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AP2429-2020(58061)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1820 de 2016Ley 1957 de 2019Ley 600 de 2000

Colisión de competencias Radicado 58061 Aureliano Quejada Quejada y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2429-2020 Radicación n° 58.061 Acta 201 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la suspensión y consecuente orden de remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al abstenerse de decidir el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia adoptada, el 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de esta ciudad, por medio de la cual fueron condenados PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA como responsables del delito de homicidio en persona protegida, y ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO y DELBIS SOLID PÁEZ TRIANA por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES Fácticos El Tribunal los sintetizó así: “Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, ex suboficial del Ejército Nacional, en denuncia que presentó ante el Juzgado 63 de Instrucción Militar, remitida a esta entidad judicial, da cuenta de la posible ejecución de algunas conductas punibles por miembros del Batallón de artillería número dos La Popa, con sede en Valledupar, que para los intereses de este asunto se cometieron durante el año 2002.

Destaca dos hechos relacionados con el delito de homicidio así: i) Misión táctica Coraza ejecutada el 22 de junio de 2002, al interior de las instanciaciones del batallón de artillería número dos La Popa, en el cual resultan muertos dos civiles – Carlos Alberto Pumarejo López Sierra y Edwar Cáceres Prado-, en el momento en que pretendía ingresar de manera clandestina al batallón, con la intención de hurtar material de guerra e intendencia; no obstante, al denunciante le consta que las personas mencionadas, fueron aprehendidas y retenidas horas antes de su muerte y posteriormente ejecutadas de manera violenta. ii) Misión táctica Tormenta II ejecutada el 26 de octubre de 2002, en inmediaciones de la hacienda El Socorro, municipio de Bosconia, Cesar, en la que resultaron muertas (18) personas posibles integrantes del grupo subversivo ELN; sin embargo, según el denunciante, los obitados hacían parte de las Autodefensas Unidas de Colombia que, por presentar problemas con el comandante alias “39”, fueron fusilados y entregados al comando del batallón de artillería número dos, La Popa, para ser presentados como muertos en desarrollo de combate…”.

Procesales 1. Rituado el proceso penal bajo la égida de la Ley 600 de 2000, de conformidad con la resolución de acusación de 4 de octubre de 2010, confirmada en segunda instancia[footnoteRef:1], esta actuación se adelanta contra PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA, como coautores del delito de homicidio en persona protegida y contra ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO y DELBIS SOLID PÁEZ TRIANA como coautores de los punibles de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. [1: Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolución de agosto 5 de 2011. ] 2.

La etapa de juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá, despacho que adelantó la audiencia preparatoria, el 30 de enero de 2012, y la pública de juzgamiento, entre el 22 de mayo de 2012 y 5 de marzo de 2013. 3. El 14 de septiembre de 2018, el Juzgado decretó la ruptura de la unidad procesal teniendo en cuenta la expresión de voluntad de PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO y DELBIS SOLID PÁEZ TRIANA sobre su sometimiento a la JEP y atendiendo el carácter preferente, prevalente y exclusivo que radica en dicha jurisdicción. En consecuencia, ordenó el envío de las piezas procesales relevantes relacionadas con esos procesados a dicha jurisdicción. 4.

El 31 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá condenó a: i) PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ[footnoteRef:2], JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA[footnoteRef:3] y AURELIANO QUEJADA QUEJADA[footnoteRef:4] como responsables del delito de homicidio en persona protegida; ii) ORLANDO PAVA ROCHA[footnoteRef:5], ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO[footnoteRef:6], JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO[footnoteRef:7] y DELBIS SOLID PÁEZ TRIANA[footnoteRef:8] por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. [2: Pena de prisión de 39 años 6 meses, multa de 40.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones de 19 años y 9 meses.] [3: Ibidem.] [4: Pena de prisión de 38 años 6 meses, multa de 36.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones de 19 años y 3 meses.] [5: Pena de prisión de 34 años 6 meses, multa de 6.667 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones de 15 años y 3 meses.] [6: Ibidem.] [7: Ibidem.] [8: Ibidem.] Contra esa determinación defensores y procesados presentaron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital. 5.

El 6 de septiembre de 2019, la Sala de Reconocimiento de verdad, responsabilidad y determinación de hechos y conductas de la JEP convocó a AURELIANO QUEJADA QUEJADA a diligencia de versión voluntaria, que se adelantó el 8 de octubre siguiente y en la que “ el versionado y su defensa piden que no se le formule ninguna pregunta y manifiestan su deseo de no atender el cuestionario de la Sala, pues es su intención esperar a que se desaten los recursos de casación y apelación que se encuentran pendientes en la justicia ordinaria ”. 6.

El 3 de febrero de 2020, al abordar el estudio de las diferentes alzadas, la segunda instancia resolvió “ ordenar la suspensión del presente trámite judicial y remitir por competencia este asunto a la Justicia Especial para la Paz – JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conforme a la parte motiva de esta providencia ”. Lo anterior con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una Paz Estable y Duradera, el Acto Legislativo 01 de 2017, las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y la sentencia C – 007 de 2018.

Verificó la concurrencia de los criterios de competencia prevalente de la JEP, por cuanto i) las operaciones militares ocurrieron con anterioridad al 1 de diciembre de 2016; ii) al momento de los hechos los procesados eran miembros activos del Ejército Nacional; y iii) las muertes generadas tienen relación directa con el conflicto armado.

Destacó que PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ[footnoteRef:9], ORLANDO PAVA ROCHA[footnoteRef:10], ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO[footnoteRef:11], JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO[footnoteRef:12] y DELBIS SOLID PÁEZ TRIANA[footnoteRef:13] suscribieron actas de sometimiento a la Jurisdicción Especial, mientras que JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA no han expresado su voluntad de acogerse, no obstante, las normas mencionadas no distinguen entre militares acogidos y los que no. [9: Nº 30114.] [10: Nº 301255.] [11: Nº 301259.] [12: Nº 301366.] [13: Nº 301254.] Con fundamento en decisión de la jurisdicción especial[footnoteRef:14], insistió en que el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública resultaba obligatorio, por lo que los militares involucrados en delitos enmarcados en el conflicto armado se convierten en comparecientes forzosos ante la JEP. [14: Resolución 7503 de diciembre 2 de 2019.] 7.

Notificada esa determinación, QUEJADA QUEJADA interpuso y sustentó recurso de apelación por no estar de acuerdo a que se envíe el proceso a la JEP, pues ante esa jurisdicción ya había manifestado, en versión voluntaria[footnoteRef:15], que no era su deseo someterse a la misma. [15: Adelantada el 2 de octubre de 2019, según informó.] Insistió en que por los mismos hechos han sido adelantados dos procesos penales y que de los siete procesados únicamente sobre cinco la competencia es de la Jurisdicción Especial, motivo por el cual la sentencia de primera instancia era nula, en tanto el Juez Cuarto Especializado no tenía competencia para fallar en el caso de los sometidos a la JEP, al punto que el 14 de septiembre de 2018 ya se había decretado la ruptura de la unidad procesal.

Manifestó que, contra la sentencia de segunda instancia, que lo condenó por el delito de concierto para delinquir, el proceso está en la Corte Suprema ya fue admitida por esa magistratura para resolver mi recurso extraordinario de casación. Solicitó decretar la nulidad de la sentencia de 31 de mayo de 2019 y reiteró que no es mi voluntad ni tampoco mi consentimiento someterme a la Jurisdicción Especial para la Paz. 7.

El defensor de JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA también apeló la decisión del Tribunal y afirmó que esa Corporación sí era competente para desatar el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, en la medida en que “ la JEP no ha asumido la competencia, al no haber emitido resolución de conclusión, tampoco existe solicitud del caso y el procesado (sic) se ha sometido a dicha jurisdicción… pues su voluntad por ahora es la de no someterse a esa jurisdicción ”. 8.

En otra actuación, también adelantada con ocasión de las denuncias efectuadas por Edwar Manuel Guzmán Cárdenas, el 6 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, AURELIANO QUEJADA QUEJADA y a Efraín Andrade Perea, a la pena de 19 años y 6 meses de prisión, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado.

El 14 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá únicamente modificó la pena impuesta a los procesados, reduciéndola a 170 meses de prisión y multa de 14.250 s.m.l.m.v., y confirmó en lo restante la decisión impugnada. El 8 de julio de 2019, MEJÍA GUTIÉRREZ presentó recurso extraordinario de casación, contra esa decisión, por considerar que la actuación se encontraba suspendida desde 1 de junio de 2017, fecha en la que se sometió a la JEP.

El 6 de febrero de 2020[footnoteRef:16], el H.M Luis Antonio Hernández Barbosa admitió las demandas de casación presentadas por JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA, advirtiendo, en esa oportunidad, que “ en auto del 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso romper la unidad procesal con el propósito de remitir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, el trámite seguido contra el Coronel PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ ”. [16: Cuaderno Tribunal, fl 223.] 9.

La actuación fue remitida a esta Corporación, para la resolución del recurso presentado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para dirimir tanto las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal, como de los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito. 2.

Como juez colegiado de segunda instancia correspondía, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolver la alzada radicada en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de esta capital. Esa Corporación estimó que no era competente y que el expediente debía ser remitido a al JEP. En el presente asunto resulta necesario aclarar que i) los recursos de apelación interpuestos no fueron presentados en el marco de un proceso conocido en primera instancia por el Tribunal; y ii) en estricto sentido, no se aprecia un conflicto de competencias, ni de jurisdicciones, en tanto ninguna discusión entre dos funcionarios judiciales que rechacen o reivindiquen la competencia para conocer el asunto ha tenido lugar.

En otros términos, en el trámite de esta actuación, el Tribunal incurrió en varios errores fácilmente identificables, tales como: haber concedido un recurso apelación contra una decisión adoptada en segunda instancia; haberse abstenido de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000; y, adicionalmente, dar el mismo tratamiento jurídico (suspensión) a situaciones con hipótesis fácticas claramente disímiles (procesados con y sin sometimiento voluntario).

Dado que la segunda instancia ha negado su competencia para fallar, le corresponde a la Corte determinar si es posible la suspensión de la actuación y la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz, como lo decidió el ad quem, respecto de miembros de la fuerza pública que no han manifestado su voluntad de someterse a la misma y, por el contrario, han rechazado expresa y reiteradamente esa posibilidad.

Como se procede a dejar consignado, la respuesta a dicho interrogante sólo puede ser negativa. 3. El Acto Legislativo 01 de 2017, así como las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP tendría competencia preferente, exclusiva y prevalente sobre las demás jurisdicciones, respecto de las conductas punibles cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”.

Frente a los miembros de la Fuerza Pública, la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, estableció, en su artículo 23, que les resultarían aplicables las disposiciones contenidas en el capítulo VII del título transitorio creado mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, por virtud del cual el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.

El supuesto básico y elemental del ingreso a la JEP tanto de los agentes del Estado, como de los miembros de la fuerza pública, involucrados en los hechos punibles de competencia de la jurisdicción especial, es sin duda alguna la manifestación personal, informada y voluntaria de acogerse a dicho sistema. En ese régimen se parte del sometimiento que debe manifestarse para todos los efectos, tal y como se desprende del contenido de los artículos 51, 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016, pues ese requisito guarda equivalencia y simetría con el establecido para los miembros a las FARC-EP, en el sentido de resultar aplicable para aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional, seguido de la dejación de armas o el compromiso en la materia, según se trate.

A diferencia de lo afirmado por el Tribunal, sin fundamento jurídico expreso y específico, los miembros de la fuerza pública no están obligados a someterse a la Jurisdicción especial, sino que su sometimiento debe ser voluntario y su comparecencia forzosa. La Sala considera que al concepto de comparecientes forzosos ante la JEP le fue otorgado un alcance del que carece, pues si bien los miembros de la Fuerza Pública deben presentarse obligatoriamente ante la Jurisdicción Especial, exigencia apenas lógica luego de un conflicto armado, tal imperativo no equivale a encontrarse sometido a ésta de manera forzosa y automática en ausencia de un interés y compromiso con el postulado de verdad plena.

Si ese hubiese sido el querer de los negociadores y del legislador, es claro que desde 2016 se habría adoptado una normatividad para i) suspender todas las actuaciones adelantadas por la jurisdicción ordinaria, ii) someter a todos los miembros de la fuerza pública vinculados con crímenes relacionados con el conflicto y iii) excluir la voluntariedad del sometimiento.

Esta interpretación encuentra respaldo en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política[footnoteRef:17], los artículos 56[footnoteRef:18] y 57.3[footnoteRef:19] de la Ley 1820 de 2016, y 56[footnoteRef:20], 57[footnoteRef:21] de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. [17: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 2, agréguese un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política: “(…) La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán…” ] [18: “Este beneficio se aplicará a los integrantes Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz”.] [19: “3.

Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz”.] [20: “Este beneficio se aplicará a los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz”] [21: “3) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz”.] 4.

Ahora bien, no se desconoce que el Tribunal de Paz de la JEP (TP-SA 550 de 2020)[footnoteRef:22] ha entendido que la comparecencia a esa jurisdicción “ es obligatoria respecto de los miembros de las Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) ”. [22: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, 28 de mayo de 2020, exp. 2018332160400052E. ] Empero, según esa misma Corporación: “ no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP y el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos (…), los comparecientes forzosos, si bien no están obligados a presentar un CCCP para ser aceptado su sometimiento a la JEP, sí deben aportar a la verdad como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial.

Esta condición puede ser satisfecha, entre otras acciones, mediante las declaraciones correspondientes en la solicitud de sometimiento, la suscripción del formulario F-1, los compromisos que se asuman en audiencia de imposición del régimen de condicionalidad o su participación en diligencia equivalente (…) La condición de comparecientes forzosos que se predica de los integrantes de la Fuerza Pública no significa que la JEP tenga la obligación automática de asumir competencia prevalente de las condenas que hayan sido impuestas o los delitos por los que estén siendo procesados o investigados en la JPO (…) De acuerdo con el auto TP-SA 490 de 2020, la asunción de competencia, o sometimiento en sentido lato, de los procesos seguidos contra miembros de la fuerza pública está sujeta al cumplimiento del deber de aportar a la verdad plena ”.

Así las cosas, sin sometimiento voluntario ni compromiso expreso por la verdad plena, por parte de miembros de la Fuerza Pública, a pesar de su calidad de comparecientes forzosos, es claro que no resulta viable predicar la competencia de la jurisdicción especial. En ese tipo de casos será inviable adelantar el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional[footnoteRef:23]. [23: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020, 22 de abril de 2020, exp. 2018340160400053E “32.

Se trata, en el fondo, de reconocer que, por mandato de la Constitución, la JEP está llamada a efectuar un juicio de prevalencia de la Jurisdicción Especial, con fundamento no solo en el lleno de los factores temporal, personal y material de competencia, sino también con base en la cabal observancia del régimen de condicionalidad sobre el que se fundamenta la justicia transicional (AL 1/17 art trans 5), y establecer si es válido que la JEP entre a remplazar a las demás jurisdicciones en el cumplimiento de los deberes estatales.

El derecho aplicable por la JEP, a diferencia del ordinario, supone como condición de posibilidad –sin la cual no puede funcionar, ni estructurarse como opción seria y real de cumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar, juzgar y sancionar crímenes internacionales– que las personas sujetas al régimen de condicionalidad, desde el principio hasta el agotamiento de los procedimientos, observen genuina y seriamente el deber de aportar verdad plena y, si les corresponde, de reparar a las víctimas y dar garantías de no repetición”.] 5.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar (AP2610-2018, AP700-2019, AP1226-2019, AP4462-2019) que la jurisdicción ordinaria conserva la competencia para pronunciarse de fondo sobre los asuntos sometidos a su consideración, en aquellos eventos en los cuales, a pesar de reunirse los requisitos objetivos que habilitan la competencia de la JEP, esto es, conductas delictivas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto armado y perpetradas miembros de la Fuerza Pública, si el o los procesados no han manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que ésta resuelva en forma definitiva su situación, en aplicación de las normas, mecanismos y procedimientos a ella vinculados.

Es más, tal y como lo pone de presente el procesado inconforme con lo decidido por el Tribunal, el 23 de octubre de 2019, esta Sala, en el radicado 55.687, trámite de casación que involucra a MEJÍA GUTIÉRREZ y QUEJADA QUEJADA, por virtud de la solicitud de sometimiento de aquél a la JEP, dispuso: “ romper la unidad procesal, con el propósito de remitir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP el trámite seguido contra el mencionado oficial del Ejército ”.

En esa misma actuación, el 6 de febrero de los corrientes, fueron admitidas las demandas de casación presentadas por RUIZ MAHECHA y QUEJADA QUEJADA. Una decisión de similar naturaleza fue adoptada por el a quo en septiembre de 2018, por las mismas razones. Esos antecedentes vinculados al caso también reafirman la competencia de la jurisdicción ordinaria respecto de los procesados que no se han sometido voluntariamente al régimen especial. 6.

Ciertamente, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de Fuerza Pública se encuentra sujeto inicialmente a la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP, tal y como acaba de indicarse. Sin embargo, para que ésta sea realmente sea efectiva, se erige como condición que ese agente del Estado se someta voluntariamente y así formalizar los compromisos propios del sistema esto es el esclarecimiento de la verdad plena, la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición, la restauración del daño que irradió a la sociedad colombiana, la reparación inmaterial a las víctimas la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan, la contribución con la construcción de una paz estable, generalizada y la atención de los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

Entonces el sometimiento a esa jurisdicción y la exigibilidad de esos compromisos no dependen de la existencia del marco normativo e institucional especial, sino de la voluntad del agente estatal en sujetarse y acogerse a dicho sistema, pues de otra manera podría incumplir el compromiso de verdad plena, en la medida en que su participación es forzada.

Sostener lo contrario implicaría un manifiesto desconocimiento de los postulados de equivalencia y simetría con los que deben ser tratados los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido, a diferencia de lo sostenido por la segunda instancia, de manera diáfana e inequívoca, el mismo Tribunal para la Paz de la JEP recientemente precisó que: “ La suspensión y el traslado de los procesos penales a la JEP sólo pueden efectuarse cuando la JEP asuma competencia, después de que el interesado cumpla seriamente con su deber de aportar a la verdad plena sobre lo acaecido en el conflicto armado ”[footnoteRef:24].

(Se destaca). [24: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, 28 de mayo de 2020, exp. 2018332160400052E.] 7. La Sala en esta oportunidad únicamente resuelve la impugnación de competencia formulada contra la Sala Penal del tribunal Superior de Bogotá ( no el recurso de apelación) y por esa razón, dado que los procesados QUEJADA QUEJADA y RUIZ MAHECHA no han manifestado a la fecha, su voluntad de acogerse a la jurisdicción especial, ni su interés de aportar en términos de verdad plena, la actuación será devuelta a la sala remitente, quien por las razones señaladas conserva la competencia para desatar el recurso de apelación, motivo por el cual arribaron a esa Corporación las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DISPONER la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19