CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 50075 Diego Armando Vidal Rodríguez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2430-2017 Radicación N° 50075. Aprobado acta No. 110. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de la fase de ejecución de las penas impuestas a los procesados DIEGO ARMANDO VIDAL RODRÍGUEZ y GEOVANNY (o Giovanny) RIVERA VERA, condenados por el concurso de delitos constitutivos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, teniendo en cuenta que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Jugado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con sede en la misma ciudad, se niegan a conocer de la misma.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2014, condenó a DIEGO ARMANDO VIDAL RODRÍGUEZ y GEOVANNY RIVERA VERA por su responsabilidad en el concurso de conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, tipificada en el artículo 376 del Código Penal, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, prevista en el artículo 376 Ibidem.
En razón de ello, les impuso la pena principal de 72 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; asimismo, les negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a VIDAL RODRÍGUEZ y RIVERA VERA, a quienes dicho despacho, verificados desde luego los requisitos de ley, les concedió el beneficio de la libertad condicional, mediante proveídos del 14 de abril y 17 de agosto de 2016, respectivamente.
Ante la libertad de ambos procesados el citado juzgado dictó auto el 9 de septiembre siguiente, disponiendo que el trámite fuera enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que continuara adelantándolo. El asunto fue asignado al Juzgado 12 de esa especialidad, el cual dispuso remitir por competencia la actuación al de conocimiento, Primero Penal del Circuito Especializado, argumentando que no había persona privada de la libertad.
El juzgado especializado no compartió la postura del despacho remitente, señalando que si se llegara a tomar una decisión referente a la revocatoria los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, no quedaría claro a quién compete desatar la segunda instancia, teniendo en cuenta que algunas decisiones son apelables ante el juez que profirió la condena.
En esa medida, envió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dependencia que a su turno, teniendo en cuenta que se encontraban involucrados juzgados de distritos judiciales diferentes, lo remitió a ésta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto plantean los titulares de los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, buscando apartarse del conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia dictada contra DIEGO ARMANDO VIDAL RODRÍGUEZ y GEOVANNY RIVERA VERA, condenados por el concurso de delitos constitutivos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, quienes actualmente disfrutan de libertad condicional.
Para marginarse del conocimiento del asunto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad argumenta que los sentenciados no están privados de la libertad, mientras que el juzgado de conocimiento sostiene que no puede vigilar la pena ante la posibilidad de tomar decisiones que serían apelables ante su propio despacho. La postura del Juzgado de Ejecución no podía ser más desacertada, pues, desconoce actos administrativos y precedentes jurisprudenciales que se han emitido sobre la materia, de conformidad con los cuales la competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones de una persona en libertad, corresponde a ese tipo de despachos judiciales.
En efecto, el Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala en su artículo 1º: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede”.
Esa disposición normativa ha sido interpretada por la Sala en los siguientes términos: si el condenado, efectivamente, cumple la pena de prisión que le fue impuesta, el competente será el juzgado de ejecución punitiva del lugar en el que se encuentre recluido. Y, si por el contrario, el condenado goza de libertad, es decir, no descuenta pena, conocerá del asunto aquél de la sede en que se haya proferido el fallo de primera o de única instancia. Finalmente, en los eventos en que en tales sitios no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la solución es la prevista en el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000: hasta tanto no se supla la falencia, será competente el juez que profirió la sentencia en primera instancia. Conforme a las reglas expuestas, no cabe duda que le asiste razón al Juez de conocimiento en cuanto a que el competente para conocer del cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en contra de VIDAL RODRÍGUEZ y RIVERA VERA, desde que éstos dejaron de descontar de manera efectiva la pena impuesta, es el de Ejecución de Penas del lugar donde se produjo el fallo, con independencia de que en un comienzo los condenados cumplieran la pena de prisión en Girardot y de que un juez ejecutor de esa ciudad, a quien le correspondía el conocimiento de la actuación durante ese lapso, haya dispuesto su liberación condicional.
En síntesis, como quiera que DIEGO ARMANDO VIDAL RODRÍGUEZ y GEOVANNY RIVERA VERA en la actualidad no descuentan la pena de prisión intramural que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sino que, por el contrario, se encuentran en libertad, mientras permanezca tal situación, el competente para conocer de esa actuación es el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual se remitirá inmediatamente la actuación. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento para conocer de la fase de la ejecución de las penas impuestas a DIEGO ARMANDO VIDAL RODRÍGUEZ y GEOVANNY RIVERA VERA, al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Seguridad de Bogotá, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � CSJ AP, 22 de enero de 2014, Rad. 42993;
CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344; CSJ AP, 04 Abr 2011, Rad. 36084; CSJ AP, 23 Feb 2011, Rad. 35779; y CSJ AP, 22 Nov 1996, Rad. 12451, entre otras. 1 PAGE 8