la detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria », impone una prohibición adicional para beneficiar a AÍDA MERLANO REBOLLEDO con la detención domiciliaria, en tanto que el artículo 38B ibídem establece como requisito para acceder a la prisión domiciliaria «que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley se de ocho (8) años de prisión o menos» y, dentro del listado de delitos cuya comisión se le atribuye a la procesada está, precisamente, el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (Art. 365 C.P.) cuya pena mínima es de nueve (9) años de prisión. Esta razón es más que suficiente para negar el beneficio que por esta vía normativa se pretende, en tanto la calificación jurídica de la conducta conforma un todo inescindible y la situación jurídica de AÍDA MERLANO REBOLLEDO se definió, en su oportunidad, por todos los delitos que a partir de los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2018 se tipificaron. 3.

Sustitución de la detención intramural en establecimiento carcelario por la domiciliaria en razón de la condición de «madre cabeza de familia». Para resolver sobre este tema que también fue objeto de censura por vía del recurso de apelación hay que partir de un supuesto de hecho cierto e irrefutable: la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO si bien es la progenitora de dos hijos -solo uno de ellos es menor de edad-, no ostenta, en el estricto sentido que exige la ley, la condición de madre cabeza de familia.

Por esta razón no es viable dar aplicación al parágrafo del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 38 del Código Penal y el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que autoriza la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia a quienes posean tal calidad.

La razón es elemental y se contrae a que no se acreditó la ausencia permanente o abandono por parte del progenitor o demás parientes del único hijo menor de edad de la procesada, siendo este un requisito indispensable para acceder al otorgamiento de la detención preventiva en el lugar de residencia, en tanto el beneficio fue diseñado con un propósito de protección de los intereses de los niños que puedan quedar en estado de vulnerabilidad manifiesta cuando la única persona que les provee sustento económico y afectivo es privada de su libertad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-184 de 2003 fijó los alcances y requisitos de la noción de padre o madre cabeza de familia que se encuentra desarrollada normativamente en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en los siguientes términos: «…es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar » (negrilla fuera del texto).

En esa misma decisión, la Corte Constitucional indicó que el legislador adoptó esa medida con una doble finalidad: «a) Desarrollar el mandato constitucional del inciso final del artículo 43 de apoyo especial a la mujer cabeza de familia, en consonancia con la Ley 82 de 1993. (b) Pretenden “una protección especial buscando la total salvaguardia contra toda forma de abandono y desprotección, según la situación irregular en que se encuentren los niños(as) por estar en abandono total o parcial, en peligro físico o moral, niños(as) en la calle, adolescentes embarazadas, niños(as) maltratadas y abusadas, adolescentes víctimas de conflicto armado, de violencia o de desastres, desplazados, menores trabajadores, menores infractores y contraventores de la ley penal y consumidores de sustancias psicoactivas (…) En otras palabras “(…) se busca facilitar el rol de la mujer colombiana cabeza de familia privada de la libertad, ya que esta circunstancia lleva a que los menores e incapaces que se encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la única encargada de su protección, manutención y cuidado” Las dos razones constitucionales en que funda el legislador el derecho consagrado en cabeza de la mujer cabeza de familia, para que esta pueda proteger al grupo familiar depende de ella, en especial a los niños, tienen sustento en el propio texto de la Constitución. Se trata del desarrollo de mandatos constitucionales claros:  “el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia” (artículo 43, C.P.); son derechos fundamentales de los niños “tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor (…)” (artículo 44, C.P.);

“el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia” (artículo 42, C.P.)». Con similar orientación, esta Corporación, en sentencia SP4495-2018 retomó el estudio del concepto de madre o padre cabeza de familia y precisó los requisitos que se deben acreditar para que un procesado sea reconocido como tal y, por consiguiente, pueda acceder al beneficio establecido en la Ley 750 de 2002.

Dentro de esas exigencias normativas sigue estando vigente la necesidad de que los hijos menores estén bajo el cuidado exclusivo del progenitor que es privado su libertad, ya sea «por la ausencia de su pareja o de otros miembros del grupo familiar». Para el caso, como así lo concluyó la Sala Especial de Primera Instancia, está probado que el padre del hijo menor de AÍDA MERLANO REBOLLEDO no está ausente y, por el deber de solidaridad que tiene, es el primer llamado a continuar velando por el bienestar de sus descendientes ante la ausencia temporal de la madre.

Tampoco se descartó la presencia de los abuelos maternos y paternos de los jóvenes, de sus tíos y demás parientes que integran su familia extensa. De esta manera, al no concurrir los requisitos que exige la ley para reconocer en AÍDA MERLANO REBOLLEDO su condición de madre cabeza de familia, no es posible beneficiarla con la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, motivo por el cual la decisión de primera instancia, en lo que a este aspecto se refiere, deberá también ser confirmada.

En consecuencia y una vez absueltos todos los temas que fueron objeto del recurso de apelación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y origen indicados. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20