Definición de Competencia 59608 Keyder Javier Cardozo Ferrer CUI: 11001609914420180021201 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2430-2021 Radicación N° 59608 Aprobado acta No. 152 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la definición de competencia para conocer la audiencia de “ control constitucional de actos propios de la defensa ”, dentro del proceso penal adelantando en contra de Keyder Javier Cardozo Ferrer.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El panorama fáctico que dio origen a la actuación fue sintetizado, de forma general, por la fiscalía, en que el procesado integraba un grupo delictivo organizado-GDO- compuesto por 3 o más personas, que actuaron concertadamente para cometer delitos, con la finalidad de obtener un beneficio económico. 2. Se colige de la manifestación de esa misma parte que las audiencias preliminares en contra de Cardozo Ferrer, se llevaron a cabo entre los días 29 de enero -legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- y 15 de febrero de 2021 -imposición de medida de aseguramiento- en el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena. 3.
Agregó que el escrito de acusación lo presentó el 10 de mayo de 2021, ante el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad sin que tuviera conocimiento a cuál Juzgado Penal del Circuito Especializado fue asignado. 4. El 23 de abril de 2021, el defensor del implicado radicó solicitud de audiencia de control constitucional de actos propios de la defensa -artículo 276 de la Ley 906 de 2004-.
El 18 de mayo de 2021 dicha diligencia fue instalada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, pero no se señaló el objeto jurídico específico de la misma. 5. Propiciado ese acto procesal, la representante de la Fiscalía impugnó la competencia con base en dos razones: (i) al notificarse de la petición de la defensa, no se le detalló a qué tipo de diligencia fue citada; y, (ii) frente al factor de competencia territorial considera que el despacho no es competente para adelantar el trámite, pues no corresponde al del lugar donde se tiene conocimiento de los hechos delictivos.
Por consiguiente, aduce que este diligenciamiento debe ser adelantado por los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cartagena. 6. Aunque, la defensa arguyó que por estrategia no estaba obligado a referir el propósito de su solicitud de audiencia preliminar, tampoco se opuso al segundo argumento de la delegada del ente acusador, estimando que los jueces de la ciudad de Santa Marta también pueden tramitar el asunto, porque la jurisprudencia -CSJ, AP198-2021, Rad. 58786 y AP2889-2019, Rad. 55693- ha permitido excepcionalmente que las peticiones de audiencia de control constitucional sean conocidas por los funcionarios judiciales del sitio donde el imputado está domiciliado o recluido. 7.
Para decidir, el Juzgado, rehusó la competencia al tenor del artículo 307A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 23 de la Ley 1908 de 2018, debido a que, tratándose de Grupos Delictivos y Grupos Armados Organizados, dicha facultad sólo la ostentan los Jueces de Control de Garantías donde se formuló la imputación y donde se presentó o debe presentarse el escrito de acusación. En ese orden, dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de definir la competencia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: “(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial ” [footnoteRef:1].
(Subrayado fuera del texto). [1: CSJ, AP734, 18 feb. 2015, rad. 45349.] En el caso específico se consolida la situación prevista en el transcrito aparte subrayado, por cuanto están involucrados juzgados municipales que pertenecen a diferentes distritos judiciales, adscritos a Santa Marta y Cartagena. 2. Es así, como corresponde dilucidar la autoridad encargada de conocer la audiencia preliminar de “ control constitucional de actos propios de la defensa ”, dentro del proceso penal seguido en contra de Keyder Javier Cardozo Ferrer, a quien la fiscalía atribuye la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
De entrada, resulta indispensable evocar que, si bien, la formulación de acusación es el escenario procesal pertinente para impugnar la competencia del juez, la Sala de Casación Penal ha establecido que el canon 54 de la Ley 906 de 2004 autoriza debatir el interrogante -cuando la misma autoridad adopta unilateralmente la determinación o esta situación es alegada por las partes y demás intervinientes- atinente a quién es el funcionario encargado de ejercer la función de control de garantías[footnoteRef:2], facultad que se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares. [2: CSJ, AP2863, 17 jun. 2019.
Rad. 55616 y AP2807, 21 oct. 2020. Rad. 58028.] 4. Es así como cotejando el acontecer procesal logra inferirse que el contexto donde se planteó la aludida falta de competencia, correspondió a la diligencia preliminar de control constitucional para los fines consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, luego de indicarse que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ya tuvieron ocurrencia, mientras que, la formulación de acusación aún no se ha llevado a cabo. 5.
Pues bien, la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal respectiva, previa revisión de los presupuestos básicos que ameritan un pronunciamiento de fondo. 6. Este incidente, por regla general, debe agotar el trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, aclarado a través en la decisión AP2807-2020 del 21 de octubre de 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. Desde esa perspectiva, no es errado indicar que, a partir del audio existente en la carpeta digitalizada, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta se ciñó al procedimiento legal, ya que en la audiencia del pasado 18 de mayo, posibilitó la contradicción entre los presentes respecto a la declaración de la falta de competencia. Sumado que sentó su posición sobre el particular y remitió las diligencias hacia esta Corporación, debido a que no existía acuerdo entre las partes[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AP2807, 21 oct. 2020, rad. 58028.] Reglas para definir la competencia del juez de control de garantías 7.
Superado lo antedicho, para resolver la cuestión planteada se debe acudir a lo normado en el canon 26 de la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:4]. A su vez, lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 48 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:5], siendo éste último el que señala que como la ley no impone que ese control tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar donde ocurrió la conducta punible -factor territorial-, de todas formas la intervención de cualquier funcionario de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. [4: “El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada”.] [5: «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal (…).
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo (…).
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta». ] Así dispuso la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, cuando indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.
(Negrilla fuera de texto). Caso concreto 1. Ahora bien, de los elementos de convicción que reposan en las diligencias, se tiene que Keyder Javier Cardozo Ferrer está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta y la actuación seguida en su contra por los punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, hasta la fecha de la diligencia que motivó este acto procesal se encuentra para iniciar la fase de juzgamiento en la ciudad de Cartagena-Bolívar. 2.
A su turno, previo a dicha etapa, el apoderado del implicado presentó solicitud de control de actos propios de la defensa en la capital del Magdalena, al ser esa la ciudad donde su prohijado se encuentra privado de la libertad. 3. Sin embargo, ello generó el conflicto objeto de discernimiento. Lo anterior, porque para la fiscalía, el juez escogido no corresponde al lugar del panorama fáctico, menos a donde se formuló la imputación y se presentó la acusación; para la defensa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha permitido la excepcionalidad para fijar la competencia en los despachos de garantías no sólo con base en el factor territorial, sino también por el domicilio y/o sitio de reclusión del implicado; mientras que, el funcionario judicial remisor de la actuación, se mostró en consonancia con el ente acusador, en atención a lo normado en el artículo 307A de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1908 de 2018. 4.
Al tenor de lo expuesto, en primer lugar, obsérvese que ciertamente, el artículo 26 de la legislación mencionada determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra miembros de los GDO y GAO debe ser efectuada por juzgados que «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», vale decir, por despachos judiciales ambulantes, lo cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, y cuya competencia además, fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 58389.] 5.
En segundo lugar, es evidente que se presenta una excepción a la regla general de competencia, fijada en los lineamientos jurisprudenciales reseñados. Ello en razón a que, al margen del factor de competencia territorial determinado por el panorama fáctico y que, prima facie, autorizaría asignar el trámite a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Cartagena (reparto) como sede del proceso penal, subyace una circunstancia que permite flexibilizar tal presupuesto, esto es, el principio de razonabilidad y la protección de las garantías de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar, verbigracia, del privado de la libertad en lugar diferente al de la comisión de las presuntas conductas.
Luego, aunque el objeto jurídico de la solicitud preliminar no haya sido determinado a profundidad por su proponente, la sola enunciación del canon 267 de la Ley 906 de 2004 no descarta que el control constitucional pretendido pueda recaer sobre actuaciones que hayan afectado o afecten derechos fundamentales y no solamente respecto a elementos materiales probatorios que apoyen eventualmente la estrategia defensiva. 6.
En ese orden, esta Colegiatura en armonía con los precedentes citados, dispondrá mantener la competencia para adelantar la actuación en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Santa Marta, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata para que se surta el trámite correspondiente. Además, se informará de esta determinación a los intervinientes.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DEFINIR que la competencia para conocer de la presente actuación radica en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las diligencias para que se surta el trámite correspondiente.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA ACLARACIÓN DE VOTO HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12