CUI11001020400020200206100 Extradición no. 58648 Santander Barros Pulido JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2436-2020 Radicación N° 58648 (Aprobado Acta No.152) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Finalizado el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Santander Barros Pulido, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0204 del 5 de febrero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Santander Barros Pulido, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.048.597, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir, es el sujeto de la acusación No. 8:19 cr 41 T 24JSS, dictada el 31 de enero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 11 de febrero de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 9 de septiembre de ese mismo año en la Guajira, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1770 del 3 de noviembre de 2020. 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-023198 del 5 de noviembre de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0040641-DAI-1100 del siguiente 5 de diciembre. 5.- Por medio de auto del 14 de diciembre de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por Santander Barros Pulido y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas». 7.- Por su parte, el apoderado del requerido solicitó que se tuvieran como pruebas los siguientes documentos que anexó con su petición: a) Certificado expedido por la Jefe de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Guajira, por medio del cual se acredita que « Santander Barros Pulido, pertenece al grupo étnico Wayuu». b) Certificado emitido por la Dirección del Centro de Conciliación Indígena de Manaure, a través del cual se consta que el requerido «es integrante del grupo étnico Wayuu Epieyu de la comunidad Majali» y que Daisy Leonor Camargo Cotes tiene la calidad de «Autoridad Tradicional Wayuu de Majali» en dicha comunidad. c) Una «constancia de radicación ante el Ministerio del Interior de la actualización del censo poblacional, en la que aparece el requerido, del 22 de diciembre de 2020, con radicación No. Extensión S20-00069005-PQRSD-068876-PQR». d) Sentencia emitida el 5 de julio de 2019 por «las autoridades del resguardo indígena de La Alta y Media Guajira, comunidad Wayuu de Portete y comunidad Wayuu Majali», contra Santander Barros Pulido. e) «Acta de posesión y constancia de reconocimiento de la señora Daisy Leonor Camargo Cotes, como “autoridad tradicional Wayuu Majali”», expedida el 22 de diciembre de 2020.
Indicó que, los elementos de convencimiento reseñados en los literales a, b y c, son pertinentes para demostrar que Santander Barros Pulido hace parte de la comunidad indígena Wayuu y, de igual forma, afirmó que son conducentes porque fueron obtenidos legalmente. Sumado a esto, argumentó que estas pruebas resultan útiles debido a que «la constitución y la ley le otorgaron la facultad a la jurisdicción indígena de juzgar y sancionar a los miembros de sus comunidades».
Con los elementos descritos en los literales d y e, pretende acreditar que el requerido fue condenado el 5 de julio de 2019, por la jurisdicción especial indígena, como autor de los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición y, por ende, el acceder a esta constituiría una vulneración al principio de non bis in ídem. Por último, solicitó que se requiera a la «Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior», al igual que al «Resguardo Indígena de la Alta y Medía Guajira comunidad Wayuu de Portete y Majali», para que acrediten la pertenencia de Santander Barros Pulido a una comunidad indígena, así como la condena que le fue impuesta por la jurisdicción especial indígena.
CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:1] el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [1: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,[footnoteRef:2] vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición[footnoteRef:3]. [2: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [3: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. ] Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
Análisis del caso concreto 1.- A continuación, se evaluarán las peticiones probatorias formuladas por el apoderado del requerido, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2.- Pruebas decretadas. 2.1.- El apoderado de Santander Barros Pulido solicitó que fuesen tenido como pruebas al interior del presente trámite unos documentos encaminados a demostrar que su poderdante pertenece a la Comunidad Indígena Majali del Resguardo de la Alta y Media Guajira.
Entre estos elementos se encuentra un «certificado de pertenencia» expedido el 22 de diciembre de 2020 por Daisy Leonor Camargo Torres, quien tiene la calidad de «autoridad tradicional de la comunidad indígena Majali del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira»; una constancia expedida por la Directora del Centro de Conciliación Indígena del Municipio de Manaure y una segunda constancia emitida por el Secretario de Gobierno y Participación Ciudadana del Municipio de Manaure, ambas datadas al 22 de diciembre de 2020.
La Sala advierte que estos documentos cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, pues los mismos son aptos para cumplir los intereses de su representando, esto es, acreditar que Santander Barros Pulido, hace parte de la Comunidad Indígena Majali y, sumado a esto, el rol que Daisy Leonor Camargo Torres desempeña en tal comunidad.
Sumado a esto, remitió a esta Corporación una copia de la providencia emitida el 5 de julio de 2019, por «las autoridades del resguardo indígena de La Alta y Media Guajira, comunidad Wayuu de Portete y comunidad Wayuu Majali», contra Santander Barros Pulido. En términos similares, este documento también cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad necesarios para ser incorporados al proceso, comoquiera que es un medio probatorio adecuado para demostrar una posible vulneración al principio de non bis in ídem, respecto de los cargos que fundamentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por estos motivos, serán tenidos en cuenta al emitirse el concepto que en derecho corresponde. 2.2.- De igual forma, este togado solicitó oficiar a «Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior», así como al «Resguardo Indígena de la Alta y Medía Guajira comunidad Wayuu de Portete y Majali», para cerciorar, sin lugar a duda, la pertenencia de su representado a una comunidad indígena y la existencia una condena en su contra.
Frente a este punto, la Sala, aunque en forma distinta a la requerida por la defensa, considera que necesario requerir al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías a fin de que certifique si Santander Barros Pulido, pertenece a alguna comunidad indígena y, en caso positivo, deberá indicar con claridad a que comunidad y desde que fecha pertenece a la misma.
Sumado a esto, la Sala considera pertinente requerir al Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira, para que, a través de las autoridades pertinentes, acredite si Santander Barros Pulido pertenece a la Comunidad Majali y, además, remita a esta Corporación una copia integra de la actuación adelantada contra Santander Barros Pulido, la cual culminó en la «decisión de condena compensatoria por daño a los usos y costumbres del pueblo Wayuu» del 5 de julio de 2019 y el acta de compromiso del siguiente 13 de julio. 3.- Pruebas denegadas. 3.1.- El apoderado judicial del requerido aportó una certificación donde se hacía constar que radicó una petición ante el Ministerio del Interior, además, anexó unas solicitudes que presentó al Resguardo de la Alta y Media Guajira y a la Dirección del Centro de Conciliación Indígena de Manaure, las cuales consideró que debían ser tenidas en cuenta por esta Corporación. En el primero de estos documentos se certificó que radicó una petición el 22 de diciembre de 2020, la cual versó sobre una «actualización censal comunal comunidad Magali (Sector Aremasahin)».
Por otra parte, con el oficio dirigido al Resguardo de la Alta y Media Guajira, el 16 de diciembre de 2020, el apoderado del requerido pidió «autorizar u expedir copia de la sentencia proferida contra mi procurado, calculada el 05 de julio de 2019»; mientras que, en la solicitud presentada en la misma fecha a la Dirección del Centro de Conciliación Indígena de Manaure, se requirió una «constancia de que mi procurado pertenece a su comunidad».
Sin embargo, estos elementos de convencimiento son inútiles pues únicamente acreditan la presentación de una solicitud ante las autoridades mencionadas, lo cual es irrelevante para el concepto que emitirá esta Corporación, razón por la cual su incorporación al trámite será negada. 4.- Pruebas de oficio 4.1- Al respecto, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Conforme a este entendimiento, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, sí hay registro de que Santander Barros Pulido ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.
En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 4.2.- Con el mismo fin, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 4.3.- Como fue indicado en precedencia, uno de los requisitos establecidos por nuestra legislación al estudiar una solicitud de extradición es «la acreditación de la plena identidad del solicitado», esto en aras de comprobar que la persona que fue capturada por las autoridades colombianas es la misma que la solicitada por el estado requirente.
Para tales efectos, esta Corporación arguye que es necesario efectuar una prueba dactiloscópica a la persona que fue capturada por las autoridades colombianas el 9 de septiembre de 2020, en Manaure, con fundamento en la Resolución expedida el 11 de febrero de 2020 por la Fiscalía General de la Nación, para acreditar, sin lugar a duda, si es Santander Barros Pulido.
En ese orden de ideas, la Sala requerirá a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional de Colombia para que realice los requerimientos necesarios para efectuar tal examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. TENER COMO PRUEBA los elementos de convencimiento descritos en el numeral 2.1.- de la parte considerativa de esta providencia. 2º.
DECRETA R las siguientes pruebas: Requerir al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías a fin de que certifique si Santander Barros Pulido, pertenece a alguna comunidad indígena y, en caso positivo, deberá indicar con claridad a que comunidad y desde que fecha pertenece a la misma. Requerir al Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira, para que, a través de las autoridades pertinentes, acredite si Santander Barros Pulido pertenece a la Comunidad Majali y, además, remita a esta Corporación copia integra de la actuación adelantada contra el mencionado, la cual culminó en la «decisión de condena compensatoria por daño a los usos y costumbres del pueblo Wayuu» del 5 de julio de 2019 y el acta de compromiso del siguiente 13 de julio. 3°.
NEGAR las solicitudes probatorias reseñadas en el numeral 3.1.- de esta providencia. 4°. DECRETAR DE OFICIO las siguientes pruebas: Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Santander Barros Pulido ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, su número de radicación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
Requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que realice, por sí mismo o a través de la autoridad competente, una prueba dactiloscópica a la persona que fue capturada por las autoridades colombianas el 9 de septiembre de 2020, en Manaure (La Guajira), con fundamento en la Resolución expedida el 11 de febrero de 2020 por la Fiscalía General de la Nación, para acreditar, sin lugar a duda, si es Santander Barros Pulido. 5°.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11