Micelio
AP2429-2023(63545)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 11 001 60 99144 2018 80128 01 Casación n.° 63545 Fernando Uribe Cuéllar Jairo Mauricio Ramírez Garrido FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2429-2023 Radicación No. 63545 Acta No. 156 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de Fernando Uribe Cuéllar y Jairo Mauricio Ramírez Garrido, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad consensuada frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II.

ANTECEDENTES 2. Fácticos Durante los años 2018 y 2019, en la ciudad de Bogotá existió una organización criminal dedicada al envío de clorhidrato de cocaína hacia Europa –destino principal Róterdam (Países Bajos)–, utilizando como método la impregnación del estupefaciente en obras de arte (cuadros), los cuales eran remitidos desde Bogotá o Caracas (República Bolivariana de Venezuela), utilizando diferentes empresas de mensajería internacionales.

En ese contexto, Pedro Nel Londoño Pinto se concertó con otras personas y se encargó de coordinar y financiar el tráfico de estupefacientes bajo la modalidad descrita. Labores de investigación permitieron establecer diferentes eventos delictivos, entre ellos el realizado el 30 de octubre de 2018, fecha en la que se incautaron 589,5 gramos de clorhidrato de cocaína en el muelle internacional de carga del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, sustancia mimetizada en cuatro obras de arte que se pretendían enviar a Róterdam a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. En este hecho, entre otros, participaron Fernando Uribe Cuéllar, Jairo Mauricio Ramírez Garrido y Pedro Nel Londoño Pinto.

Uribe Cuéllar y Ramírez Garrido ocultaron el estupefaciente en los cuadros, los armaron, prepararon y transportaron hasta la empresa de mensajería para ser enviados a territorio europeo. Por su parte, Londoño Pinto coordinó y financió la impregnación de las obras de arte con el narcótico y su posterior transporte o envío. Otro hecho criminal tuvo lugar el 10 de febrero de 2019, en el que se incautaron 1594 gramos de clorhidrato de cocaína en la autopista norte de esta capital, kilómetro 19, sentido Bogotá – Chía, evento en el que se capturó a una persona que transportaba dos cuadros impregnados del estupefaciente dentro de un bus que cubría la ruta Bogotá – Cúcuta.

En este caso, Pedro Nel Londoño Pinto llevó los insumos para la impregnación de las obras de arte. 2. Procesales Entre el 16 y el 22 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron audiencias preliminares concentradas de legalización de allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado ACTA DE AUDIENCIAS PRELIMINARES.

La foliatura informa que, además de los aquí procesados, se adelantaron diligencias en contra de otras cinco personas. ] La fiscalía formuló imputación en contra de Fernando Uribe Cuéllar, Jairo Mauricio Ramírez Garrido y Pedro Nel Londoño Pinto como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –verbo rector transportar–, en concurso con el de concierto para delinquir agravado –con fines de narcotráfico– (artículos 376 inciso tercero y 340 inciso segundo del Código Penal).

Ninguno de los imputados aceptó cargos. A Uribe Cuéllar y Ramírez Garrido les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en sus residencias. A Londoño Pinto se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2] por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 7 de octubre de 2021 varió la naturaleza de la audiencia de formulación de acusación y, en su lugar, adelantó legalización de preacuerdo celebrado entre las partes, [2: Cfr. A.D. ESCRITO DE ACUSACION 201880128 ] [e]n el que los implicados, FERNANDO URIBE CU[É]LLAR, JAIRO MAURICIO RAM[Í]REZ GARRIDO y PEDRO NEL LONDOÑO PINTO aceptaron su responsabilidad, los dos primeros, acusados formalmente por el delito de [t]ráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inciso 3º) y, el último, por este mismo ilícito y también por el reato de [c]oncierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes (art 340 inciso 2).

En contraprestación el ente acusador les concedió por virtud del preacuerdo y de conformidad con el artículo 351 del C.P.P. atenuar las penas imponibles a la mitad [negrilla original del texto][footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folios 5 y 6, A.D. SENTENCIA ] Aprobado el convenio por la judicatura en la misma fecha[footnoteRef:4], la sentencia se profirió el 15 de diciembre de 2021.

En ella[footnoteRef:5], el despacho de conocimiento condenó a: [4: Cfr. A.D. ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DE PREACUERDO DEL 07.10.2021 ] [5: Cfr. A.D. SENTENCIA ] (i) Fernando Uribe Cuéllar y Jairo Mauricio Ramírez Garrido como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndoles las penas acordadas de 48 meses de prisión, multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural.

Y, (ii) a Pedro Nel Londoño Pinto como coautor del mismo delito, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado, imponiéndole las penas consensuadas de 54 meses de prisión, multa de 1412 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la principal.

Negó a todos cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, inclusive «la prisión domiciliaria como cabezas de familia». Apelada la sentencia por los defensores de Fernando Uribe Cuéllar y Jairo Mauricio Ramírez Garrido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de providencia[footnoteRef:6] fechada el 23 de agosto de 2022, en el sentido de confirmar íntegramente la de primer grado.

Los mismos sujetos procesales recurren en casación. [6: Cfr. A.D. 11001-60-99144-2018-080128-01 (5812) Prisión Domiciliaria ] III. LAS DEMANDAS 3.1 A nombre de Fernando Uribe Cuéllar [footnoteRef:7] [7: Cfr. A.D. DEMANDA DE CASACION FERNANDO URIBE CUELLAR ] En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente acusa la violación indirecta la ley sustancial «por aplicación indebida de los art[í]culos 63 y 38B del Código Penal, artículo 314 numeral 5o del C[ó]digo de Procedimiento Penal, Ley 750 de 2002 y consecuentemente a la falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los arts. 29.3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004», al negarse a su prohijado la prisión domiciliaria como «cabeza de familia».

Aduce que el Tribunal incurrió en un «falso juicio de legalidad» ante la «falta de apreciación» de la prueba documental aportada por la defensa, consistente en la historia clínica de la progenitora de Fernando Uribe Cuéllar y de una declaración juramentada del mismo procesado que, en su decir, acreditaban su condición de cabeza de familia, «por tanto se estaría[n] desconociendo los principios que informan la sana crítica, especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia».

Agrega que sería «bueno analizar todos y cada uno de los documentos obrantes dentro del expediente y que nos demuestran a ciencia cierta que el señor condenado se hace merecedor de que se le conceda la [p]risi[ó]n domiciliaria». Cita jurisprudencia constitucional (CC C–184–2003) y «normas constitucionales que protegen el principio de legalidad», para sustentar que su defendido cumple los requisitos para acceder al subrogado en mención, razón por la cual solicita se case la sentencia en dicho sentido. 3.2 A nombre de Jairo Mauricio Ramírez Garrido [footnoteRef:8] [8: Cfr. A.D. Casación JAIRO MAURICIO RAMIREZ GARRIDO ] En un cargo único, por la senda de la causal primera de casación, el demandante propone la «[v]iolación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 68A del Código Penal, y por ende aplicación indebida de la Ley 750 de 2002» [original en negrilla].

Expone que el Tribunal, en un «exceso ritual manifiesto», «aplicó indebidamente y de manera automática, la prohibición contenida en el [i]nciso 2° del [a]rtículo 68A del Código Penal, cuando la norma llamada a regular el caso no [era] otra distinta, que la [L]ey 750 de 2002». En su criterio, la aludida prohibición «no opera de manera automática y objetiva», por ende, debió inaplicarse por el fallador, conforme a jurisprudencia constitucional y normas de la Carta Política que cita y al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario colombiano. A continuación, dice analizar los presupuestos establecidos en el artículo 68A del Código Penal y agrega que Jairo Mauricio Ramírez Garrido cumple las exigencias de las Leyes 82 de 1993 y 750 de 2002, razón suficiente para que la judicatura le hubiere concedido la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia, en virtud a jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que también transcribe.

En concepto del libelista, «en el traslado del [a]rt. 447 del C.P.P., se determinó de forma fidedigna [que el procesado] es hijo cabeza de familia, debiéndose aplicar por derecho fundamental de igualdad las normas relativas a madre cabeza de familia, máxime cuando mi prohijado se encuentra en igualdad de circunstancias con su progenitora y hermana».

En consecuencia, solicita casar la providencia impugnada y, en su lugar, dictar una de reemplazo en la que se conceda a Ramírez Garrido el subrogado de la «detención domiciliaria». IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá las demandas bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. Los escritos que se examinan no satisfacen estos presupuestos metodológicos.

Los recurrentes no cumplieron el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión de los libelos, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho ( Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.

En el asunto bajo examen, los demandantes están legitimados para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discuten lo correspondiente a la prisión domiciliaria –la cual no hizo parte del acuerdo entre fiscalía y defensa–, de la que dicen ser beneficiarios Fernando Uribe Cuéllar y Jairo Mauricio Ramírez Garrido, por ostentar la condición de cabezas de familia, peticiones negadas por los falladores en unidad decisoria.

No obstante, de lo argüido en casación la Sala advierte que los recurrentes fracasan en su intento de revivir el debate planteado en las instancias. 4.4 Calificación de la demanda a nombre de Fernando Uribe Cuéllar 4.4.1 Cuando se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 4.4.1.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso ( falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia por suposición ), (ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice ( falso juicio de identidad ), o (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas ( falso raciocinio ).

Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, es obligación del casacionista indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo.

Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica.

Complementariamente, debe acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 4.4.1.2 Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos.

Los de convicción se presentan cuando el fallador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna. En ambos casos, corresponde al impugnante señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.4.2 Se ha traído a colación la anterior conceptualización que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar que, aun cuando el recurrente nominalmente encausó la censura por la senda de la causal tercera de casación, en verdad no logró acreditar uno solo de los yerros que por la violación indirecta de la ley sustancial ha previsto el legislador en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4.4.3 Nótese que el impugnante, en un confuso alegato, (i) en principio esgrime un error de derecho por falso juicio de legalidad (sin precisar su fundamento), (ii) luego, alude a la «falta de apreciación» de la prueba documental aportada por la defensa en la audiencia de individualización de pena y sentencia, en una suerte de falso juicio de existencia por omisión, (iii) para concluir en un argumento propio del error de hecho por falso raciocinio.

De ese modo, ajeno por completo a la técnica del recurso extraordinario, con violación del principio de razón suficiente, el libelista no proporciona argumento alguno para sustentar el supuesto yerro de derecho alegado, insustancialidad que impide a la Sala admitir la demanda para estudio de fondo pues, de acceder a ello, en la práctica sería la Corte quien termine por elaborar la proposición del cargo, al que posteriormente debe dar respuesta, convirtiéndose en inaceptable dualidad de juez y parte.

Aunado a ello, los errores de hecho alegados son excluyentes por naturaleza, como quiera que resulta del todo contradictorio asegurar que la prueba fue ignorada y, a renglón seguido, renegar del raciocinio de los falladores, metodología argumental que a lo sumo exhibe el desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero no el yerro atribuido al Tribunal.

El recurrente rompe con la lógica de la causal cuando en un mismo cargo expone la marginación de prueba documental, pero, respecto de idénticos elementos de convicción, refiere someramente el ejercicio valorativo efectuado por el ad quem, habida cuenta que esto último, de suyo, descarta la preterición. La demanda entraña, de forma evidente, una inconformidad con la valoración que realizó el Tribunal, pues para el libelista el conjunto probatorio refleja una realidad distinta a la que se declaró en la sentencia de segunda instancia, en el sentido que permitía acreditar la condición de cabeza de familia en favor de Fernando Uribe Cuéllar.

El juez unipersonal, en un amplio análisis, se refirió a la situación de cabeza de familia alegada, descartándola. Y el fallador colegiado, al ratificar lo expuesto por el a quo, concluyó[footnoteRef:9]: [9: Cfr. Folios 9, 11 y 12. A.D. 11001-60-99144-2018-080128-01 (5812) Prisión Domiciliaria ] La Sala considera que la valoración realizada por el juzgado de primera instancia fue bastante acertada, en el sentido que dio un valor a los documentos aportados y los ponderó con los derechos de los familiares de los condenados, al especificar por qué no procedía la prisión domiciliaria para estas personas.

Respecto de esa valoración, los apelantes no censuraron los argumentos que tuvo en cuenta el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá para no acceder a las solicitudes, por tanto, es extraño para la Sala que sólo los apelantes se limiten a referir que los condenados, sí cumplían los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002, con cita de extensa jurisprudencia, pero no demostraron a cabalidad tales exigencias.

(…) [l]a Sala comparte los argumentos ofrecidos por el juzgado de primera instancia, pues no es claro, en este momento, y no fue ni probado ni argumentado por los defensores, la composición del núcleo familiar completo que rodea los entornos de los procesados (…) [En el caso de] Fernando Uribe Cu[é]llar[,] [l]as argumentaciones solo se centraron en señalar la edad de su señora madre: 81 años, sus enfermedades por su estado avanzado de edad.

Pero no se allegó, por ejemplo, una declaración de un vecino o conocido que corroborara el dicho de su prohijado, o, soportes de que en efecto convivan los dos, y que solo de él depende la señora Aida Cu[é]llar de Uribe, como para pensarse que es cabeza de familia. Tampoco se dijo si tiene hermanos, padre, tíos, primos, sobrinos, o familia extensiva que velen por su señora madre.

Podría la defensa presentar más información, para no permanecer en el campo de lo simplemente enunciativo, como para que el juzgador pudiera hacer una valoración más completa. Como se señaló en la fundamentación jurídica de la providencia recurrida, la solicitud se debe argumentar, para lo cual se deben allegar los medios de convicción que han de probar la condición de cabeza de familia, para establecer con suficiencia lo que se está solicitando.

A partir de las resumidas consideraciones el Tribunal concluyó que, aun cuando en criterio de la defensa de Fernando Uribe Cuéllar éste podría ser considerado cabeza de familia y para el efecto aportó elementos de juicio en la audiencia de individualización de pena y sentencia, los mismos resultaron insuficientes para acreditar la condición alegada y hacerse merecedor al subrogado de la prisión domiciliaria.

Entonces, lejos de haber sido omitida la prueba documental, supuesto que hace que la demanda incurra en infracción al principio de corrección material, lo que subyace en el alegato del libelista es la crítica a la valoración efectuada por los juzgadores. Lo avizorado es el interés del recurrente en imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su discrepancia frente a lo decidido por los jueces de instancia, pero no un error susceptible de ser demandado en casación, menos por violación indirecta de la ley sustancial.

En lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el cual no resiente alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional, el demandante trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia impugnada. Así, la censura simplemente realiza una crítica de libre factura, a la manera de un alegato de instancia, en el que expone su particular e interesado punto de vista, pero no estructura un cargo en casación. 4.4.4 Como el reproche, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no fue debidamente enunciado, ni probado, y se desconoce cuál podría ser el error en el que a juicio del casacionista se habría incurrido en la decisión recurrida, no queda alternativa distinta a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.5 Calificación de la demanda a nombre de Jairo Mauricio Ramírez Garrido 4.5.1 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.

De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.

En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.5.2 De entrada, resulta intrascendente el alegato propuesto por el recurrente en un primer apartado, toda vez que, en el caso concreto, aun cuando los jueces de instancia advirtieron la prohibición para conceder algún mecanismo sustitutivo de la pena de privativa de la libertad, en razón a la exclusión prevista en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal para los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, de inmediato se ocuparon de analizar en el fondo la pretensión de prisión domiciliaria como cabeza de familia invocada por la defensa de Jairo Mauricio Ramírez Garrido.

De ese modo, no es cierto que los falladores «aplic[aran] indebidamente y de manera automática» la mencionada prohibición. De hecho, el juez de primer grado se encargó de delimitar[footnoteRef:10] la exclusión en punto de los subrogados de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria consagrados en los artículos 63 y 38B, respectivamente, del Estatuto Punitivo.

Por ende, con amplitud abordó el examen de la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002. [10: Cfr. Folios 15 y 16, A.D. SENTENCIA ] 4.5.3 Por otra parte, resulta contradictorio invocar una causal que reclama hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio, para, a renglón seguido, protestar por las inferencias que el juzgador hizo al tomar como base los medios de convicción existentes en la actuación, puesto que la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial.

La demanda, en su segundo acápite, en esencia, recrimina la valoración probatoria efectuada por los juzgadores y emprende un retórico análisis en el que considera que Jairo Mauricio Ramírez Garrido es cabeza de familia. Además del yerro formal que rompe la estructura lógica de la causal primera de casación, la propuesta del recurrente asoma superficial, puesto que se limita a exponer sus propias conclusiones jurídico probatorias para quebrar el fallo, lo cual solo muestra inconformidad con el raciocinio del juzgador, el que busca descalificar tras el señalamiento de un indebido análisis de aquello que la defensa, a lo largo del diligenciamiento, construyó como sustento de la viabilidad de su pretensión: el otorgamiento de la prisión domiciliaria como cabeza de familia.

El libelista no hace cosa distinta de reiterar lo alegado al interior de las instancias, donde los juzgadores, en unidad jurídica, analizaron adecuadamente las normas aplicables para la concesión de la prisión domiciliaria bajo el estatus de cabeza de familia, concluyendo en su negativa, sin que se demuestre o se advierta algún yerro en lo decidido.

El Tribunal, frente a la temática propuesta, explicó[footnoteRef:11]: [11: Cfr. Folios 9 a 12. A.D. 11001-60-99144-2018-080128-01 (5812) Prisión Domiciliaria ] [e]n la apelación el defensor de Jairo Mauricio Ramírez Garrido, se enfocó en plasmar los requisitos que establece la Ley 750 de 2002, el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, y en enunciar sentencias de orden constitucional que presentó en favor de s[u] representad[o], no obstante, no argumentó con base en ellas, por ejemplo, cómo era la dependencia exclusiva de personas vulnerables a cargo del procesado, ni cómo era su desempeño familiar, laboral o social que dieran luces para determinar que no va a poner en peligro a su núcleo familiar, y que efectivamente va a prestar la ayuda que su señora madre Francia Elena Garrido Pacheco, como su hermana Jenny Alexandra Ramírez Garrido requieren.

Así mismo, con los documentos allegados se evidencia que la señora Francia Elena Garrido, cuenta 58 años de edad, según historial clínico presenta cuadros de arritmias cardiacas desde el año 2014, y ha sido valorada para esa patología. De igual forma, se aportaron notas médicas de la hermana del procesado Jenny Alexandra Ramírez Garrido quien tiene 36 años de quien se dice sufrió varias fracturas en el año 2017 y 2019, diagnósticos que no permiten 3 años después, constatar que estas dos mujeres se encuentren incapacitadas y dependan exclusivamente del cuidado y apoyo del señor Jairo Mauricio Ramírez Garrido, pues ello no fue demostrado.

(…) De acuerdo a lo anterior, la Sala comparte los argumentos ofrecidos por el juzgado de primera instancia, pues no es claro, en este momento, y no fue ni probado ni argumentado por los defensores, la composición del núcleo familiar completo que rodea los entornos de los procesados. Por parte de Jairo Mauricio Ramírez Garrido, queda claro para el Tribunal que su señora madre, de 56 años, cuenta con familia extensiva, esto es, su hermana Jenny Alexandra Ramírez Garrido, quien tiene 36 años, y no se demostró frente a ella una incapacidad actual e inminente con ocasión de las fracturas que tuvo en los años 2017 y 2019, que le impidan estar al cuidado de su progenitora.

Por otra parte, respecto de la patología que presenta la señora Francia Elena Garrido Pacheco, no fue demostrada su incapacidad, pues las certificaciones médicas datan del año 2014 y 2015. Sin embargo, la defensa no se pronunció sobre su actual estado de salud, ni señaló si sobre la progenitora del condenado existía prescripción médica al día de hoy.

(…) Son estas razones las que llevan a la Sala a considerar que la decisión adoptada frente a la negación de prisión domiciliaria de los condenados por condición de cabezas de familia, el pasado 15 de diciembre de 2021, debe ser confirmada, y más cuando los apelantes no argumentaron con suficiencia los motivos de discordia frente a lo valorado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En consecuencia, no se demostraron las exigencias para el otorgamiento de la prisión domiciliaria en favor de los procesados, como que la aprehensión de estas personas no va a generar alguna situación de abandono para su núcleo familiar, al menos hasta este momento.

De hecho, esta misma petición puede ser presentada, con mayor suficiencia probatoria actualizada, ante el juez de ejecución de penas. 4.5.4 Queda así sin soporte fáctico y probatorio la petición de sustitución de la prisión efectiva, por prisión domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750 de 2002, que el recurrente esboza en la sede extraordinaria a manera de simple alegato de instancia. En consonancia con lo explicado, la censura no amerita ser examinada de fondo en casación, pues, simplemente traduce el particular e interesado punto de vista del recurrente y en modo alguno conduciría a modificar lo decidido por los falladores en unidad jurídica. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá las demandas estudiadas y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Fernando Uribe Cuéllar y Jairo Mauricio Ramírez Garrido.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 23 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente A P 2429 - 2023 Radicación No. 63 545 A cta No. 156 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la s demanda s de casación presentada s por los defensores d e F ERNANDO U RIBE C UÉLLAR y J AIRO M AURICIO R AMÍREZ G ARRIDO, contra la sentencia proferida el 2 3 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 15 de diciembre de 2021 por el FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2429-2023 Radicación No. 63545 Acta No. 156 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de FERNANDO URIBE CUÉLLAR y JAIRO MAURICIO RAMÍREZ GARRIDO, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 15 de diciembre de 2021 por el