CUI 11001020400020240051900 Número Interno 65951 Revisión ORLANDO GARCÍA FAJARDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2437-2024 Radicación No. 65951 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala estudia la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por ORLANDO GARCÍA FAJARDO, contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio, que confirmó el fallo emitido el 13 de enero de esa anualidad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual absolvió al procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado, en relación con los hechos acaecidos respecto de las menores W.M.G.D. y D.G.D. Y, por otra parte, lo condenó como autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, de que fuera víctima la menor K.D.G.D.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. En el libelo, el accionante se refiere a los primeros en los siguientes términos. La señora LUZ MARIELA DUQUE, denunciante y madre de las menores presuntas víctimas, el 18 de junio de 2012, refirió en la denuncia; “Que convivio durante 21 años con el señor ORLANDO GARCIA FAJARDO, y se separó de él hace dos meses porque se consiguió otra mujer”; con relación a los hechos manifiesta que su Hija W.M.G.D., de 11 años de edad, le dijo que no se quería quedar en la casa cuando el papa ORLANDO GARCIA FAJARDO iba a visitarlos porque éste le tocaba los senos y la Vagina, y que si le decía a la mamá le pegaba, a raíz de que la niña le Contó a la Mamá, ORLANDO GARCIA, le Cogió rabia a la Menor; según su hija la primera vez que sucedieron los hechos fue cuando recién llegaron a la invasión del 13 de mayo en Villavicencio meta, es decir hace 4 años cuando ella fue a visitar a su hermano JORGE DUQUE a la Cárcel de Acacias, hiendo se desde el día anterior a las 10 de la Noche para hacer fila y entrar a la cárcel, que según su hija esa noche sucedió varias veces.
Agrega que para el año 2004, cuando su otra hija D.G.D. tenía 11 años, el papá le había dicho que tenía que tener relaciones sexuales con él para dejarla tener novio, que le chupaba los senos y la vagina y que estuvo a punto de sostener relaciones sexuales con ella pero que ella no se dejó, que, debido a eso, D. apenas cumplió los 12 años se fue para la guerrilla donde duró un año, hoy D.G.D. tiene 19 años, tiene marido y un bebe.
Aduce que ORLANDO GARCIA es desmovilizado del frente 27 de las FARC y teme por su seguridad al denunciar. Adicionalmente en entrevista K.D.D.G., de 11 años de edad manifestó que cuando Vivian en Puerto Gaitán Meta, más precisamente en el alto de Neblinas, un día cuando tenía 9 años ( en el año 2009) fue al rio con sus hermanos y unos trabajadores, su padrastro ORLANDO GARCIA, le mando a traer Ron con unos trabajadores, luego le ofreció Ron con gaseosa y ella tomaba, que ese día le dijo que no fuera a contar a la mamá que la había emborrachado, cuando llegaron a la casa le dijo que se cambiara porque las iba a llevar a comer, esa noche ORLANDO GARCIA, se les pasó a la Cama y sintió que le tocaba la Vagina y los Senos, ella le preguntaba qué porque hacia eso, y el no respondió, se quedaba callado, que también le introdujo el pene a la Vagina, esa fue la primera vez, aduce que ella le preguntaba a ORLANDO GARCIA que si él le tocaba a W. y le decía que sí. (sic) 2.
Acerca de los trámites destacados de la actuación, del escrito introductorio se extrae lo siguiente. 2.1. En cumplimiento de orden judicial, el 6 de marzo de 2013, se produjo la captura de ORLANDO GARCÍA FAJARDO y, en consecuencia, ese mismo día se surtieron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante un Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio (Meta).
En la segunda de estas, se atribuyeron al inculpado los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. Finalmente, se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.2.
El 04 de junio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación que correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Villavicencio, despacho en el cual se adelantaron las subsiguientes audiencias de acusación, el 17 de julio del mismo año; preparatoria, el 19 de septiembre de esa anualidad; juicio oral, citada para el 8 de octubre posterior, empero reprogramada para el 16 de diciembre de 2013. 2.3.
Ante una serie de aplazamientos y suspensiones de las diligencias convocadas por el juzgado de conocimiento, el procesado obtuvo la libertad por vencimiento de términos el 16 de febrero de 2015. 2.4. Luego de múltiples postergaciones, el juicio oral culminó el 13 de enero de 2023, fecha en la que se profirió sentencia de primera instancia en la que se dispuso 2.4.1.
Absolver a ORLANDO GARCÍA FAJARDO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado por los hechos concernientes a las menores W.M.G.D. y D.G.D. 2.4.2. Condenar a ORLANDO GARCÍA FAJARDO como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo de que fuera víctima la menor K.D.G.D. En consecuencia, se le impusieron las penas de 220 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.
Así mismo, se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, disponiéndose librar en su contra de manera inmediata orden de captura para cumplir la sanción impuesta, a lo cual se procedió el 30 de enero de 2023. 2.5. Interpuesto recurso de apelación contra el reseñado proveído por parte de la defensa del procesado, se remitió la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
El 1° de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal fijó para la lectura de la sentencia de segunda instancia el día 08 siguiente, fecha en la cual se surtió la audiencia correspondiente en que se dio a conocer la determinación de confirmar la providencia apelada. 2.6. Como quiera que no se interpuso el recurso de extraordinario de casación, de acuerdo con constancia de la Secretaría del Tribunal, el fallo quedó ejecutoriado. 2.7.
El 17 de junio de 2023 se produjo la captura de ORLANDO GARCÍA FAJARDO, encontrándose a la fecha de presentación del escrito de revisión recluido en la Cárcel Las Heliconias de Florencia (Caquetá). LA DEMANDA El apoderado del condenado presenta demanda de revisión con fundamento en la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Acorde con los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004, al igual que la jurisprudencia de esta Sala que cita, asevera el accionante que en el proceso seguido a su asistido se configuró la prescripción -de la acción penal- en cuanto, atendidas las penas previstas para los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado por los cuales fue condenado, el término de prescripción a contabilizar desde la interrupción debido a la formulación de imputación, sería el máximo de 10 años.
En ese sentido, explica que como la imputación de cargos a ORLANDO GARCÍA FAJARDO se realizó el 06 de marzo de 2013, desde entonces contaba la administración de justicia con 10 años para emitir sentencia ejecutoriada; sin embargo, no aconteció de esa manera porque el Tribunal Superior de Villavicencio profirió el fallo de segundo grado el 08 de marzo de 2023, esto es, transcurridos más de 10 años desde aquel día cuando ya había perdido competencia. Añade que de conformidad con los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 de la Ley 599 de 2000, la prescripción es causal de extinción de la acción penal que, en armonía con el artículo 78 del primero de esos estatutos, conlleva la preclusión del caso cuando se encuentra en etapa del juicio.
Pretende, por consiguiente, la prosperidad de la acción de revisión a fin de que se declare la extinción de la acción penal por prescripción de las conductas punibles imputadas a ORLANDO GARCIA FAJARDO, dígase, los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
En consecuencia, se ordene la libertad inmediata e incondicional del penado. Con la demanda, adjunta, a más del poder otorgado para promover el “ recurso extraordinario de revisión ”, copias de las actas de las audiencias de i) proferimiento de sentencia de primera instancia del 13 de enero de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta); y de la lectura de la sentencia de segunda instancia, con fecha 08 de marzo de 2023, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Además, iii) constancia de la Secretaría del Tribunal sobre la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el 15 de marzo de 2023; iv) constancia secretarial de la misma dependencia, datada el 31 de enero de 2023, dando paso al despacho del magistrado ponente asignado el expediente recibido del juzgado a quo, con una anotación de que el proceso prescribiría el 06 de marzo de 2023; y v) reporte de consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, que registra en orden cronológico las actuaciones procesales que se adelantaron.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó un Tribunal Superior. 2. Características de la acción de revisión. Requisitos de la demanda. 2.1.
La acción de revisión ha sido concebida como un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, cuando contiene una declaración de injusticia material. 2.2. De acuerdo con el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la revisión puede ser promovida por las partes o intervinientes en el proceso con interés jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, habilitándose para hacerlo de manera personal a los últimos mencionados en caso de ostentar la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto.
Asimismo, el canon 194 del mismo estatuto consagra los requisitos formales y sustanciales exigidos para su ejercicio, dado su carácter extraordinario; en ese contexto, la solicitud a través de la cual se busca mutar, como en el presente evento, la firmeza de un fallo de condena debe respetar precisos condicionamientos entre los cuales se destaca que sea promovida por un profesional en Derecho, vista la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente la petición. 2.3.
La demanda, en todo caso, debe contener i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión correspondiente; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y iv) los elementos que la sustentan.
Adicionalmente, se exige acompañar copia o facsímil de la decisión de única, primera y/o segunda instancia, junto con constancia de su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la actuación que se pretende rebatir. 3. Precisado lo anterior, la Corte advierte de inicio que el libelo con el cual se instaura la acción extraordinaria a favor de ORLANDO GARCÍA FAJARDO no cumple con la integridad de los presupuestos para admitir a trámite el juicio rescisorio, como pasa a explicarse. 3.1.
En lo formal, si bien se acredita el derecho de postulación que legitima al apoderado para accionar, se identifican las autoridades judiciales que conocieron el caso, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a la pretensión, al igual que se adjunta constancia de ejecutoria de la sentencia controvertida; no se aportan las copias de las sentencias confutadas.
El libelista omite allegar tanto la decisión condenatoria proferida en disfavor de GARCÍA FAJARDO por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), como la providencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad que le impartió confirmación. Por ende, se imposibilita a la Corte la cabal evaluación de las condiciones de admisibilidad de la demanda revisora al carecer de los insumos requeridos para corroborar los presupuestos fácticos, jurídicos, e incluso probatorios, que delimitaron el juicio de responsabilidad criminal que afirma el actor se surtió en contra de ORLANDO GARCÍA FAJARDO.
La presentación de estos elementos de juicio no es una simple ritualidad formal, sino que constituye pieza fundamental de la viabilidad del trámite rescisorio demandado, puesto que solo a partir de su estudio se puede establecer cuáles fueron los hechos sometidos a investigación y juzgamiento, la calificación jurídica que se les asignó y la naturaleza de las decisiones adoptadas por las instancias judiciales cognoscentes una vez agotado el procedimiento de rigor.
Es así que únicamente a partir de los contenidos de las providencias en discusión se puede constatar si existe relación entre las alegaciones de la demanda y la causal invocada para concluir la procedencia de admitir la acción revisora. 3.2. Sin perjuicio de lo anterior, ceñido el análisis a los planteamientos del memorialista, encuentra la Corte que desde lo sustancial yerra en la postulación de la supuesta configuración de la prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles por las cuales fue condenado ORLANDO GARCÍA FAJARDO, situación que, alega, actualizaría la causal del numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
El motivo rescisorio en cita, ha explicado de tiempo atrás la jurisprudencia, es de carácter eminentemente objetivo, en tanto la discusión se contrae a comprobar si, por el transcurso del tiempo, en el asunto examinado cesó la potestad del Estado de ejercer la acción punitiva antes de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso.[footnoteRef:1] En tal virtud, es carga para el accionante demostrar [1: Ver, entre muchas otras decisiones al respecto, CSJ AP3564, 22 ago. 2018, Rad. 50980.] […] de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales regulan el fenómeno extintivo.
Para ello, debe precisar si la causal de extinción de la acción penal se consolidó durante la investigación o el juicio, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y señalando de qué manera se materializó la interrupción de la prescripción y cómo, de todos modos, se superó el término prescriptivo. [footnoteRef:2] [2: CSJ, AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859.] 3.2.1.
Asegura el libelista que en el proceso que se adelantó contra ORLANDO GARCÍA FAJARDO, desde la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos y el día en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emitió sentencia de segunda instancia, transcurrieron más de 10 años, en el entendido que este sería el término de prescripción en la fase de juzgamiento para las conductas punibles por las cuales fue acusado y condenado en doble instancia. En ese sentido, expone que “ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. conductas dispuestas en los artículos 376 inciso 1 y 384 numeral 3 del Código Penal (ley 599 de 2000), el cual conlleva una pena de 286 a 360 meses, en años equivale a 21.3 a 30 años de prisión ” (sic).
A pesar de ser palmaria la errada citación que se hace de la nomenclatura de los tipos penales en cuestión, la Corte considera que con la información suministrada en el libelo acerca de la época de ocurrencia de los hechos (desde 2009 y al menos hasta antes de la audiencia de imputación) y la denominación de las ilicitudes de que fue víctima la menor K.D.G.D. por parte de su padrastro, acorde con el acta de la audiencia de emisión de la sentencia de primera instancia adjunta a la demanda, se puede inferir que los delitos y límites punitivos correspondientes al asunto serían del siguiente tenor. a. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, artículos 208 y 211 del Código Penal modificados por los artículos 4° y 7° de la Ley 1236 de 2008, la sanción de prisión oscila entre 192 y 360 meses. b. Actos sexuales con menor de catorce años agravados, artículos 209 y 211 del Código Penal modificados por los artículos 5° y 7° de la Ley 1236 de 2008, la pena de prisión se cifra de 144 a 234 meses.
No obstante, debe tenerse presente que a partir del 04 de septiembre de 2007 entró a regir la Ley 1154 de esa anualidad, que en su artículo 1° dispuso adicionar el artículo 83 del Código Penal, aplicable en este evento, a saber: Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
Dicha norma, en criterio de la Corte, implica e impone un tratamiento especial de los términos de prescripción cuando se trata de delitos de índole sexual o incesto cometidos contra menores de edad. Según el inciso 1° del artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un término igual al de la pena máxima de prisión establecida para el delito, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20.
En algunos casos especiales, como los descritos en los incisos 2 a 7 ibidem, aquel plazo se extiende en distintas proporciones. El inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, establece que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores la acción penal prescribe en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
Ahora bien, conforme a los artículos 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, la formulación de la imputación interrumpe el término extintivo de la acción y, por ello, a partir de ese momento se contabilizará tan solo la mitad de la pena establecida en la ley para el delito sin que, en todo caso, pueda ser inferior a 3 años ni superior a 10.
No obstante, como consecuencia de la mencionada adición legislativa hecha en 2007 en los casos de delitos sexuales contra menores, la anterior regla no es aplicable, pues conforme a la interpretación jurisprudencial de la Sala, el término que se debe tener en cuenta no corresponde a la mitad de la pena máxima establecida en la ley para el respectivo delito sino a la mitad de la fijada como término prescriptivo del inciso 3° del artículo 83, es decir, 10 años. [footnoteRef:3] [3: CSJ SP227-2022, 09 feb. 2022, Rad. 59998, en la cual se cita en extensión y sobre el mismo tema la providencia CSJ SP16269-2015, 25 nov. 2015, Rad. 46235.] Consonante con lo expuesto, se tiene que una vez interrumpido el término prescriptivo a causa de la formulación de imputación a ORLANDO GARCÍA FAJARDO el 06 de marzo de 2013, desde ese momento corrió un nuevo lapso de prescripción de la acción penal por 10 años.
Así las cosas, tal y como lo adujo el actor, la prescripción de la acción penal para los delitos atribuidos a GARCÍA FAJARDO, a los que se contrajo la condena impuesta en primera instancia, valga precisar, tendría ocurrencia el 06 de marzo de 2023. De otra parte, debe tenerse en mente que, según el acta de la audiencia del 08 de marzo de 2023 aportada por el actor con la demanda, en su desarrollo se dio lectura a la sentencia de segunda instancia, inscribiéndose en el documento que tal decisión fue proferida por el Tribunal el 1° de marzo de 2023 y aprobada mediante acta No. 030 de la fecha.
Al respecto, oportuno memorar cómo la jurisprudencia de la Corte ha considerado que […] el concepto de proferimiento de la sentencia en segunda instancia comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez colegiado, en tanto que la lectura del fallo constituye un acto procesal que presupone la existencia jurídica y material de la sentencia el cual se realiza de manera posterior en audiencia pública, con el que de paso se materializan los principios de oralidad, publicidad y contradicción. [footnoteRef:4] [4: CSJ AP3179, 6 ago. 2019, Rad. 54271.] Tan cierto es lo anterior que el apartado final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, prescribe que el “ fallo será leído en audiencia ”, de lo cual se colige que la norma parte del supuesto que antes de su lectura la sentencia de segunda instancia ya ha sido emitida y nació a la vida jurídica, lo que ocurre, se reitera, el día en que la instancia judicial adopta la decisión[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP1519, 25 mar. 2015, Rad. 45407.] Es por eso por lo que en este caso la fecha a considerar a fin de contabilizar el término de prescripción en la etapa de juzgamiento, después de la imputación, corresponde al 1° de marzo de 2023, día para el cual no habían transcurrido aún diez (10) años desde la formulación de imputación. Y no el 08 de marzo ulterior, cuando se dio lectura a la providencia, sin perjuicio de la relevancia que ese acto tiene como momento de notificación de lo resuelto a las partes e intervinientes procesales.
Adicionalmente, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, una vez proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción por un periodo que no puede ser superior a cinco (5) años. No se materializó, por tanto, la prescripción de la acción penal de los delitos por los que a la postre fue condenado ORLANDO GARCÍA FAJARDO.
La comprensión equivocada que de esa situación objetiva plantea el accionante, se constituye en razón adicional para inadmitir la demanda de revisión en estudio. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado por ORLANDO GARCÍA FAJARDO. 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11