PAGE Extradición 48911 WILLIANS TRIANA PEÑA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2436-2017 Radicación No. 48911 Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa del requerido WILLIANS TRIANA PEÑA, contra el auto que negó por improcedente la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 212 de 11 de agosto de 2016, la Embajada de la República Argentina en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIANS TRIANA PEÑA, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12 de Buenos Aires que dictó en su contra orden de detención el 17 de septiembre de 2015, con el fin de que rinda indagatoria dentro de la causa 7650/2014, caratulada «Silva Cárdenas, Carlos Olmedo y Otros/Infracción Ley 23.737».
Con Resolución del 17 de agosto de 2016, la Fiscalía General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura de TRIANA PEÑA, quien había sido aprehendido en Bogotá el 9 de agosto anterior, ya que en su contra regía circular roja de la Interpol A-7734/9-2015, expedida con fundamento en lo dispuesto por el citado despacho judicial.
Posteriormente, a través de Nota Verbal MRC 252/2016 del 13 de septiembre de 2016, la referida representación diplomática formalizó la solicitud del ciudadano mencionado. Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI16-0025247-OAI-1100 del 16 de septiembre siguiente, lo remitió a esta Sala incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y Argentina están vigentes: «1.
La “Convención de Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 2. La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988». La Sala, en decisión del 21 de septiembre de 2016, asumió el conocimiento, requirió a WILLIANS TRIANA PEÑA para que designara defensor y, cumplido lo anterior, dispuso surtir el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El defensor del requerido formuló las siguientes solicitudes: 1. Que se rechace la documentación presentada, toda vez que no se allegó la resolución de acusación o su equivalente, y admitir la extradición de su asistido en esas condiciones vulneraría sus derechos de defensa, legalidad y debido proceso. Además, porque la documentación remitida adolece de un relato claro de los hechos imputados a su representado y de una relación de las pruebas que obran en el proceso.
Por tanto, no puede entenderse formalizada la petición de extradición. Subsidiariamente, pidió recepcionar la indagatoria del señor TRIANA PEÑA a través de medios tecnológicos como la videoconferencia o con la solicitud de asistencia recíproca, para evitar el desgaste de los Estados y sus diferentes órganos. 2. De no prosperar lo anterior, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: a) Pedir al Estado requirente allegar las normas que regulan la solicitud de extradición, la acusación dentro del proceso penal en el exterior y la etapa de descubrimiento probatorio con el fin de acreditar que en el presente caso únicamente puede hablarse de una imputación, pero no de una acusación. b) Oficiar al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12 de la República de Argentina para que: i) remita las pruebas practicadas dentro del proceso penal sobre la identidad del requerido y su responsabilidad en la comisión de las conductas atribuidas, ii) determine si los hechos están probados, iii) certifique cuáles son los delitos cometidos por su representado y las circunstancias específicas de tiempo modo y lugar en que se llevaron a cabo. c) Solicitó allegar diferentes disposiciones normativas y copia certificada de la resolución mediante la cual el juzgado argentino dispuso la detención del ciudadano colombiano. EL AUTO RECURRIDO: La Corte en providencia AP677-2017 del 8 de febrero de 2017 indicó que no se ocuparía de las críticas que hace el defensor a los documentos que sirven de sustento a la solicitud de extradición, ya que son ajenas a este segmento procesal, pues ello será objeto de análisis en el respectivo concepto.
De otra parte, se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias efectuadas, tras establecer que resultan impertinentes y carentes de utilidad, porque no guardan relación con los temas que debe verificar la Corte. En tal sentido, se precisó que la convención de extradición aplicable al caso y las reglas contenidas en la Ley 906 de 2004 no exigen, de un lado, las disposiciones legales relacionadas con la solicitud de extradición, la etapa del descubrimiento probatorio y la acusación dentro del proceso penal en el exterior.
Y de otro, los elementos materiales probatorios en que se fundan los cargos, cuya exhibición y controversia tiene como escenario el proceso ante las autoridades extranjeras. Finalmente, advirtió que los documentos aportados por el Gobierno Argentino dan cuenta con suficiencia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la identidad del reclamado.
Por ello, consideró que cualquier prueba encaminada a esclarecer estos aspectos carece de utilidad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La defensa de WILLIANS TRIANA PEÑA afirmó que sí existe nexo entre las pruebas solicitadas y los aspectos que deben ser considerados por la Corte al momento de emitir concepto. Indicó que acorde con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 la Corte está conminada a verificar la equivalencia exigida por el legislador con la documentación aportada por la autoridad extranjera.
Por ello, requirió las normas que regulan diferentes temas dentro del proceso penal en el exterior, así como las pruebas que han sido practicadas en relación con la responsabilidad del requerido, pues pretende con su estudio acreditar que la documentación aportada no es equiparable a la resolución de acusación prevista en la legislación colombiana.
Lo anterior, porque no hay concreción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen al requerido y no existe un análisis probatorio que determine su participación. En ese orden, aseguró que las pruebas pedidas resultan procedentes. Finalmente, señaló que no se hizo mención alguna del auto emitido el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12 de Argentina, en el cual se rechazó la intención del requerido en designar a los doctores Claudio Adrian Lifshitz y Alejandro Leonel Espinosa Guersi como sus abogados en la actuación extranjera.
En su criterio, la determinación de dicho juez vulnera los derechos del reclamado. Por tanto, solicitó que se revoque el auto señalado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, está diseñado para provocar que la autoridad que emitió una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.
Para ello, es necesario que el recurrente sustente su disenso de cara a las razones expuestas en la determinación criticada con el fin de demostrar su inconsistencia. En el caso examinado, la Sala advierte que el defensor insiste en la práctica de las pruebas relativas a obtener las normas que regulan los temas referentes a la solicitud de extradición, al descubrimiento probatorio y la acusación dentro del proceso penal en el exterior, así como las pruebas que han sido practicadas en relación con la responsabilidad del requerido, argumentando que con las mismas logrará demostrar la falta de equivalencia de la providencia extranjera con la acusación colombiana.
Como se le explicó al recurrente en el auto impugnado, la verificación de dicho condicionamiento se agota con el examen del expediente y de verificarse su incumplimiento deberá emitirse concepto desfavorable. Para contrastar la equivalencia de la documentación allegada por el Gobierno Argentino no es necesario recaudar elementos de prueba diferentes a los que ya obran en el trámite y, por ende, las solicitudes probatorias resultan inútiles.
Además, dentro de las funciones de la Corte no está la verificación de aspectos o pruebas que tengan relación con la responsabilidad penal que se le reprocha al requerido, pues esos elementos no están contemplados dentro de la condición de «validez formal de la documentación», regulada en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal y tampoco en la convención de extradición aplicable al caso.
Aunque la norma citada exige, para que se emita concepto favorable, que se allegue copia de la resolución de acusación o su equivalente, de esa circunstancia no puede derivarse un debate probatorio, como lo pretende el defensor, pues la única labor permitida a la Corte es verificar la equivalencia entre la resolución nacional y la providencia judicial extranjera, mas no su identidad absoluta.
Por último, la Corte no hizo mención del escrito allegado por el defensor, a través del cual adjuntó el auto emitido por la autoridad judicial argentina mediante el cual se rechazó la intención del requerido en designar abogado en la actuación extranjera, toda vez que fue allegado de forma extemporánea, esto es, luego del vencimiento del término para que las partes presentaran sus solicitudes.
Además, no corresponde a una petición probatoria ni a los temas que deben verificarse en el trámite de extradición. En ese orden, como los argumentos expuestos por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron el auto recurrido, lo procedente es que éste se mantenga incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO REPONER la providencia del 8 de febrero de 2017, mediante la cual no se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de WILLIANS TRIANA PEÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11