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AP2436-2023(64444)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001600000020230049201 Definición de competencia 64444 WILSON MAYA ROJAS y otro FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2436-2023 Definición de competencia No. 64444 Acta No. 156 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra WILSON MAYA ROJAS y GISELA GARCÍA BRAND, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

HECHOS En el escrito de acusación fueron consignados así: “Desde noviembre de 2019 y hasta enero de 2023, los aquí acusados fueron integrantes de una organización ilegal dedicada a la compra y venta de armas de uso privativo de las FFAA, que opera en varios departamentos y ciudades del país, como Medellín, Bogotá, Neiva, Villavicencio y, Caquetá, entre otros.

Dicha organización está conformada por miembros del Ejército Nacional, activos y retirados, así como por personas civiles. El modus operandi de esta organización delictiva es el siguiente: militares como soldados o sargentos sustraen ilegalmente material de guerra de los batallones o de las unidades móviles de mantenimiento militar (UMMA) como partes de fusiles, ametralladoras y lanzagranadas, entre los que se cuentan culatas, mecanismos de disparo y tubos de gas o sus municiones, entre otros; partes que luego venden a civiles que finalmente las comercializan ilegalmente.

Los acusados WILSON MAYA ROJAS y GISELA GARCIA BRAND fueron dos de los civiles que hicieron parte de esta organización, quienes recibían de los militares o de los civiles estas armas o municiones para continuar el tráfico de las mismas, con el fin de comercializarlas con grupos armados urbanos o rurales, principalmente en los departamentos del Caquetá, Meta y Putumayo, transportándolas directamente u ocultas a través de empresas de encomiendas y transporte intermunicipal.

Además, se tiene que incurrían en este delito junto con otros civiles plenamente identificados dentro de este mismo proceso como DAHINER MORA CASTRO, ALEXANDER BERMUDEZ ARIAS y UBEIMAR ESCOBAR MUÑOZ, o alias REPOLLO. El tipo de armamento que los ciudadanos comercializaban se encuentra restringido por el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, el cual regula la clasificación de las armas que se usan al interior del país, las cuales hacen referencia a fusiles, ametralladoras y lanzagranadas y sus partes o municiones, identificándolas como armas de uso privativo de las FF AA.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Entre el 2 y 6 de marzo de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), previa legalización de la captura, la fiscalía formuló imputación contra WILSON MAYA ROJAS y GISELA GARCÍA BRAND, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir simple (art. 340), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos -bajo el verbo rector traficar- (art. 366), sin que hayan admitido su responsabilidad en los comportamientos enrostrados. 2.

La fiscalía radicó escrito de acusación el 26 de mayo de 2023, ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), por los mismos delitos imputados. 3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, autoridad que dio trámite a la audiencia de formulación de acusación entre el 18 y 31 de julio de 2023. 3.1.

En desarrollo de la diligencia, el defensor de WILSON MAYA ROJAS y GISELA GARCÍA BRAND impugnó la competencia del juzgado, con fundamento en los siguientes argumentos: La autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto es un Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva, en atención a los criterios de competencia del artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

Del examen del escrito de acusación no es posible determinar el lugar donde habría acaecido el delito más grave, ni el mayor número de delitos. Sin embargo, del estudio de los elementos materiales probatorios descubiertos por la fiscalía en las audiencias preliminares, se advierte que la mayoría de llamadas interceptadas se habrían realizado por sus defendidos desde Neiva, por tanto, se deduce que el mayor número de delitos habrían sucedido en esa ciudad. 3.2.

El representante de la Fiscalía solicitó que la competencia se mantenga en el Juzgado de Florencia, con apoyo en las siguientes razones: De acuerdo con los términos de la acusación, WILSON MAYA ROJAS y GISELA GARCÍA BRAND hicieron parte de un grupo delictivo que operaba en diferentes lugares del territorio nacional, entre ellos Medellín, Bogotá, Neiva, Villavicencio y Florencia. En condición de integrantes de esa organización, los procesados cometieron el delito de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armas en los departamentos de Caquetá, Meta y Putumayo.

El escrito de acusación se radicó ante los jueces penales del circuito especializado de Florencia, porque la investigación arrojó que la comercialización de las armas se realizaba en su mayoría en el departamento del Caquetá, en tanto en este lugar residía el socio principal de los procesados en esta actividad delictiva. 3.3 El representante del Ministerio Público pidió que la competencia continúe en el Juzgado de Florencia, al compartir los planteamientos de la fiscalía. 3.4 La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia (Caquetá) adujo ser competente para asumir el conocimiento del asunto, al amparo de las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

Argumentó lo siguiente: Si bien del examen del escrito de acusación no es posible establecer el lugar donde los procesados habrían cometido el delito más grave, ni el mayor número de delitos, debido a la pluralidad de lugares en que estos habrían sucedido, la fiscalía en su intervención aclaró que el tráfico de armas se realizaba principalmente en el departamento del Caquetá. En el hipotético caso de aceptarse que no es posible establecer el lugar donde se cometió el mayor número de delitos, ante la indeterminación del escrito de acusación sobre este aspecto, en todo caso ese juzgado sería competente para asumir el conocimiento del asunto, por cuanto la formulación de imputación se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá).

Apoyada en estas razones, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia, por existir controversia sobre el funcionario a quien corresponde conocer del asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Florencia y Neiva. [1: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. ] 2.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 3. De acuerdo con los precedentes de la Sala[footnoteRef:2], el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: [2: CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.] 3.1.

El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. 3.2.

Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 3.3.

Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 3.4. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia (Caquetá) y las partes e intervinientes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta. 4.

El artículo 52 de la Ley 906 de 2004 define las reglas a seguir en la determinación de la competencia cuando se procede por delitos conexos. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.] Análisis del caso WILSON MAYA ROJAS y GISELA GARCÍA BRAND están siendo procesados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, de competencia de los jueces penales de circuito especializado (art. 35.23), y por el punible de concierto para delinquir simple, de conocimiento de los jueces penales de circuito, por ser un ilícito que no tiene asignación especial de competencia (art. 36.2 ídem)[footnoteRef:4]. [4: De acuerdo con el artículo 35.17 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), los jueces penales de circuito especializados conocen del delito de concierto para delinquir, siempre y cuando sea agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal.] Importa aclarar que el escrito de acusación fija el marco fáctico y jurídico del juzgamiento.

Por tanto, será a partir de los hechos allí declarados que debe definirse la competencia para conocer del asunto, cuando este estadio procesal ya se ha cumplido, no de las valoraciones que las partes o el juez realicen al margen de ellos. Atendiendo, por consiguiente, dicho marco fáctico, la Sala acudirá a las reglas de conexidad previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 para la definición de la competencia cuando se procede por varios delitos, que prevé como primera alternativa, en atención al factor funcional, asignar el conocimiento del asunto al juez de mayor jerarquía. Esta directriz, sin embargo, no soluciona el problema en el caso en estudio, porque en el conflicto planteado están involucrados jueces de circuito especializado de diferentes distritos judiciales (Florencia y Neiva).

Por tanto, como los jueces a quienes correspondería conocer de la fase de juzgamiento son de la misma categoría, la Sala analizará el asunto con fundamento en la segunda regla del artículo 52 ejusdem, que define de forma excluyente y preferente, en atención al factor territorial, las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad.

La primera de ellas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más grave. En el presente asunto, la conducta que comporta mayor gravedad, teniendo en cuenta los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad establecida para cada uno de los comportamientos que serán juzgados, es la de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, que contempla una pena de prisión de 11 a 15 años (132 a 180 meses)[footnoteRef:5]. [5: El delito de concierto para delinquir simple conforme al artículo 340 del Código Penal, oscila entre 48 a 108 meses de prisión. ] De acuerdo con el escrito de acusación, este ilícito habría sido cometido por los procesados en diferentes lugares del territorio nacional, “principalmente en los departamentos del Caquetá, Meta y Putumayo”, en tanto en estos sitios se traficaba el armamento de uso restringido de las Fuerzas Armadas.

Ante esta situación, se hace necesario acudir a la siguiente subregla, que establece la competencia en el juez del lugar donde se haya realizado el mayor número de condutas delictivas. No obstante, del examen del escrito de acusación no es posible establecer con precisión en dónde se habría cometido el mayor número de delitos, porque solo se imputan dos conductas delictivas (concierto y tráfico de armas de uso privativo), realizadas en diferentes Departamentos.

Por tanto, esta subregla tampoco soluciona el conflicto planteado. Se pasará entonces a la siguiente, referida al lugar donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. De acuerdo con los antecedentes de este asunto, los procesados fueron aprehendidos en San Juan de Pasto (Nariño) el 1° de marzo de 2023.

Y la audiencia de formulación de imputación se realizó el día siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá). Teniendo en cuenta, entonces, que en la ciudad de Florencia no solo se formuló la imputación, sino que es uno de los lugares donde tuvieron asiento los delitos objeto de la acusación, la Sala asignará el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia, al cual le fue asignado inicialmente, en atención a la competencia extendida otorgada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con Acuerdo CSJCAQA21-83 24 de noviembre de 2021.

Es de aclarar que los Juzgados Penales del Circuito Especializados Itinerantes fueron creados, a través del Acuerdo No. PCSJA21-11853 del 20 de septiembre de 2021, para conocer los procesos adelantados por delitos en los cuales son víctimas los defensores de derechos humanos y líderes sociales en el territorio nacional, atendiendo las reglas de reparto establecidas en el Acuerdo PCSJA21-11869 del 25 de octubre del mismo año. No obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante Acuerdo No. CSJCAQA21-83 del 24 de noviembre de 2021[footnoteRef:6] y según el oficio CSJCAQOP22-703 del 7 de junio de 2022, dispuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia conocería, además de los procesos específicos de su competencia (aquellos en que la víctima sea un defensor de derechos humanos o líder social), de los asuntos que competen a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de ese distrito, teniendo en cuenta los criterios establecidos en dicho Acuerdo para equiparar las cargas laborales y mejorar los tiempos de respuesta en la atención de procesos propios de esa especialidad. [6: “Por el cual se redistribuyen unos procesos entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia, Caquetá”.] Así las cosas, la Sala mantendrá la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, a donde se devolverán las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: Asignar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra WILSON MAYA ROJAS y GISELA GARCÍA BRAND, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 2436 - 2023 Definición de competencia No. 6 4444 Acta No. 156 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra WILSON MAYA ROJAS y GISELA GARCÍA BRAND, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2436-2023 Definición de competencia No. 64444 Acta No. 156 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra WILSON MAYA ROJAS y GISELA GARCÍA BRAND, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.