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AP243-2014(43060)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 43060 Definición de competencia ALEXANDER CHAVEZ MATOS y LISBETH CORREA VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP243-2014 Radicación No. 43060 Aprobado acta Nº 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de ALEXANDER CHAVEZ MATOS y LIZBETH CORREA VARGAS por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por petición de la Fiscalía, llevó a cabo, el 9 de marzo de 2013, audiencia preliminar en la que se legalizó la captura de ALEXANDER CHAVEZ MATOS y LISBETH CORREA VARGAS.

En esa misma diligencia, se les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y en contra de CHAVEZ MATOS, además, como cómplice de homicidio agravado –cargos a los que se allanaron- y, por último, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Remitida la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, este estrado judicial celebró, el 24 de junio de 2013, audiencia en la cual verificó la legalidad del allanamiento a cargos, citando a las partes e intervinientes para lectura de sentencia. 3.

El 8 de julio de 2013, el nuevo titular de ese despacho se declaró impedido para conocer de las diligencias aludiendo para el efecto la causal prevista en el artículo 56, numeral 13, de la Ley 906 de 2004, por cuanto en este asunto fungió en la etapa de investigación como Juez de Control de Garantías. Así las cosas, remitió el trámite al Juzgado Especializado Adjunto de esa ciudad, para lo de su cargo. 4.

El 13 de septiembre de 2013, el mismo funcionario aduciendo que el Juzgado Adjunto había desaparecido por virtud de Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que así lo dispuso, envió el trámite a su homólogo de Barranquilla al tenor del artículo 44 de la Ley 906 de 2004. 5. El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con auto de 25 de octubre de 2013, fijó el 18 de diciembre siguiente como fecha para realizar audiencia en la que procedería a “ aceptar o rehusar el impedimento planteado […], y en caso de aceptarlo, para realizar audiencia de individualización de pena y sentencia”.

Llegada la fecha, no fue posible la celebración de la diligencia ante la inasistencia de la defensa. 6. El 20 de diciembre de 2013, el citado funcionario ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, toda vez que mediante Acuerdo 10065 del 19 de ese mes, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se amplió la competencia de ese estrado judicial para que conozca “de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena”, acto administrativo prorrogado con Acuerdo 10068 hasta el 30 de mayo de 2014. 7.

El 7 de enero de 2014, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, adujo que en su momento se había dispuesto el envío de este y otros procesos al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla por virtud de sendos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, de este modo, dijo, como el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, prevé que por la desaparición de la causal de impedimento no se recupera la competencia, devolvió las diligencias, agregando que el Acuerdo 10065 de 19 de diciembre de 2013, no infirma la validez de aquellas decisiones ni tiene efectos retroactivos. 8.

El 16 de enero de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla remitió a la Corte la actuación para que definiera la competencia, pues en su criterio el citado Acuerdo atribuye a su homólogo de descongestión de Cartagena el conocimiento de las actuaciones en las cuales el Juez titular de esa especialidad se declaró impedido, circunstancia sobreviniente que deviene en que asuma precisamente la carga laboral del despacho cuya descongestión fundamentó su implementación. En consecuencia, y conforme los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a la Sala para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto de acuerdo con los artículos 32, numeral 4, y 54 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de este caso se involucran jueces que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

Habilitada así la Corporación para pronunciarse, se vislumbra que los argumentos esbozados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para rehusar asumir el trámite seguido en contra de ALEXANDER CHAVEZ MATOS y LISBETH CORREA VARGAS son acertados, atendiendo el estado procesal en que se encuentran las diligencias.

En efecto, al cotejar el Acuerdo PSAA-13-10065 de 19 diciembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que esa colegiatura en ejercicio de sus facultades legales dispuso la ampliación de la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, para “el conocimiento de los procesos sobre impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena”.

Si el servidor público a cargo de aquel estrado, hubiese reparado en la hipótesis procesal que en este asunto dio lugar al envío inicial de las diligencias a Barranquilla, se habría percatado que era para que se decidiera un impedimento, situación funcional para la cual precisamente y de forma expresa, a partir de dicha fecha, fue designado.

En otras palabras, previo a la existencia del citado Acuerdo, es decir, 18 de diciembre de 2013, la actuación estaba a la espera de que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resolviera el impedimento elevado por su homólogo de Cartagena, pues éste funcionario había fungido en ella previamente como Juez de Control de Garantías.

Para ese instante, se repite, tal fase aun no se había verificado, por ende, si desde el 19 de diciembre de 2013, le fue atribuida la competencia al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena para asumir el particular, le corresponde, entonces, darle curso al respectivo trámite. Así las cosas, las referencias genéricas y abstractas aludidas por éste funcionario para negarse a conocer de este asunto concreto son superfluas, toda vez que aun no se ha corroborado si el impedimento en cuestión va a ser aceptado o no, tampoco la Corte se ha pronunciado sobre este específico tema y mucho menos tiene cabida elucubrar acerca de la eventual “irretroactividad” del acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, normatividad aplicable a la materia. 3.

De esta manera, al tenor de los elementos de juicio obrantes en la actuación y de lo anotado en precedencia, se concluye que es al despacho judicial de descongestión en mención a quien corresponde resolver acerca de la procedencia del impedimento elevado por el Juez titular del Juzgado Único Especializado de Cartagena, razón por la cual se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ALEXANDER CHAVEZ MATOS y LISBETH CORREA VARGAS por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, despacho al que se remitirán las diligencias.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 4 y s.s cuaderno actuación � Fl. 32 c.a � Fl. 38 c.a � Fl. 40 c.a � Fl. 46 c.a � Fl. 64 c.a � Fl. 66 c.a. En la decisión hizo también referencia al pronunciamiento de la Sala AP 30 Sep 2013, Rad. 42329 � Fl. 69 c.a � Fl. 83 c.a � Fl. 65 c.a � Artículo 56, numeral 13, Ley 906 de 2004 PAGE 8