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AP2435-2023(64427)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001600000020230047401 Definición de competencia 64427 WILLIAM ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2435-2023 Definición de Competencia No. 64427 Acta No. 156 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de WILLIAM ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, WILLIAM ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ hace parte del grupo delictivo organizado (GDO) “anfibio outsourcing cordillera”, dedicado al tráfico nacional y transnacional de estupefacientes, con centro de operaciones en el departamento del Cauca, sitio donde la droga es procesada y distribuida en pequeñas y grandes cantidades para ser comercializada en varios lugares del territorio nacional, tales como el Valle del Cauca, Cundinamarca, Tolima, Risaralda, Caldas, Quindío, entre otros, y en países como España y Panamá.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Entre el 11 y 12 de octubre de 2022, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, previa legalización de la captura, la fiscalía formuló imputación contra WILLIAM ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ y otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 1), en condición de integrante del “G.D.O. ANFIBIO OUTSOURCING CORDILLERA”, sin que haya admitido su responsabilidad.

En la misma fecha se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, hallándose actualmente recluido en la estación de policía de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). 2. La fiscalía radicó acta de preacuerdo el 3 de marzo de 2023, ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese lugar, mediante acta de reparto del 6 de julio del año en curso[footnoteRef:1]. [1: De acuerdo con lo informado al despacho del Magistrado Ponente el 8 de agosto de 2023 por la secretaria del Centro de Servicios de esos Juzgados. ] 3.

La defensa del procesado elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, correspondiendo el asunto al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Risaralda), autoridad que instaló la audiencia el 11 de julio del año en curso, previa citación a las partes y al representante del Ministerio Público[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 32, cuaderno digital denominado “0001CdnoJuz6PnalMpalGarantiasPereira”.] 3.1.

En desarrollo de la diligencia, la juez rehusó la competencia. Argumentó que del examen de la actuación se verificaba que WILLIAM ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ estaba siendo procesado por su pertenencia a un GDO, dedicado al tráfico de estupefacientes, y que la audiencia de formulación de imputación se adelantó ante un juez de garantías de Cali, lo que implicaba que la competencia para conocer de la audiencia recaía en un juez de garantías de esa ciudad, en aplicación a la regla del parágrafo 3º del artículo 317A del C.P.P. Agregó que el municipio de Santa Rosa de Cabal, lugar donde el procesado se halla privado de la libertad, no hace parte de la jurisdicción territorial de los juzgados penales municipales de Pereira, razón por la cual tampoco se presentaba una circunstancia especial que habilitara su competencia. 3.2.

La defensa indicó que la investigación en este caso se dio por hechos que habrían ocurrido en diferentes lugares del territorio nacional, principalmente en Cali (Valle del Cauca), pero que radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante los juzgados de garantías de Pereira (Risaralda) con el convencimiento de que estas autoridades judiciales eran las competentes para conocerla, en atención a que su defendido se halla privado de la libertad en Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

Con todo, estuvo de acuerdo con que la solicitud fuera remitida, por competencia, a los juzgados penales municipales de Cali. 3.3. La delegada de la fiscalía y el representante del Ministerio Público no asistieron a la audiencia previamente convocada. 3.4. Por lo anterior, la juez dispuso la remisión de las diligencias ante los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Cali (reparto). 4.

El asunto fue reasignado al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, autoridad que, mediante auto del 13 de julio de 2023, rehusó la competencia. Argumentó que, al amparo del artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y los precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte, el Juez con función de control de garantías ambulante de Buga es el competente para conocer la audiencia solicitada por la defensa, porque los delitos objeto de juzgamiento habrían sido cometidos por el procesado en condición de integrante de un GDO.

Con fundamento en estas razones, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia, al estimar que existía controversia sobre el funcionario a quien corresponde conocer del asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Cali y Buga. [3: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. ] 2.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 3. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares[footnoteRef:4], regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. [4: CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228, criterio reiterado en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016, entre otras. ] 4.

De conformidad con los precedentes de la Sala[footnoteRef:5], el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: [5: CSJ AP 2863-2019, Rad. 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, entre otras. ] 4.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. 4.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 4.3.

Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 4.4. En el presente asunto, la actuación enseña que entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali[footnoteRef:6] y la defensa[footnoteRef:7] no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta. [6: En tanto considera que el competente es el juez con función de control de garantías ambulante de Buga. ] [7: Quien estima que el competente es el juez con función de control de garantías de Cali. ] 5.

El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. 5.1. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)». 5.2.

Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. 5.3.

La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP731-2015, rad. 45389.] Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).] 6.

Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:10], que prevé: [10: Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.]

PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.

PARÁGRAFO 3 º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: “una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.

Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación [footnoteRef:11].” [11: CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945] 6.1.

También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes[footnoteRef:12], los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. [12: Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019. ] 6.2.

Es pertinente también indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y GAO.

Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. 6.3.

La Corte también ha precisado últimamente que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación[footnoteRef:13], cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia. [13: Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras. ] Análisis del caso WILLIAM ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ está siendo procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ilícitos que, según el escrito de acusación, fueron cometidos en condición de integrante del Grupo Delictivo Organizado (GDO) “anfibio outsourcing cordillera”.

Siendo así, la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a la asignación especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con función de control de garantías ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación. De acuerdo con los antecedentes del asunto, la fiscalía formuló imputación contra WILLIAM ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ y los otros procesados, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, y el acta de preacuerdo, la cual hace las veces del escrito de acusación conforme lo normado en los artículos 293[footnoteRef:14] y 350[footnoteRef:15] de la Ley 906 de 2004, se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. [14:

ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. ] [15:

ARTÍCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.] Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga, teniendo en cuenta que este despacho judicial tiene competencia territorial para atender la función de control de garantías en los procesos adelantados contra integrantes de GDO y GAO en la ciudad de Cali (Cfr. Acuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019).

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa de WILLIAM ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ, en el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al aludido despacho judicial, para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 2435 - 2023 Definición de C ompetencia No. 64427 Acta No. 156 Bogotá, D.C., dieciséis ( 16 ) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de WILLIAM ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delito s de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2435-2023 Definición de Competencia No. 64427 Acta No. 156 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de WILLIAM ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.