CUI 11001020400020210006800 Extradición no. 58789 Yonny Cano Linares JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2434-2021 Radicación N° 58789 (Aprobado Acta No.152) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Finalizado el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Yonny Cano Linares, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 1314 del 18 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Yonny Cano Linares, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.046.047, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con armas de fuego.
Es el sujeto de la acusación No. CR-19-316, dictada el 10 de julio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 22 de septiembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 22 de octubre de ese mismo año en la ciudad de Montería, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2071 del 17 de diciembre de 2020. 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-026654 del 18 de diciembre de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0000279-DAI-1100 del 8 de enero de 2021. 5.- Por medio de auto del 22 de febrero de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por Yonny Cano Linares y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas». 7.- Por su parte, el apoderado del requerido, luego de hacer un recuento de los requisitos necesarios para la procedencia de la petición de extradición, donde hizo énfasis en la importancia del fenómeno de la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem en el presente trámite; argumentó que contra su representado existen una serie de procesos penales por los mismos hechos y delitos que sustentan la solicitud del Gobiernos de los Estados Unidos de América.
Al respecto, expuso que ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería se adelantó el proceso con «CUI matriz» 11001600010020190011800, también conocido por el « CUI captura» 11001600000020200050300, que correspondió a un delito de concierto para delinquir agravado y que finalizó con la sentencia emitida el 3 de agosto de 2020.
De igual forma, indicó que contra su poderdante se encuentra en curso el proceso penal «CUI matriz» 11001600010020190011800, también conocido por el « CUI captura» 11001600000020200049000, actuación que es de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo por el tipo penal de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego agravado, así como fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado.
Insistió que estos procesos son de relevancia para el concepto que emitirá la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que versan sobre los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En ese orden de ideas, solicitó que fueran practicadas las siguientes pruebas: a) Oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en aras de que remita a esta Corporación «copia de los autos, audios, actas y demás documentos relevantes del proceso radicado 11-001-60-00000-2020-00490-00 (…)», adelantado contra su representado. b) Que se requiera al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, con la finalidad de que esta autoridad envíe «copia de los autos, sentencia, audios, actas y demás documentos relevantes del proceso radicado 11-001-60-00000-2020-00503-00(…)», también adelantado contra su poderdante.
Frente a estos elementos de convencimiento, el togado indicó que eran útiles pues eran necesarios para salvaguardar las garantías fundamentales de Yonny Cano Linares, en concreto, el principio de non bis in ídem y de cosa juzgada. Además, argumentó que estos eran pertinentes y conducente para «dilucidar la correspondencia fáctica y jurídica del proceso penal adelantado en Colombia con el que se pretende adelantar en Estados Unidos (…)».
Sumado a esto, solicitó que fueran tenido como pruebas las siguientes pruebas documentales, que debidamente anexó con su solicitud probatoria: a) La sentencia emitida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, al interior del proceso penal 110016000100201900118. b) El escrito de acusación datado al 20 de junio de 2020, elaborado por la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Dirección Nacional contra las Organizaciones Criminales, radicada en el marco del proceso penal 110016000100201900118.
En lo atinente a estos elementos, arguyó que la providencia reseñada era un elemento pertinente y conducente para esclarecer los hechos que fueron materia de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas y, por eso, se torna útil para analizar si estas comprenden los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición. Por último, respecto del escrito de acusación del 20 de junio de 2020, manifestó que es conducente y pertinente para demostrar que Yonny Cano Linares fue procesados por los mismos hechos de la solicitud de extradición, información que goza de utilidad en el trámite.
CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:1] el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [1: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,[footnoteRef:2] vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición[footnoteRef:3]. [2: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [3: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. ] Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
Análisis del caso concreto 1.- A continuación, se evaluarán las peticiones probatorias formuladas por el apoderado del requerido, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2.- Pruebas decretadas. 2.1.- El apoderado de Yonny Cano Linares solicitó que se oficie al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, para que remitan a esta Corporación toda los documentos y archivos de relevancia en los procesos que cada uno de estos despachos adelantó contra el requerido, esto en aras de aclarar una posible vulneración al principio de non bis in ídem. 2.2- Al respecto, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Bajo estos lineamientos, la Sala considera que las solicitudes probatorias presentadas por el representante del requerido son pertinentes, pues versan sobre uno de los impedimentos constitucionales de la solicitud de extradición, como lo es la vulneración al principio de non bis in ídem, aspecto que será estudiado al momento de emitir el concepto que en derecho corresponda.
De igual forma, también cumple con los requisitos de conducencia y utilidad; comoquiera que este es un medio adecuado para los fines probatorios pretendidos por el togado y, sumado a esto, no existe otro elemento en el expediente que acredite, sin lugar a duda, que el requerido no ha sido procesado por los mismos hechos que fundamentan la petición de extradición; por lo cual se accederá a su práctica.
En ese orden de ideas, se oficiará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería para que remita a esta Corporación una copia integra del proceso penal identificado con el «CUI matriz» 11001600010020190011800, también conocido por el « CUI captura» 11001600000020200050300, adelantado contra Yonny Cano Linares por el delito de concierto para delinquir agravado.
Asimismo, se requerirá al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo para que envíe a la Sala una copia integra del proceso penal identificado con el «CUI matriz» 11001600010020190011800, también conocido por el « CUI captura» 11001600000020200049000, adelantado contra Yonny Cano Linares por los tipos de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego agravado, así como fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado. 2.3.- Asimismo, aplicando los mismos argumentos que fueron reseñados en precedencia, se tendrán como prueba los documentos que fueron debidamente anexados por el apoderado del requerido, a saber, copia de la sentencia emitida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería y copia del escrito de acusación presentado por la Fiscal Segunda Adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, ambos correspondientes al proceso penal11001600000020200050300.
Estos elementos de convencimiento son conducentes, pertinentes y útiles para determinar si el proceso que cursó ante el mencionado juzgado de Montería comprendió los mismos hechos que son objeto de investigación por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. Prueba de oficio. 3.1.- Ahora, si bien el defensor de Yonny Cano Linares indicó que existen dos procesos contra el requerido que guardan relación con la solicitud de extradición, la Sala considera que, también, es necesario oficiar a otras autoridades estatales para descartar la existencia de cualquier otra actuación judicial contra este ciudadano. Por ello, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Yonny Cano Linares ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.
En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 3.3.- Con el mismo fin, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DECRETAR las siguiente pruebas: Requerir al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería para que remita a esta Corporación una copia integra del proceso penal identificado con el «CUI matriz» 11001600010020190011800, también conocido por el « CUI captura» 11001600000020200050300, adelantado contra Yonny Cano Linares por el delito de concierto para delinquir agravado.
Requerir al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo para que envíe a la Sala una copia integra del proceso penal identificado con el «CUI matriz» 11001600010020190011800, también conocido por el « CUI captura» 11001600000020200049000, adelantado contra Yonny Cano Linares por los tipos de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego agravado, así como fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado. 2°.
TÉNGANSE como pruebas las reseñadas en el numeral 2.3.- del acápite de consideraciones de esta providencia. 3°. DECRETAR DE OFICIO la siguiente prueba: Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Yonny Cano Linares ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, su número de radicación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria (E) 11