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AP2437-2017(50068)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 50068 Diana Magaly Álvarez Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2437-2017 Radicación n° 50068 (Aprobado Acta No. 110) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer del juzgamiento de DIANA MAGALY ÁLVAREZ RÍOS, como presunta cómplice de concierto para delinquir con fines de extorsión y extorsión agravada.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Según los hechos consignados en el escrito de acusación, la investigación tiene su génesis en el informe ejecutivo del 8 de julio de 2014, mediante el cual, un funcionario de policía judicial puso en conocimiento de la Fiscalía una serie de actividades extorsivas a residentes del municipio de Génova (Quindio), por un sujeto que se identificaba como integrante de las FARC, quien les hacía exigencias dinerarias bajo amenaza de atentar contra su vida y sus bienes.

La investigación permitió determinar la existencia de una organización encabezada por Saúl Castañeda Flórez, quien desde el establecimiento carcelario de La Dorada (Caldas), realizaba las llamadas extorsivas bajo los alias de Salomón, Mauricio, Andrés, Juvenal, Otoniel, Donald, entre otros. De la organización hacía parte la imputada DIANA MAGALY ÁLVAREZ RÍOS, a cuyo favor se consignó la suma de $1.370.000 exigidos a Julio Ernesto Soriano León. A su nombre se debían consignar también las sumas exigidas a Edwin Albeiro Quintana Molina y Gabriel Antonio Sierra, conductas estas que quedaron en la modalidad tentada. 2.

Tras formular imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Garzón, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 26 de diciembre de 2016. 3. La etapa de juicio correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, Despacho que en audiencia de acusación celebrada el pasado 6 de marzo, se declaró incompetente para conocer de la actuación, en consideración a que las llamadas extorsivas tuvieron origen en el establecimiento penitenciario de La Dorada, circunstancia que radica la competencia en el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales.

Por tal razón, remitió el expediente a esta Corte para que se decida sobre el particular. 4. Esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le asigna el conocimiento de las definiciones de competencia que involucren juzgados de diferente distrito judicial. 5.

Según se desprende de la imputación fáctica, el concierto para delinquir imputado a DIANA MAGALY ÁLVAREZ RÍOS a título de cómplice, tenía por finalidad la comisión de las extorsiones, por lo que a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso. 6. El conocimiento del punible de concierto para delinquir agravado por la finalidad extorsiva está legalmente atribuido a los jueces penales del circuito especializado (art. 35-17, ibídem ).

Por su parte, el delito de extorsión corresponde a los juzgados penales del circuito en virtud de su competencia residual, salvo que la cuantía supere los 500 SMLMV, circunstancia que en este caso no fue imputada. A su turno, el artículo 52 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 7.

En cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, para el caso la extorsión agravada, que contempla una pena de 16 a 32 años de prisión, extremos punitivos ostensiblemente superiores a los contemplados para el concierto para delinquir agravado, que en la modalidad imputada tiene señalada pena de prisión de 8 a 18 años.

Según se afirma en el escrito de acusación, las extorsiones fueron cometidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), lugar de origen de las llamadas mediante las cuales se hicieron las exigencias de dinero (Cfr. CSJ AP, 19 Mar 2013, Rad. 40927, entre otros) y que hace parte del distrito judicial de Manizales.

Bajo este panorama, sin lugar a dudas el conocimiento del presente asunto corresponde los Jueces Penales del Circuito Especializados de Manizales, a cuyo reparto se remitirá el expediente de inmediato. La presente decisión se comunicará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de DIANA MAGALY ÁLVAREZ RÍOS corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales- reparto. 2. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6