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AP2428-2023(62752)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220238400 Revisión 62752 PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2428-2023 Revisión No. 62752 Acta No. 156 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, contra el fallo dictado el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual confirmó el emitido en su contra el 28 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese lugar, que la condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: « promediando la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 P.M.) del día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), cuando el señor DAIRON OTONIEL MAYA GUERRA, se encontraba en la Panadería “MAXIPAN”, ubicada en la calle 5 norte con carrera 19 esquina de esta ciudad, fue abordado por tres individuos, quienes luego de identificarse como miembros de la Policía Nacional, informarle que se encontraba capturado y esposarle una de sus manos, procedieron a sacarlo a la fuerza del establecimiento y a subirlo a un vehículo marca Corsa que tenían estacionado en las afueras del mismo, ubicándolo en la parte trasera en el medio de dos de ellos, en tanto que el otro asumió el volante iniciando la marcha inmediatamente en forma simultánea con otro vehículo que se hallaba parqueado a unos quince metros, el cual era conducido por una persona de sexo femenino, con quien la víctima en compañía del último sujeto enunciado, había tenido contacto a principios del mes de julio de 2013, en el Restaurante Bar Bartolo, en el que aquel se le acercó preguntándole por un ganado, mientras que la dama, presuntamente ajena al acontecer, desde una mesa diferente a la que le hacía compañía una amiga, le coqueteó de manera insistente enviándole incluso su numero de celular en una servilleta, situación que desencadeno en un encuentro que se dio el 13 de julio de 2013 en el Centro Comercial Portal del Quindío, al que el señor DAIRON OTONIEL asistió custodiado por un miembro del GAULA, pues teniendo en cuenta que unos meses antes había sido víctima de un intento de secuestro, le pareció extraño el interés e insinuaciones por parte de aquella.

Prosiguiendo con el discurrir del acontecer del día 23 de julio, una vez emprendida la huida, gracias a la información suministrada por la ciudadanía y a la maniobra peligrosa evidenciada en el rodante en el que transportaban a la víctima, se implementó un plan candado que dio lugar a que en inmediaciones de la Vereda Risaralda del municipio de Montenegro, se lograra la aprehensión de los captores del señor MAYA GUERRA, quienes fueron identificados como ROBERT ANDRÉS DIAZ MEJÍA, PAULA ANDREA MEJÍA MARTINEZ, RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA y RUBEN DARÍO MARÍN RAMÍREZ, personas que en el trayecto le exigieron al ofendido la entrega de ciento cincuenta millones ($150.000.000) de Pesos».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 24 de julio de 2013, la fiscalía formuló imputación contra PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ y otros, por el delito de secuestro extorsivo agravado (art. 169 y 170 núm. 6 y 10 del C.P.)[footnoteRef:1]. [1: De la información que obra en la actuación, no es posible establecer el juzgado ante el cual se adelantaron las audiencias preliminares. ] 2.

El escrito de acusación se radicó el 23 de octubre de esa anualidad, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. 3. La audiencia de formulación respectiva se celebró el 10 de diciembre de 2010, por la misma conducta imputada. La preparatoria tuvo lugar los días 3 y 9 de enero de 2014, el juicio oral inicio el 31 de marzo y finalizó el 28 de abril de ese año, oportunidad en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio. 4.

En la misma fecha, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ a 486 meses y un día de prisión, multa de 17499,96 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, tras hallarla responsable, en calidad de coautora del delito de secuestro extorsivo agravado.

Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Impugnada esta decisión por los apoderados de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 19 de noviembre de 2014, resolvió confirmar el de primera instancia. 6. Los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación. La Corte, mediante providencia AP923 del 15 de febrero de 2017, inadmitió la demanda, sin embargo, por medio de la SP16812 del 11 de octubre del mismo año, de oficio, casó parcialmente la sentencia impugnada, para declarar que la pena accesoria tendría una duración de 20 años.

En lo demás la mantuvo incólume. 7. El apoderado de PAULA ANDREA MEJÍA MARTINEZ interpuso acción de revisión, la cual correspondió por reparto al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien el 21 de febrero de 2023, junto con el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, manifestaron su impedimento para conocerla, por haber suscrito el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación y el fallo que casó de oficio la sentencia contra la cual se dirige la acción de revisión. 8.

El impedimento conjunto fue aceptado en auto de la fecha, pasando el asunto al despacho del suscrito Magistrado Ponente. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de las hipótesis previstas en los numerales 3º y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación de ambas causales, el demandante afirma que PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ fue imputada, acusada y condenada en calidad de coautora del delito de secuestro extorsivo, con las circunstancias específica de agravación punitiva del artículo 170.10 del C.P. (Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales) y la de mayor punibilidad del artículo 58.10 ídem (Obrar en coparticipación criminal), aun cuando su participación fue a título de cómplice y los demás procesados fueron quienes en condición de autores agredieron a la víctima, tal como lo informan las pruebas incorporadas en el proceso y se advierte de la lectura de los hechos declarados probados en el fallo que pide revisar.

Explica que la función de MEJÍA MARTÍNEZ en la comisión del delito consistió simplemente en seducir a la víctima con el fin de que los otros procesados pudieran retenerla, después de que cumplió ese rol, su representada no volvió a tener participación en el ilícito, razón por la cual los falladores no debieron agravar su pena, en tanto ella no tenía el dominio del hecho y en el delito de secuestro, según lo da a entender, solo puede ser autor quien ostente la calidad especial que exige el tipo penal.

Sostiene que el error de valoración probatoria en el que incurrieron los jueces de instancia condujo a que su representada fuera condenada a una pena de prisión que no corresponde a quien actúa en el ilícito en calidad de cómplice (art. 30, inc. 3). Aclara que la demanda de revisión “no está direccionada a demostrar la inocencia de mi defendida PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, pero si, es la de demostrar jurídicamente que la calificación de su participación en el ilícito como COAUTORA es equivocada e irregular (…)”.

Con fundamento en estos argumentos, y luego de transcribir de manera extensa doctrina y jurisprudencia sobre la complicidad, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria por violación del debido proceso o, en su defecto, se redosifique la pena impuesta. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2.

Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.1.2.

El citado artículo 194 impone al demandante el deber de determinar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, (iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, (v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y (vi) constancia de su ejecutoria. 2.1.3.

Estas exigencias solo son atendidas por el accionante parcialmente, por cuanto omite aportar las evidencias que apuntan a demostrar los supuestos fácticos de las causales invocadas y la constancia de ejecutoria de la sentencia que pide revisar, requisitos formales sin los cuales no es posible admitir a trámite la demanda conforme lo establece el artículo 195 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2:

ARTÍCULO 195. TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes y se dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará de la manera prevista en este código.] 3.

Requisitos específicos de admisibilidad 3.1. El demandante invoca las causales 3° y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, no realiza el menor esfuerzo orientado a demostrar el cumplimiento de sus presupuestos estructurales. 3.2. La primera de las causales invocadas, correspondiente al numeral 3°, permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 3.2.1.

Por hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.] 3.2.2.

Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.] Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.2.3.

El accionante incumplió la carga de acreditar los presupuestos requeridos para la actualización de la causal 3ª de revisión, en tanto omitió acompañar a la demanda los medios de conocimiento no conocidos al tiempo de los debates, que informan de hechos novedosos con la aptitud de enervar los fundamentos del fallo de condena, pues, como ya sea indico, se limitó a adjuntar las sentencias de las instancias y las providencias emitidas por la Corte en el trámite del curso de casación. Sus argumentaciones, no se dirigen a demostrar la inocencia de la procesada o su inimputabilidad, como lo exige la causal tercera, sino a cuestionar aspectos propios de los debates de instancia, como la calificación jurídica de la conducta, el grado de participación de la sentenciada en la ejecución del delito y la legalidad de la pena impuesta.

Es más, el abogado reconoce que la demanda no se encamina a acreditar, a partir de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que MEJÍA MARTÍNEZ es inocente, sino a cuestionar su condena en calidad de coautora, sobre el supuesto de que actuó en condición de cómplice, por lo que se hace acreedora a la rebaja de pena prevista para esta forma de participación delictiva. 3.3.

El demandante también invoca la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, pero el abogado no se ocupa de explicar ni demostrar el cumplimiento de los requisitos que definen la actualización de esta hipótesis de revisión, desconociéndose, por completo, el motivo de su alegación. En la demanda, el profesional se limitó a transcribir doctrina y jurisprudencia relacionada con la complicidad, incumpliendo la obligación de identificar la regla jurídica aplicada en la sentencia que pide revisar, indicar el contenido y alcance del nuevo criterio jurídico adoptado por la Sala y la providencia que lo contiene, y demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado, todo lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala, debe ser explicado y acreditado en la demanda cuando se plantea este motivo de rescisión de la cosa juzgada[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP1308/2021 de 14 de abril, CSJ AP2889/2020 de 28 de octubre, entre otras.] 3.4.

En síntesis, los argumentos en que se apoya la solicitud de revisión no acreditan los supuestos fácticos que se exigen para la configuración de las causales alegadas, la demanda solo contiene cuestionamientos personales a las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, en el equivocado entendido que la acción de revisión puede ser utilizada para reabrir o continuar debates de esta índole.

Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de la sentenciada PAULA ANDREA MEJÍA MARTINEZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN IMPEDIDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN IMPEDIDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 2428 - 202 3 Revisión No. 627 52 Acta No. 156 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (202 3 ).

ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de PAULA ANDREA MEJÍA MART Í NEZ, contra el fallo dictado el 1 9 de noviembre de 20 14 por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arme nia, por medio del cual FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2428-2023 Revisión No. 62752 Acta No. 156 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, contra el fallo dictado el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual