C.U.I. 110016000098200900147-01 Casación 49820 Gennie Alberto Moreno Valencia Walter García Vidal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2437-2021 Radicación No. 49820 (Aprobado Acta No. 152) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de Walter García Vidal y Gennie Alberto Moreno Valencia, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que les impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, al encontrarlos responsables de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los juzgadores de instancia describieron la situación fáctica de la siguiente manera: “Dieron origen a la presente actuación tres situaciones fácticas jurídicamente relevantes, de las que se obtuvo información a partir de la operación ‘Pacífico’ adelantada por el CTI de la Fiscalía General de la Nación con miras a la desarticulación de la organización conocida como ‘Los Rastrojos’ que operaba al margen de la ley en los departamentos de Nariño, Putumayo y Valle, de la cual se estableció eran dirigentes los procesados Gennie Alberto Moreno Valencia y Walter García Vidal.
Hecho No. 1 Acaecido el 16 de febrero de 2008 siendo las 17:30 horas a la altura del kilómetro 16 de la vía que comunica a la ciudad de Pasto con la de Tumaco, en un puesto de control rutinario se detuvo el vehículo camión tipo furgón marca Chevrolet NPR identificado con la placa SCY-351, en el que se transportaban ocultos en las paredes de un refrigerador siete (7) fusiles con número de series 2500303, 25000502, 25000024, 25000190,, 25000379, 25000529, 25000701, cada uno con su respectivo cargador, portafusil y kits de aseo, por lo que se procedió a la incautación del citado material bélico y a la captura del conductor del vehículo y su acompañante.
Hecho No. 2 Ocurrido el [9] de marzo de 2008, siendo las 13:40 horas, cuando personal de PONAL de la ciudad de Tumaco informó de la presencia de un cadáver en la avenida férrea de la calle Vargas de esa ciudad, mismo que presentaba impactos de arma de fuego y que momentos antes se transportaba en una motocicleta BWS con placa YYD 95 A. Posteriormente el occiso fue identificado como Julio Max Minotas Ortiz con cédula de ciudadanía No. 12.915.439 de Tumaco quien laboraba como cargador de equipaje en el aeropuerto de esa ciudad.
Hecho No. 3 El 22 de enero de 2008 a partir de la información suministrada a la Policía Nacional se tuvo conocimiento de la presencia de un cadáver en la calle del comercio, sector la calavera, vía pública del municipio de Tumaco, quien se identificó como José Rodrigo Sánchez Cortés identificado con cédula de ciudadanía 97.944.645 de Tumaco, de ocupación lavador de carros.” 2.- La sentencia recurrida precisa que las actividades adelantadas por las autoridades de policía con el fin de desarticular la organización criminal, comenzaron en el segundo semestre de 2007; labores que consistieron, básicamente, en interceptaciones telefónicas, vigilancia y seguimiento de personas, búsqueda selectiva en base de datos, que permitieron la individualización de varios de los integrantes.
“En lo que interesa a la presente actuación, se tiene que luego de disponer la ruptura de la unidad procesal, finalmente fueron identificados e individualizados Gennie Alberto Moreno Valencia y Walter García Vidal como integrantes de dicha organización criminal, quienes habían sido capturados por hecho y delitos diferentes, el primero de ellos, el tres (3) de abril de dos mil nueve (2009) y el segundo, el veintisiete (27) de mayo de ese mismo año.” De esa manera, en diligencia del 3 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía le imputó a García Vidal los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con homicidio agravado; a Moreno Valencia los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. arts.103, 104-4 y 366-2), en calidad de coautores. 3.- Presentado el escrito de acusación y agotado el juicio, el juez de conocimiento, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, condenó a Moreno Valencia por las conductas imputadas a 436 meses de prisión y a García Vidal le impuso 412 meses de la misma pena, determinación confirmada por el Tribunal Superior mediante el proveído que es objeto de recurso extraordinario, proferido el 15 de noviembre de 2016.
DEMANDAS DE CASACIÓN 1.- La defensora de Walter García Vidal postula en su demanda los siguientes cargos. 1.1.- Con base en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, afirma que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, por deficiente motivación en cuanto a la forma de participación del acusado en los ilícitos, situación contraria al derecho de defensa.
La decisión, en su unidad jurídica, carece de adecuada fundamentación acerca de la condición de coautor atribuida al procesado. El a quo dio por sentado que pertenecía a la banda delincuencial Los Rastrojos “a partir del testimonio de un miembro de la policía judicial quien realizó un informe en el que se habla de unas interceptaciones telefónicas donde se escucha hablar de alias Toto, reforzando su discurso en que con el testimonio de otro miembro de la Policía Nacional se logró establecer su identidad por una supuesta fuga de información.” El Tribunal, por su parte, “se limitó a decir [que] En punto de responsabilidad de este implicado en los delitos en mención, debe reiterar la Sala que, contrario a lo que plantea su defensor, la prueba no se circunscribe a la pericia de cotejo de voces efectuada con fundamento en las interceptaciones telefónicas realizadas, pues ciertamente, los uniformados que concurrieron, a instancias de la Fiscalía al juicio oral, señalaron, de acuerdo con sus labores investigativas el rol que cumplió cada uno de los procesados y en lo que interesa, la forma como fue individualizado e identificado alias Toto era el responsable de la logística en Tumaco y fue identificado como Walter García Vidal.” 1.2.- Cargo segundo subsidiario.
Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Afirma la actora que el Tribunal reconoció en las motivaciones de la decisión que en los audios escuchados en audiencia no se mencionaron los nombres de los procesados, situación que genera duda en cuanto a su responsabilidad y, si embargo, dejó de aplicar las disposiciones señaladas, alusivas al instituto in dubio pro reo.
En la fundamentación del cargo afirma que el juez de conocimiento, con base en lo declarado por el SI Javier Gutiérrez Gómez acerca del homicidio del lavador de carros José Rodrigo Sánchez Cortes, y por la experta fonoaudióloga del CTI en relación con el análisis de voz a los registros de la interceptaciones telefónicas de alias Toto, concluyó que existen coincidencias o semejanzas, por lo que, en su criterio, “se establece claramente que la duda estaba allí, sin embargo por querer disfrazarla y no aplicar las normas sustanciales violadas esto es el artículo 7 y el 381 (sic) de la Ley 906 de 2004 conjetura la certeza que no menciona.” Los juzgadores [continúa la recurrente] “erraron al aplicar indebidamente el artículo (sic) 103 y 104 numeral 4 al señor Walter García Vidal ya que existe duda de que hubiese matado a otro y por ende existe duda de las circunstancias particulares de cómo ocurrió ese punible… Igual sucede con su participación en el tráfico de armas, si no existen materialmente elementos que demuestren su participación ni testigos que así lo señalen cuál es el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del señor Walter García Vidal en el tráfico de armas que fue objeto de judicialización en la vereda Buchely en el municipio de Tumaco – Nariño.” Al final del escrito solicita la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura del fallo de primera instancia. En forma subsidiaria, que se case la sentencia y se absuelva al acusado de los cargos que se le imputan. 2.- El defensor de Gennie Alberto Moreno Valencia expone los siguientes cargos: 2.1.- Violación al debido proceso.
Nulidad por falta de competencia en razón del factor territorial. Asegura el actor que el juez de conocimiento y el Tribunal carecían de competencia para conocer el asunto, ya que los hechos sucedieron en un distrito judicial diferente, concretamente en el municipio de Tumaco, por lo cual la competencia estaba asignada al juez especializado de Pasto.
La situación, agrega, desconoce el debido proceso y el derecho de defensa y el tribunal no la subsanó a pesar de habérsele solicitado en la apelación de la sentencia. 2.2.- Cargo segundo (primero subsidiario) Nulidad por violación al principio de congruencia. Concreta la irregularidad en la supuesta desarmonía entre la acusación y la sentencia, ya que “no es lo mismo predicar la comisión de un hecho como coautor que como autor mediato por aparatos organizados de poder.” El actor sostiene que en la actuación se presentó una modificación al núcleo fáctico de la acusación, pues al procesado se le imputó y acusó como coautor de un concurso de homicidios agravados, junto con el punible de tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, pero fue condenado como autor mediato por formar parte de una organización ilegal, en consecuencia, asegura, “El Tribunal claramente modifica y desborda los hechos que motivaron el llamamiento a juicio de los procesados, a quienes nunca se les reprochó el adherirse a la estructura criminal Los Rastrojos, es tan palmaria la variación de los hechos que para hablar de la adhesión de los procesados a un concierto para delinquir que se venía ejecutando años atrás y que no se imputó, termine condenándose como autor mediato siendo que siempre fue tratado como autor.” En esas condiciones, agrega, se vulneró el derecho de defensa del acusado quien no tuvo oportunidad de controvertir la existencia de la estructura organizada de poder.
No se trata de una simple variación de la forma de autoría, sino que constituye hechos diferentes a los imputados por la Fiscalía, pues se condenó al acusado por pertenecer a la banda Los Rastrojos, a pesar de no haber sido imputado por concierto para delinquir. La imputación que se le hizo fue en condición de coautor, es decir, “realizó la conducta con otro, que dentro de sus funciones estaba un aporte esencial en el desarrollo de la conducta propiamente dicha y sobre ello se defendió, pero como no le fue imputado ni acusado, el ser autor mediato por aparatos organizados de poder, esto es, pertenecer a la cúpula de la organización Los Rastrojos no tuvo oportunidad de defenderse de esa situación y por ende es sorprendido cuando el sustento de la condena es efectivamente el pertenecer supuestamente a la organización… y que por ende respondía por todo lo que hubiesen realizado los miembros de dicho grupo siendo que ello no se probó ni fue objeto de debate.” 2.3.- Tercer cargo (segundo subsidiario).
Violación indirecta mediante error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Liliana Andrea Giraldo, jefe del laboratorio de acústica de la Dijín. El ad quem, asegura el actor, desacertó al señalar en la sentencia que la testigo en mención afirmó que los audios sobre los cuales se le solicitó un estudio técnico, no eran aptos para cotejo.
El yerro, agrega, “se presenta al entender equivocadamente el Tribunal que la perito fonoaudióloga de la Dijín no analizó las mismas muestras o los mismos audios que había analizado con anterioridad el CTI como prueba de cargo de la Fiscalía, restándole poder suasorio a su testimonio y a la base de opinión pericial que se allegó con el mismo.” Las dos pericias, agrega, coincidieron al menos en tres audios de manera que existió identidad en las muestras, por lo cual el Tribunal erró al restarle mérito a la prueba número dos de la defensa.
De haberse valorado correctamente el testimonio de la Capitán Giraldo Medina, “se hubiese establecido que existía una duda razonable, porque esas llamadas del abonado celular… utilizado por alias ‘El Viejo’ de quien supuestamente se dice es Gennie Alberto Moreno Valencia se presenta duda con una prueba técnica idónea para precisamente determinar si la voz de la interceptación en una probabilidad alta puede ser o no la del señor Moreno Valencia.” 2.4.- Cuarto cargo (tercero subsidiario).
Violación indirecta. Error de hecho, falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio rendido por el perito Jorge Enrique Castro Calderón. Según el actor, el Tribunal consideró que esa prueba no logra refutar la pericia del CTI, que halló correspondencia de voz en las interceptaciones telefónicas del acusado y las muestras que se le tomaron, pues el perito Castro Calderón basó su estudio en audios diferentes.
En su criterio el experto presentó un estudio detallado y bien estructurado que no valoró integralmente el sentenciador. En ausencia del error habría reconocido la existencia de dudas que se oponían a la condena del acusado. 2.5.- Quinto cargo (cuarto subsidiario) violación indirecta en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad del testimonio del S.I. Wilmer Leonardo Prieto Cruz.
Según el actor, el Tribunal extrajo de este testimonio que los alias Mario, Toto y Pocho tenían control territorial en la zona de Tumaco; a alias Mario o el viejo se le identificó por una conversación interceptada en la que los interlocutores aludieron la información que les suministró un efectivo de la Dijín en la cual se hacía referencia a Gennie Alberto Moreno Valencia. De igual modo, que en juicio el testigo describió con detalle las labores que permitieron establecer la identidad de los acusados.
A juicio del actor, el testigo ni el informe que presentó, en ninguno de sus apartes individualiza o identifica al acusado como alias Mario o el viejo. Lo que refiere el testigo Prieto Cruz es una sinopsis de los eventos que plasmó en el informe “para terminar diciendo que el señor Gennie Alberto Moreno es la persona que el analista identifico como alias Mario o el viejo y que por ende tiene responsabilidad sobre estas materializaciones.” Por consiguiente, asegura, el Tribunal adicionó la plena identificación del procesado con ese testimonio, desfigurando de ese modo el contenido material de la prueba.
Afirma también el actor que el S.I. Prieto Cruz debe tenerse como testigo de oídas, en cuanto adujo que estaba en la ciudad de Bogotá, mientras el Teniente Acosta permanecía en Tumaco y desde allí le informaba los acontecimientos de interés para la investigación, de manera que su declaración no tiene potencialidad de trasmitir el conocimiento requerido para condenar “y es esa apreciación la que se distorsiona con la adición que hace el Tribunal, en donde a un testigo que no presenció en forma directa y personal los hechos, le otorga un grado de credibilidad que lleva a pensar que sí estuvo en el lugar de los hechos…” De manera que el ad quem no apreció este testimonio conforme lo dispone el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, esto es, atendiendo los principios técnico científicos, la percepción y demás criterios allí establecidos, por lo que el sentenciador modificó el testimonio en cuanto “le adicionó un grado de credibilidad y presión que no tiene, que no ostenta”, acerca de la identificación e individualización de Gennie Alberto Moreno Valencia como el sujeto que en las interceptaciones figura como alias el viejo o Mario. 2.6.- Sexto cargo (quinto subsidiario).
Similar error predica el censor en la valoración que hizo el Tribunal del testimonio del Mayor Javier Humberto Gaitán González, pues agregó algo que no contiene, es decir, la identificación e individualización de alias Mario como Gennie Alberto Moreno Valencia y alias Toto como Walter García Vidal. En el desarrollo del cargo valora el contenido del testimonio y concluye que no arroja la claridad que advierte el Tribunal acerca de la identificación del acusado por parte de este testigo, pues, en su criterio, las labores que adelantó el oficial de policía se basaron en la información suministrada por una fuente humana que al parecer perteneció a la organización criminal, sin que sobre el punto exista evidencia de haberse adelantado labores de verificación. Desde su perspectiva, existe duda razonable acerca de la materialidad de las conductas y de la responsabilidad del acusado, dado que el testigo no tiene relación con los eventos materia de juzgamiento, su intervención en el proceso se relaciona con un informe de inteligencia que da cuenta de la identificación de ciertos cabecillas de la banda criminal Los Rastrojos, con base en la información de una fuente humana y labores de verificación en el aeropuerto de Tumaco sobre la captura del acusado. 2.7.- Séptimo cargo (sexto subsidiario).
Refiere nuevamente la violación indirecta de la ley como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, esta vez sobre el testimonio del S.I. Francisco Javier Gutiérrez Gómez, el cual adicionó el Tribunal al hacerle decir que alias Mario corresponde a Gennie Alberto Moreno Valencia, cuando lo que dijo el declarante a la pregunta complementaria del Ministerio Público es que en los audios no se oye hablar de Walter García y Gennie Alberto Moreno Vidal.
Por consiguiente, afirma, de ese testimonio no surge más allá de toda duda la participación del acusado en las conversaciones analizadas por el testigo, lo cual deja en entredicho su responsabilidad. 2.8.- Con base en estos cargos el actor solicita: i) decretar la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación por haberse desconocido el factor territorial de competencia; ii) en forma subsidiaria, la nulidad desde la audiencia de lectura del fallo de primer instancia al haber desconocido el sentenciador el principio de congruencia; y iii) en caso de no prosperar uno de los cargos anteriores, casar la sentencia de segundo grado y, en aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, absolver al procesado de los delitos que se le atribuyen.
CONSIDERACIONES El artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Los cargos expuestos en las demandas analizadas no satisfacen los requisitos de adecuada postulación y no descubren tampoco la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el que la Corte deba atender alguno de los fines señalados en la ley para el recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios eventualmente inferidos, y la unificación de la jurisprudencia. 1.- Demanda interpuesta en nombre de Walter García Vidal. 1.1.- Cargo primero. Nulidad por violación del principio de motivación. Denuncia la recurrente que la sentencia contiene una “motivación deficiente respecto de la categoría de coautoría de la que fue condenado el señor Walter García Vidal por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.” En cuanto a las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por contener defectos de motivación, la jurisprudencia de la Corte identifica: la ausencia absoluta de argumentación, la incompleta o deficiente, la equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente y finalmente la sofística, aparente o falsa.
La primera (ausencia de motivación), se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; la segunda (motivación incompleta), cuando omite analizar uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la tercera (equívoca), cuando los argumentos que sirven de apoyo a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva; y la última (sofística), cuando la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada.
La recurrente afirma que la sentencia presenta deficiencia argumentativa en cuanto al carácter de coautor de los ilícitos que se le atribuyó el acusado, en sustento de lo cual hace dos puntuales y fragmentarias citas de las sentencias proferidas por las instancias, sin develar el defecto de motivación y sin acreditar la trascendencia del supuesto error, es decir, la forma como afectó los derechos de defensa y contradicción del acusado.
Según afirma, el juzgador de primer grado “describe lo que un (sic) aparato organizado de poder, poniendo como subtítulo: De la organización Los Rastrojos como aparato organizado de poder” y “En el folio 18 de la sentencia da por sentada la pertenencia del señor Walter García Vidal a la estructura organizad de poder Los Rastrojos a partir del testimonio de un miembro de la policía judicial que realizó un informe en el que se habla de unas interceptaciones telefónicas en donde se escucha hablar de alias Toto, reforzando su discurso en que con el testimonio de otro miembro de la Policía Nacional se logró establecer su identidad por una supuesta fuga de información”.
Y, “El ad quem simplemente se limitó a decir: En punto de la responsabilidad de este implicado en los delitos en mención, debe reiterar la Sala que, contrario a lo que plantea su defensor, la prueba no se circunscribe a la pericia de cotejo de voces efectuada con fundamento en las interceptaciones telefónicas realizadas, pues ciertamente, los uniformados que concurrieron, a instancias de la Fiscalía al juicio oral, señalaron, de acuerdo con sus labores investigativas el rol que cumplió cada uno de los procesados y en lo que interesa, la forma como fue individualizado e identificado alias Toto era el responsable de la logística en Tumaco y fue identificado como Walter García Vidal.” El fragmento de la providencia citado por la actora no contribuye a demostrar el vicio de garantía que denuncia, al contrario, da al traste con ese propósito, toda vez que el tema inmiscuido en el fragmento citado no alude la condición de coautores de los acusados en los delitos de los que se les declaró responsables, sino actividades investigativas empleadas por las autoridades para individualizarlos, luego de tener conocimiento de su pertenencia a una organización que pretendían desarticular, proceso a través del cual se logró, en forma adicional, establecer la relación con los delitos por los cuales la Fiscalía en oportunidad les formuló la correspondiente imputación. Distraída de su propósito la recurrente pasó desapercibido que el juez de conocimiento, además de referir la vinculación de los acusados con la banda criminal Los Rastrojos, puntualizó en relación con García Vidal que en la organización era conocido como alias Toto, cabecilla logístico, mano derecha de El Viejo o Mario con quine permanecía y a quien rendía cuentas de las operaciones adelantadas por otros integrantes de la banda.
En el punto de interés de la recurrente, el sentenciador precisó su activa participación en la coordinación de los delitos que se le atribuyen y, seguidamente, ilustró la actividad realizada en cada comportamiento. Respecto del tráfico de armas de fuego de uso privativos de las fuerzas armadas, la sentencia alude las conversaciones telefónicas de García Vidal con otros integrantes de la organización en las que dialogan del armamento de largo alcance (lapiceros según la jerga de la banda) recibido desde cuando Mario o El Viejo asumió el mando luego de la muerte de alias Varela y el disgusto que provocó la incautación de los 7 fusiles M16, razón por la cual le exigió a su interlocutor que le enviara un informe detallado de las armas ingresadas con número de serie “y mándeme los últimos que llegaron y la fecha de los 7 que se cayeron, la fecha de lo que ha entrado y lo que se ha perdido.” De esa manera, atendiendo las pruebas de la actuación, el sentenciador concluyó que el ilícito contra la seguridad pública “es atribuible a los procesados en su condición de coautores… en cuanto a Walter García Vidal quedó demostrado no solo su vinculación a la organización sino además su conocimiento y activa participación en cuanto al abastecimiento de este tipo de armamento y concretamente respecto del incautado, pues a través de las llamadas interceptadas en las que intervino surge evidente su conocimiento y participación en los hechos.” Respecto del homicidio de Julio Max Minotas Solís, acorde con las pruebas practicadas en juicio, el sentenciador fundamentó la condición atribuida al acusado en las diversas labores de coordinación que desarrolló con el fin de ejecutar el delito.
En concreto, las conversaciones telefónicas que mantuvo con alias Winny, encargado de ubicar a la víctima, de fijar el lugar y el momento adecuado para ejecutar el atentado. De esa manera, estuvo al tanto de esas actividades y cuando estimó oportuno, según las informaciones recibidas, envió a los encargados de dispar contra el objetivo y, cumplido el propósito, recibió también la llamada con la que se le confirmó la ejecución del homicidio del maletero que trabajaba en el aeropuerto, de quien se dispuso su muerte por un ajuste de cuentas.
De lo anterior surge que la recurrente estructuró el reproche con desprecio por el principio de corrección material, el cual impone que las postulaciones en casación se efectúen con apego a la realidad del proceso. En forma adicional, omitió manifestar de qué forma las consideraciones del Tribunal en relación con el tema de su interés, constituyeron óbice al ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Simplemente se conformó con transcribir un breve e inconexo fragmento de la sentencia para sostener, en contravía a lo consignado en la providencia, que no presenta adecuada fundamentación respecto de la forma de intervención del acusado en los ilícitos que se le imputan.
Fluye, de ese modo, que la propuesta carece de fundamento, razón por la cual no se admitirá a trámite para ser examinada de fondo. 1.2.- Cargo segundo (subsidiario). Violación directa por falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal e indebida aplicación de los artículos 103, 104-4 y 366 del Código Penal.
En criterio de la actora, el Tribunal reconoció que los registros de las interceptaciones telefónicas no mencionan los nombres de los acusados. Sin embargo, consideró que esa circunstancia no le resta valor a esa evidencia ni a los testimonios de los investigadores que concurrieron a juicio y relataron las actividades desplegadas para individualizar a los acusados.
Asegura la actora, con base en lo anterior, que los sentenciadores advirtieron la duda acerca de la responsabilidad de los acusados y no la declararon. “En palabras del juez de primera instancia: Como lo acota el testigo SI Francisco Javier Gutiérrez Gómez de la Policía Nacional a partir de labores de investigación tendientes a la desarticulación de la organización se logró establecer que fue el único homicidio efectuado en la ciudad de Tumaco en esa fecha, para el cual adicionalmente coincidía la hora de las llamadas en que intervino el procesado y que se trataba de un señor que se desempeñaba como lavador de carros como en efecto se menciona en las interceptaciones, lo que se corrobora, como ya se expuso, a partir del dictamen rendido por la fonoaudióloga del grupo de acústica forense del CTI Bertha Pérez quien en cuanto al procesado Walter García Vidal concluyó que existían semejanzas suficientes que permitían establecer la correspondencia entre la voz escuchada en las interceptaciones correspondientes a alias Toto con la voz indubitada recolectada al procesado privado de la libertad en la ciudad de Cali, lugar donde se trasladó para obtener la muestra.” La violación directa de la ley, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Sin importar la especie de quebranto directo de la disposición sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la norma de derecho, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
La recurrente asegura que las instancias erraron al dejar de aplicar normas sustanciales, inexorables frente a la situación de duda que, afirma, reconoce la sentencia en relación con la responsabilidad del acusado García Vidal. La afirmación contradice el contenido de la sentencia, asertiva en ese tópico y en el de la materialidad de las conductas atribuidas al procesado, por lo que resulta ineficaz para proyectar el error denunciado, pues el fundamento del cargo radica en percepciones fácticas y probatorias opuestas al deber de enfrentar la situación planteada en un escenario estrictamente jurídico.
Contrario a la afirmación de la demandante los sentenciadores dieron por acreditado, más allá de toda duda, los presupuestos establecidos por el ordenamiento para condenar. La sentencia recurrida lo concreta con los siguientes términos: “En este orden y contrario a lo que plantean al unísono los defensores, el juzgador no incurrió en confusión al valorar las pruebas, en punto de la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad de los implicados, pues es evidente que los testimonios de los policiales anteriormente mencionados permiten acreditar ambos aspectos, dado que fueron claros en señalar que se ocuparon – de acuerdo con el rol que cumplían en la investigación –, de establecer los delitos perpetrados por integrantes de la organización criminal e igualmente, de individualizar e identificar a quienes los perpetraron a efectos de su judicialización y de allí, surgieron los datos de los implicados… En este sentido, tampoco comparte la Sala que la prueba relacionada con la responsabilidad de los procesados se circunscriba a los cotejos de voces realizados por las expertas del CTI Lida y Berta, pues sobre este aspecto, igualmente surgen trascendentes las atestaciones de los investigadores que se encargaron del Caso Pacífico y brindaron en el juicio oral información sobre las labores que efectuaron para individualizar e identificar a los procesados… sin que incida en su valor probatorio el que unos hayan efectuado su trabajo desde esta ciudad (Bogotá) y otros en la localidad de Tumaco.” De igual modo, para el sentenciador de primera instancia resultó patente la responsabilidad de García Vidal en los ilícitos, pues, frente al punible contra la seguridad pública, “no hay duda que la incautación efectuada por la Policía Nacional el 17 de febrero de 2008 donde personal de la zona occidente de la compañía jungla mediante un puesto de control lograron decomisar 7 fusiles con proveedor, portafusiles y kits de aseo ocultos en un refrigerador transportado en el vehículo que prestaba servicio de encomiendas a la empresa Servientrega, es atribuible a los procesados en su condición de coautores del hecho pues… en cuanto a Walter García Vidal quedó demostrado no solo su vinculación a la organización sino además su conocimiento y activa participación en cuanto al abastecimiento de ese tipo de armamento y concretamente del incautado, pues a través de las llamadas interceptadas en las que intervino surge evidente su conocimiento y participación en el hecho.” Y, en relación con el homicidio de Julio Max Minotas Solís (el que se le imputó en realidad no el que refiere la demandante), para el juez de conocimiento resultó igualmente claro “que a partir de estas conversaciones sostenidas por los procesados Walter García Vidal usando el alias de Toto y Gennie Alberto Moreno Valencia como alias El Viejo se confirma no solo su vinculación a la organización de Los Rastrojos sino su directa participación en la coordinación [del ilícito], lo cual encuentra confirmación a partir de las pruebas científicas rendidas en juicio por las fonoaudiólogas del grupo de acústica forense del CTI Lidia Jazmín Martínez Castellanos y Bertha Denilda Pérez Rodríguez quienes concluyeron… que existían semejanzas suficientes que permitían establecer la correspondencia entre las voces de los procesados y las interceptaciones aludidas.
De acuerdo con lo anterior, la recurrente parte de una proposición falsa, pues no es cierto que las instancias establecieran que existe duda de la responsabilidad del acusado en alguno de los punibles que se le imputan. Al contrario, declararon que se encuentra demostrado más allá de toda duda que García Vidal es responsable de esos ilícitos.
Por tanto, si existe correspondencia entre la facticidad declarada en la sentencia y los supuestos de hecho de las normas aplicadas en la resolución del asunto, no hay lugar a predicar el error que le atribuye a los juzgadores y, en esas condiciones, el cargo debe inadmitirse a trámite. 2.- Demanda interpuesta a nombre de Gennie Alberto Moreno Valencia. 2.1.- Cargo primero. Nulidad por falta de competencia en razón del factor territorial.
Reproche con el cual el recurrente insisten en una discusión oportunamente resuelta en el proceso – conforme lo reconoce – mediante decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la cual dispuso que la competencia para adelantar el trámite del juicio correspondía al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá[footnoteRef:1], teniendo en cuenta que el acontecer delictivo “involucra punibles cometidos en varias regiones del país, incluida su capital, razón por la cual al aplicarse lo dispuesto por el transcrito artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, cuando el delito se realiza en varios lugares, la competencia la fija la Fiscalía General de la Nación al radicar el escrito de acusación.” [1: Definición de competencia Rad. 3463 Auto del 17 de febrero de 2010] En esa decisión la Corte reiteró que el trámite de definición de competencia busca determinar de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento.
A pesar del carácter concluyente de esa determinación, los defensores de los acusados persistieron en cuestionar la competencia y propusieron la nulidad como argumento de apelación de la sentencia, petición que el Tribunal desestimó por haberla definido previamente esta Corporación y, en forma adicional, porque la situación no correspondía con los eventos previstos por el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal, es decir, incompetencia por razón del fuero o porque el asunto, estando a cargo de los jueces penales del circuito especializado, lo hubiere tramitado uno diferente.
En sede extraordinaria el apoderado de Moreno Valencia retoma la discusión e insiste en la nulidad por haber sucedido los hechos en el municipio de Tumaco, manifestación que formula al margen del conjunto de circunstancias consideradas en su momento por la Corte, en especial, que el ámbito geográfico de operaciones de la organización ilícita de los acusados comprendía a Bogotá, lo cual habilitó a la Fiscalía para formular acusación ante los jueces penales del circuito especializados de la capital.
Además de lo anterior el censor tampoco acredita que las garantías fundamentales del acusado se vieron afectada durante el desarrollo del juicio por habérsele asignado la competencia al juez especializado de Bogotá. En términos generales sostiene que la inmediación de la prueba por el juez del territorio donde se consumó el delito posibilita el derecho de contradicción y de defensa, que los testigos, por regla general, residen en el lugar, al igual que los defensores que asisten a los acusados, pero no concreta ni demuestra cómo esos aspectos, esenciales al debido proceso, resultaron afectados en este particular asunto en detrimento del acusado Moreno Valencia. En esas condiciones, como se advierte sin dificultad que la situación expuesta por el recurrente, resulta además intrascendente, no se admitirá para estudio de fondo el cargo principal de la demanda. 2.2.- En el cargo segundo (primero subsidiario) el actor denuncia la incongruencia entre la acusación y la sentencia, toda vez que el procesado Moreno Valencia “fue imputado, acusado y se solicitó condena como coautor de homicidio agravado en concurso heterogéneo con trafico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, pero fue condenado como autor mediato por formar parte de un aparato organizado de poder, organización al margen de la ley Los Rastrojos.” La temática expuesta por el demandante carece de correspondencia o sincronía con los motivos de impugnación elevados ante el juez de segunda instancia, lo cual implica que el Tribunal no tuvo oportunidad de examinarla y ocuparse de su resolución, de allí que no pueda sostenerse que incurrió en el error atribuido por el recurrente, quien, en tales condiciones carece de interés jurídico para demandar la transgresión anotada[footnoteRef:2]. [2: CFR. CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 36608, CSJ AP, 17 Oct 2012, Rad. 33145, CSJ AP, 26 Abr 2017, Rad. 48014.] En efecto, según el resumen realizado por el Tribunal en la sentencia, la apelación interpuesta a nombre de Moreno Valencia se dirigió exclusivamente a discutir la valoración probatoria del juez de conocimiento en punto de la responsabilidad del acusado y a proponer la nulidad de la actuación por falta de competencia, sin referir inconformidades diferentes, menos la que aquí expone de violación al principio de congruencia. En forma adicional, la postulación carece de fundamento como refulge de contrastar el contenido de la acusación con el texto de la sentencia, labor omitida por el recurrente, ineludible en el propósito de acreditar el yerro postulado.
Siguiendo el escrito de acusación a Gennie Alberto Moreno Valencia la Fiscalía 22 Especializada de la UNAIM, lo convocó a juicio por los delitos de: i) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, relacionado con el armamento de largo alcance incautado por efectivos de la Policía Nacional el 17 de febrero de 2008, en la verdad Buchely de Tumaco, hallado dentro de un vehículo de transporte terrestre, consistente en 7 fusiles tipo M16 con 7 cargadores, 7 porta armas y el equipo de aseo de cada artefacto bélico; ii) homicidio agravado de José Rodrigo Sánchez Cortés, lavador de carros de quien se dispuso su muerte por tenerlo como delator de las actividades ilícitas realizadas por Los Rastrajos y que habría colaborado en la incautación de dinero en efectivo de la organización y en el desmantelamiento de laboratorios para el procesamiento de estupefacientes; y iii) homicidio agravado en la persona de Julio Max Minotas Solís, maletero del aeropuerto de Tumaco a quien mataron por ajuste de cuentas.
En relación con la forma de intervención de los acusados en los tres delitos, la Fiscalía refirió: “Grado de participación que se atribuye: Coautoría”, condición en la cual fueron condenados por el juez de conocimiento, conforme lo expresa la parte resolutiva de la sentencia: “Primero. Condenar a Gennie Alberto Moreno Valencia, a la pena principal de cuatrocientos treinta y seis (436) meses, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos…”, determinación confirmada por el Tribunal en la sentencia recurrida.
El contexto de la acusación alude la investigación adelanta por la policía para escudriñar al interior de la banda criminal Los Rastrojos con miras a su desarticulación, actividades que desvelaron la comisión de diversos punibles por los que inicialmente fueron judicializadas 16 personas, imputadas de diversas conductas incluida la de concierto para delinquir, circunstancia por la cual el fiscal instructor aclaró en el escrito que: “Es del caso señalar que en la audiencia de formulación de imputación, se dejo expresa constancia que a los señores Walter García Vidal y Gennie Alberto Moreno, pese que a través de distintas conversaciones que fueron interceptadas se determinaba múltiples coordinaciones o planificaciones de actividades relacionadas con tráfico de estupefacientes, extorsiones, desaparición de personas, tráfico de armas, homicidios entre otros delitos… que constituirían elementos de prueba o evidencia física que permitiría imputar [les] aquí el delito de concierto para delinquir agravado, en virtud de ser las actividades concertadas por miembros de la organización Los Rastrojos; atendiendo a que un fiscal de la Unidad Nacional contra el Terrorismo adelanta la investigación por este delito, no se hizo imputación por el delito de concierto para delinquir.” Es decir, en la teoría del caso cobra relevancia la existencia del grupo Los Rastrojos y la vinculación de los acusados a esa organización, por el hecho simple de que los delitos que se les atribuye sucedieron con ocasión de las actividades que adelantaba la banda criminal, aspecto que pretende desconocer el actor afirmando que no aparece relacionado en la imputación ni en la acusación, lo cual, viene de verse, no corresponde con la realidad.
El tema se debatió en el juicio y el juez de conocimiento lo valoró en el examen de responsabilidad de los acusados “en los tres hechos que motivan esta actuación, mismos que – precisó –, acertadamente les fueron atribuidos en calidad de coautores”, condición bajo la cual fue condenado Moreno Valencia, sin que en el texto de la providencia se le identifique como autor mediato, como desacertadamente lo hace ver el recurrente en la fundamentación del cargo.
Y, en el supuesto que los sentenciadores hubieren referido la figura y derivado consecuencias jurídicas de esta, el actor no las precisa, ni demuestra la incidencia negativa que pudieron tener en la situación del sentenciado, lo cual devela la intrascendencia de la pretendida irregularidad, defecto de postulación que conduce igualmente a la inadmisión del cargo. 2.3.- Los restantes cargos subsidiarios (tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo), denuncian la violación indirecta de la ley por incurrir los sentenciadores, supuestamente, en errores de hecho por falso juicio de identidad, los cuales tampoco logra fundamentar de manera adecuada el recurrente.
Cundo se promulga un yerro como el anunciado, el demandante, además de individualizar el medio de convicción del cual lo predica, debe demostrar de manera objetiva que en el fallo se modificó su contenido para hacerle decir algo que en realidad no expresa, porque se cercena, adiciona o tergiversa la materialidad real de la prueba. Para acreditarlo ha de realizar un ejercicio comparativo entre lo sostenido por el Tribunal y lo que dice la prueba, con el fin de evidenciar la alteración y la trascendencia que tiene en la determinación adoptada, lo cual implica, en forma adicional, ofrecer una nueva exposición probatoria que, al corregir el error, conduzca a una determinación diferente a la impugnada y favorable a los intereses del demandante.
El actor incumplió los requisitos aludidos en la fundamentación de los cargos. De manera primordial, dejó de confrontar el contenido de las pruebas que asegura fueron deformadas, con lo que de las mismas dijo el sentenciador, con lo cual se apartó de demostrar la alteración que da sentido al error denunciado. Así mismo, omitió la novedosa concepción probatoria, desbrozada de errores, requerida para evidenciar la trascendencia de los defectos denunciados.
Las censuras en realidad se estructuran en argumentos de confrontación con los que el actor expone los motivos por los cuales considera desacertada la valoración probatoria de los sentenciadores en cuanto deja de reconocer la duda acerca de la responsabilidad del acusado, a pesar de que – opina – la prueba pericial de reconocimiento de voz es equívoca frente a ese presupuesto.
El cargo tercero (segundo subsidiario), por ejemplo, postula un error de identidad por cercenamiento del testimonio de la experta fonoaudióloga de la Dijin Capitán Liliana Andrea Giraldo, prueba de la que, asegura el actor, el Tribunal concluyó que no era eficaz para desvirtuar otra pericia de igual naturaleza efectuada por una profesional del CTI, pues informó que los audios analizados por ella no eran aptos para cotejo.
Por tanto, agrega el actor, “El error se presenta al entender equivocadamente el Tribunal que la perito fonoaudióloga de la Dijin analizó las mismas muestras o los mismos audios que había analizado con anterioridad el CTI como prueba de cargo de la Fiscalía, restándole poder suasorio a su testimonio y a la base de opinión pericial que se allegó con el mismo”, y tras comparar apartes de las dos pericias, insiste: “El falso juicio de identidad por cercenamiento que se plantea, se presenta precisamente porque el Tribunal le restó a la prueba número dos (2) de la defensa el valor suasorio que contenía, por cuándo (sic) como se pudo establecer solo con revisar las dos pericias enfrentadas sí se basaron por lo menos en tres (3) de los mismos audios, es decir, sí existió identidad en las muestras…” El desarrollo del cargo, como viene de verse, alude a la credibilidad conferida en la sentencia a la prueba, no a la deformación del medio de convicción, lo que devela en realidad una discusión propia del error de hecho por falso raciocinio, de manera que por esa senda debió orientar el reproche, con el deber, claro está, de acreditar el desconocimiento de la sana crítica por parte del sentenciador por negarle merito a la prueba pericial practicada a instancias de la defensa, de la cual, en su criterio, surge duda acerca de la compatibilidad de voz entre los registros de las interceptaciones telefónicas y las muestras tomadas al acusado.
En sentido similar, en el cargo cuarto (tercero subsidiario) el actor alega falso juicio de identidad por cercenamiento en el testimonio del perito Jorge Enrique Castro Calderón, error que, asegura, “condujo indefectiblemente a una equivocada apreciación de la misma y que conllevó a tener un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la participación del señor Gennie Alberto Moreno Valencia en los hechos, existiendo duda respecto de esa intervención”, toda vez que este experto manifestó que su estudio arrojó la probabilidad muy fuerte de que no correspondía la voz dubitada con respecto a la voz del sospechoso.
Tampoco aquí persuade el actor que el Tribunal cercenó la prueba aludida. Resiente tan solo que el ad quem no hubiere tenido la misma percepción del medio de demostración ni arribado a la misma conclusión que plantea en la demanda, esto es, que existe duda de la intervención del Moreno Valencia en los ilícitos que se le imputan, según concluye siguiendo su personal valoración del testimonio del perito de la defensa Castro Calderón; argumentos de oposición insuficientes, además, para acreditar un falso raciocinio, en la medida que tampoco evidencian que las conclusiones del juzgador desconocen postulados de la ciencia, la experiencia o de la lógica.
El quinto cargo (cuarto subsidiario) reproduce la misma situación. La denunciada adición al testimonio del subintendente Wilmar Leonardo Prieto Cruz, no logra acreditación, ya que el actor rehusó el deber de confrontar la literalidad de la prueba con lo que de esta expresó el sentenciador. Transcribe dos párrafos de la decisión recurrida y luego, a su forma, describe lo que supuestamente manifestó el testigo, de quien dice, las labores que desarrolló en la operación Pacífico las adelantó desde Bogotá, en juicio hizo lectura extensa del informe 152 del 5 de abril de 2009 relacionado con la captura de Moreno Valencia y precisa, en forma adicional, que el informe no identifica o individualiza al acusado como alias Mario o El Viejo.
A partir de esa percepción personal asegura que el yerro del Tribunal “se presenta en la apreciación de este testimonio, por cuanto desconoció las precisas directrices del artículo 404 y de allí se deriva la adición que modifica la identidad del medio probatorio”, y que “el error de hecho en la valoración de su testimonio lleva a que se presente un falos juicio de identidad por adición, porque el Tribunal al testimonio del SI Prieto Cruz le adicionó un grado de credibilidad y precisión que no tiene, que no ostenta…” afirmación asociada a un probable razonamiento errado del sentenciador, que tampoco logra evidenciar bajo los parámetros lógico argumentativos del error de hecho por falso raciocinio, pues todo el discurso está dirigido a cuestionar el mérito conferido a la prueba sin evidenciar que ese ejercicio del sentenciador trasgrede los parámetros de la sana crítica, incurriendo en el defecto adicional de reprochar el valor suasorio de ese testimonio por provenir de un declarante “que no presenció en forma directa y personal los hechos”, con lo cual orientaría ahora el discurso hacia un eventual error de derecho por falso juicio de convicción, desatendiendo los deberes de claridad y concisión característicos de la proposición idónea de los cargos de casación. El sexto cargo (quinto subsidiario), error de hecho por falso juicio de identidad por adición en el testimonio del Mayor Javier Humberto Gaitán González, revela de igual modo la inconformidad del actor con la valoración del testimonio, no la deformación de la prueba por haberle agregado el Tribunal aspectos extraños a su contenido.
Sin acudir a un patrón comparativo que objetivamente lo establezca, asegura que el sentenciador agregó a esa declaración un elemento extraño “como es la plena identificación o individualización de los sujetos de alias Mario como Gennie Alberto Moreno y alias Toto como Walter García Vidal”; y agrega que “La adición que hace el Tribunal en la identidad de esta prueba consiste en que del testimonio se desprende que se hizo una sola labor de verificación… la de revisar los archivos del aeropuerto y que encontró [el testigo]… el registro de dos personas que fueron retenidas en el aeropuerto sin que se aclare cuándo, simplemente se deja en el aire la hipótesis que era portando armas, menciona un revólver una pistola, pero no dice cuál pertenecía a quién, y algo mucho más importante qué sujeto, queda la duda de si esos sujetos eran o no a los que se refería el testigo.” En este cargo persiste el actor en imponer su particular valoración probatoria a la de del Tribunal, sin acreditar que la sentencia de alguna forma desconoce la sana crítica, lo cual permite concluir que ni en el escenario del falso juicio de identidad ni del falso raciocinio, logra demostrar que la sentencia contiene defectos susceptibles de corregir a través de una sentencia de casación, circunstancia que impone la inadmisión de la censura.
En el séptimo cargo (sexto subsidiario) fundamentado en un error de hecho por falso juicio de identidad por adición en el testimonio del SI. Francisco Javier Gutiérrez Gómez, el actor asegura que el Tribunal extrajo de este testimonio que Gennie Alberto Moreno Valencia es alias Mario, como se identifica en los registros de interceptaciones telefónicas, dato que, asegura el actor, no mencionó ni le consta al declarante.
El reproche lo fundamenta en trascripciones parciales del testimonio y de las consideraciones del Tribunal sobre esa prueba, fragmentos que, no obstante, revelan infundado el reproche y claramente contrario al deber de corrección material. En la transcripción parcial de la declaración el actor refiere el aparte en que el Ministerio Público le formuló al testigo preguntas aclaratorias del siguiente tenor: “Del señor testigo quiero que nos aclare, lo siguiente, usted ha dicho aquí que el celular que termina en 3289 eran utilizados (sic) por alias Toto y alias Mario, cierto? Respondió: Si señor… Y también nos dijo que ese alias Toto corresponde a Walter García Vidal.
Respondió: Sí señor. Y el de alias Mario a Gennie Alberto [Moreno Valencia], aclárele al despacho y a esta audiencia cómo llegaron a determinar que ese alias correspondía a esos nombres propios que hemos mencionado, y si usted era el encargado de determinar esa situación, cómo se hizo eso por favor.” El texto anterior es suficiente para concluir que en el interrogatorio cruzado el testigo hizo las manifestaciones que niega el demandante, emergiendo evidente que la adición a la prueba sobre la cual se funda el cargo, carece por completo de fundamento, a pesar de la contradicción en que pudo incurrir el declarante al absolver las aclaraciones del Ministerio Público, aspecto que sería susceptible de examinar desde la sana crítica (error de raciocinio), no como un defecto de identidad de la prueba.
Sin embargo, como en los anteriores reproches, el recurrente tampoco aborda un adecuado desarrollo del tema en el escenario del falso raciocinio. En resumen, los cargos subsidiarios de violación indirecta de la ley mediante errores de hecho por falso juicio de identidad, no revelan trasmutación de las pruebas supuestamente afectadas; solo transmiten la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria de los sentenciadores, aspecto susceptible de discutir en casación en cuanto se demuestre que desconoce los postulados de la sana crítica, labor que, según se estableció, no aborda el escrito de libre confección en el que se sustenta la demanda examinada.
Decisión: En consideración a los defectos de postulación que afectan los diversos cargos de los libelos, sin que se advierta, de otro lado, necesario alcanzar en este asunto los fines del recurso, lo procedente es inadmitir a trámite las demandas, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.
Surtido ese trámite las diligencias regresarán al Despacho del Magistrado Ponente, con el fin de examinar la posible vulneración de las garantías de los acusados, respecto de la proporcionalidad de la pena accesoria de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, que fijó en 20 años el juez de conocimiento y en 15 el Tribunal para establecerla dentro de los parámetros de legalidad, pero en forma desproporcionada al omitir el sistema de cuartos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Walter García Vidal y Gennie Alberto Moreno Valencia, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. 2.- Agotado ese trámite las diligencias regresarán al Despacho del Magistrado Ponente con el fin de examinar la eventual transgresión a las garantías fundamentales de los sentenciados.
Notifíquese y cúmplase. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11