Micelio
AP243-2019(54540)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Radicado 54540 Definición de Competencia Juan Camilo Cano Chaverra EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP243-2019 Radicación Nº 54540 Aprobado mediante Acta Nº 22 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a JUAN CAMILO CANO CHAVERRA, por el punible de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en virtud de un preacuerdo debidamente aprobado, declaró penalmente responsable a JUAN CAMILO CANO CHAVERRA, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y le impuso una pena privativa de libertad por el término de 66 meses, sustituyendo la prisión en centro carcelario por el del lugar de domicilio, que se fijó en la Calle 45 A sur 39 B – 101, Torre 3 Apto 223 teléfono 2061673, Parques de la Gloria, barrio las Antillas, municipio de Envigado, Antioquia.[footnoteRef:1] [1: segmento 21:05 a 21:21 de la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia.] 2.- Una vez ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a quien se remitieron las diligencias, avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena en auto de 25 de septiembre de 2018. 3.- Con posterioridad, el Juzgado cognoscente de la ejecución de la sanción penal, mediante proveído de 26 de diciembre de 2018 ordenó remitir las diligencias a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia, luego de constatar, a través de consulta en la base de datos del INPEC denominada SISIPEC, que el sentenciado se encontraba recluido en el establecimiento carcelario de Santo Domingo, Antioquia. 4.- Asignadas las diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en auto de 11 de enero del año que avanza, se declaró incompetente para conocer de la actuación teniendo en cuenta que la restricción de la libertad que soporta JUAN CAMILO CANO CHAVERRA no obedece a la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta sino con ocasión de una medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia, por el delito de Fuga de presos dentro del radicado CUI 058906000156201880069, según informó telefónicamente el auxiliar administrativo Fredy Arias, del establecimiento carcelario de Santo Domingo, Antioquia.

De esta forma estimó que el competente para conocer de la vigilancia de la pena y eventualmente revocar la prisión domiciliaria, es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, disponiendo que las diligencias fueran remitidas a esta Corporación para que se defina la competencia conforme lo indicado por esta Sala en proveído AP2992-2014, Rad. 43821.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ». Así mismo, el artículo 54 ibídem regula lo atinente al incidente de definición de competencia en el curso del proceso penal, que se activa a partir del momento en que el funcionario judicial manifieste su falta de competencia para actuar, debiendo expresar las razones para ello y disponer que la actuación se remita en forma inmediata al funcionario que corresponda decidir, que no es otro que el superior funcional común, trámite que resulta aplicable a los asuntos relativos a la fase de ejecución de la sanción penal como lo ha reiterado la Sala a partir del AP2992-2014, Rad. 43821.

De esta forma, como quiera que en el presente asunto aparecen involucrados despachos judiciales que pertenecen a distintos Distritos Judiciales, que en principio corresponde al de Santa Marta y Antioquia, esta Sala está facultada para definir cuál juzgado debe conocer de la vigilancia de la pena impuesta a Juan Camilo Cano Chaverra. 2.-De manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la Corte, que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [footnoteRef:2] [2: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Por su parte, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 determina las funciones que corresponde ejercer al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad: No obstante, en el texto de la ley procesal que rige esta actuación, no aparece regla alguna en torno al ámbito territorial de jurisdicción donde ha de cumplirlas, razón por la cual esta Corporación ha reiterado[footnoteRef:3] que dicha omisión se suple, en virtud del principio de integración, con la aplicación del Acuerdo No. 54 de 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se determinó el funcionamiento de los Juzgados de esta especialidad, en cuyo artículo 1º se precisa que: [3: Cfr AP7426-2015, AP7157-2015, AP6323-2015, AP4426-2015, AP2609-2015, AP1376-2015, AP2510-2016 entre otras. ] “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

PARAGRAFO. - Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo de primera o única instancia. Así entonces, conforme a la disposición en cita se tiene que en aquellos casos en los cuales el sentenciado se encuentre privado de la libertad, impera el factor personal, en tanto que la vigilancia de la sentencia estará asignada al despacho con sede en el lugar donde se halle recluido.

Si este último se modifica por trasladado del interno a centro carcelario de sede distinta a la del juez, también se desplazará la competencia de los funcionarios judiciales y corresponderá asumir al del lugar donde esté ubicado el nuevo sitio de reclusión. Ahora, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala en decisiones como: CSJ, 09 Jul 2012, Rad. 39344, CSJ AP7426-2015, y CSJ AP2510-2016, Rad.47959, el factor personal « supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva), o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento».[footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 09 Jul 2012] Estas reglas resultan plenamente aplicables a los eventos en que se hubiese concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, toda vez que en este caso existe la restricción a la libertad en idénticas condiciones que la prisión carcelaria, solo que varía el lugar donde se cumple.

De otro lado, ha de precisarse que tratándose de aquellos eventos en que el sentenciado se encuentre en libertad por haberse otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el otorgamiento de la libertad condicional o por la concesión de beneficios administrativos no restrictivos de la libertad, corresponde la vigilancia de la condena a los juzgados ejecutores que ejercen jurisdicción en la sede del fallador de conocimiento y en los eventos en los que no haya un funcionario de tal categoría y especialidad, opera la regla exceptiva, prevista en el inciso 3º del artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994, en el sentido de que dicha función la ejercerá el respectivo juez de primera instancia que emitió la condena. 3.

Aplicadas las reglas anteriores al caso concreto, surge incuestionable que la competencia para conocer de la vigilancia de la prisión domiciliaria impuesta a JUAN CAMILO CANO CHAVERRA, corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito de Medellín, al cual se halla adscrito el municipio de Envigado, según el mapa judicial, pues fue en esta última ciudad donde se fijó el domicilio del sentenciado para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, como así se consignó en la sentencia. Si bien se observa que en el acta de compromiso se señaló la dirección donde había de cumplirse la pena privativa de libertad sin indicarse la ciudad, ello no impide arribar a la conclusión que la misma corresponde al municipio de Envigado, Antioquia, pues expresamente así se señaló en la audiencia de individualización de la pena, a tal punto que la misma juzgadora dispuso oralmente en dicha diligencia que la actuación se remitiera al Juez de Ejecución de Penas de Envigado para la vigilancia de la sanción[footnoteRef:5], sin que ello hubiese ocurrido, pues erradamente se remitió al Juez de esa especialidad pero en Santa Marta. [5: minuto 34 de la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia.] Por otro lado, si bien se advierte que el condenado JUAN CAMILO CANO CHAVERRA se encuentra confinado en centro carcelario, ello es consecuencia de una medida de aseguramiento por el delito de fuga de presos y no con ocasión de la sentencia cuya vigilancia se tramita en esta actuación, de modo que la competencia para la vigilancia de la condena en este caso corresponde al del juez del lugar donde se fijó el domicilio para cumplir la prisión domiciliaria, que como se anunció es el de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito de Medellín, al no existir ninguna decisión que haya variado dicha situación y quien además debe adoptar la medidas tendientes a verificar el cumplimiento de la sanción penal en el ámbito de su competencia. Así las cosas, se remitirá la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín – Reparto, que tiene competencia en el municipio de Envigado, comunicándose de esta determinación al Juez de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y al Juez Cuarto de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a JUAN CAMILO CANO CHAVERRA por el delito de Fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos., corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien se enviarán las diligencias, por conducto de la oficina de reparto.

SEGUNDO: Infórmese esta decisión al sentenciado, al Juez de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, Los Magistrados, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10