Micelio
AP2428-2022(60431)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 546 de 2020Ley 1395 de 2010Ley 1592 de 2012Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006Ley 975 de 2005

CUI 11001225200020210015101 Número Interno 60431 Segunda Instancia - Justicia y Paz ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2428-2022 Radicación No. 60431 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, contra la decisión por medio de la cual una Magistratura de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías, negó al postulado la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión por detención domiciliaria por estado grave por enfermedad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencia convocada a petición de la defensa del postulado al proceso de Justicia y Paz ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, solicitó aplicar el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, que establece la posibilidad de sustituir la detención en centro carcelario por domiciliaria[footnoteRef:1]. [1: Audiencia preliminar de 09 de septiembre de 2021, registro 00:07:56 y ss.] Expuso, con ese propósito, que su asistido ha presentado problemas cardíacos desde el año 2011 por los cuales ha recibido diversos tratamientos y que estando recluido en la penitenciaría “Picaleña” en el mes de marzo de 2021 tuvo que ser internado inicialmente en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, y de allí remitido, dada la gravedad de su condición, al Hospital Universitario La Samaritana de Bogotá donde se le realizaron una serie de procedimientos que incluyeron implante de stent cardíaco, luego se le dio de alta y regresó a la reclusión. Sin embargo, días después sufrió una recaída y por ello debió ser trasladado de nuevo al Hospital La Samaritana, donde, el 19 de abril de 2021, se le practicó cirugía de revascularización miocárdica de origen inestable, operación a corazón abierto, con la colocación de marcapasos y stent en las arterias cardíacas, permaneciendo en la unidad de cuidados intensivos hasta el 05 de mayo siguiente.

Enseguida fue llevado a la cárcel “Picota” de esta ciudad, pero al presentar otra recaída por dolores cardiacos y supuración de la herida quirúrgica se le condujo al Hospital de Kennedy para recibir atención de urgencias; no obstante, debido a la falta de convenio con el fondo de salud carcelario fue remitido otra vez al Hospital La Samaritana, donde permaneció hasta el 11 de junio de ese año, retornando a la “Picota”, sitio en el que permanece recluso desde entonces.

Acotó la defensa que el postulado no ha recibido las medicinas ni los cuidados médicos y de enfermería para el control postoperatorio, entre ellos las curaciones de la herida quirúrgica y los chequeos de signos vitales periódicos, como de las demás enfermedades que padece; tampoco ha sido llevado a cita con médico especialista ni a las terapias que le fueron prescritas al egresar del hospital, a pesar de que las órdenes respectivas fueron entregadas a personal del establecimiento carcelario.

Para demostrar todo lo anterior aportó, entre muchos otros elementos, los oficios enviados por la Fiscalía para solicitar la valoración de ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA por el Instituto de Medicina Legal, que en efecto le examinó y revisó el historial clínico en el Hospital La Samaritana por primera vez el 04 de junio de 2021; en su parte conclusiva dice el informe, leído para la audiencia, que mientras el examinado requiera manejo hospitalario cumple los criterios médico-legales de estado de salud grave por enfermedad y que, una vez sea dado de alta, debe ser valorado nuevamente.

Seguidamente, refirió el peticionario en extensión la segunda valoración realizada por el instituto forense el 1° de julio de 2021, en la que, atendiendo el diagnóstico clínico del postulado GUALTEROS BOCANEGRA[footnoteRef:2], se precisó que requiere: control y seguimiento por medicina interna, cardiología y cirugía vascular; curaciones de la herida quirúrgica; urgente terapia farmacológica oportuna y estricta según orden médica; seguimiento periódico con diversos exámenes de laboratorio para valorar la evolución de las enfermedades que sufre; valoración y plan alimenticio ajustado a sus requerimientos diarios y patologías; y rehabilitación cardiovascular integral. [2: Dio lectura al informe que sobre el punto dice: “1.

Posoperatorio tardío de cirugía de revascularización miocárdica AMI (Mamaria Interna)- ADA. 2. Antecedente de infarto de miocardio sin elevación del ST de tipo angina inestable. 3. Enfermedad Coronaria multivaso con stent en ACD impermeable. 3.1. Antecedente de infarto agudo de miocardio en 2011 con colocación de stent ACD (coronaria derecha). 4.

Diabetes mellitus 2 insulinorequirente. 5. Antecedente de Dislipidemia. 6. Antecedente de Psoriasis. 7. Antecedente de Infección en Sitio Operatorio (ISO) que requirió hospitalización prolongada para manejo antibiótico por infectología.”] Así mismo, que las patologías del examinado pueden ser controladas y tratadas mediante seguimiento ambulatorio, sin que al momento de la evaluación se presentasen criterios para manejo intrahospitalario o de urgencias, por lo que con el fin de prevenir complicaciones y exacerbaciones se debe garantizar el cumplimiento estricto del control médico especializado, el tratamiento farmacológico y no farmacológico, de todo lo cual depende su estabilidad clínica.

El informe forense concluyó que siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico mencionadas, ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA no cumple con criterios para establecer un estado de salud grave por enfermedad, debiéndose evaluar si es posible garantizarlo en el sitio de reclusión actual o, de lo contrario, tomar las medidas para ese fin, sujeto a nueva valoración en tres meses o en cualquier momento que se produzcan cambios en sus condiciones de salud.

El apoderado refirió igualmente que el Hospital La Samaritana en respuesta a derecho de petición presentado para conocer la atención suministrada al postulado, obtener copia integral actualizada de su historial clínico y saber si esa institución comunicó al reclusorio directrices alimenticias y de salubridad para atender su estado de salud, apuntó que las respectivas órdenes de egreso, prescripción de medicamentos, recomendaciones y cuidados para el paciente fueron entregadas a la guardia carcelaria.

Destacó que el procesado debe tomar a diario no menos de doce medicinas diferentes y se le deben practicar otros tantos exámenes y consultas de control y seguimiento en lapsos que van de quince días a un mes siguientes al alta hospitalaria; igualmente, que en los historiales clínicos de los sitios donde fue atendido de urgencia por sufrir recaídas posteriores a la cirugía, se anotó que el paciente mencionó no recibir en la cárcel los medicamentos ni las curaciones ordenadas.

Respecto de esto último, puso de presente varios derechos de petición presentados tanto por el postulado como por ese apoderado a la dirección de la penitenciaria “Picota”, poniendo en conocimiento y reclamando por la falta de atención postoperatoria debida al procesado GUALTEROS BOCANEGRA según las órdenes médicas expedidas al efecto. Solicitó, por tanto, sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria considerando que el postulado tiene un estado de enfermedad grave porque no se le ha dado el manejo requerido luego de la cirugía, comprometiéndose con ello no solo su salud sino también su vida.

Tras escuchar la intervención del solicitante, la Magistratura consideró, en los términos del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corte, que para un mejor proveer se debía obtener dictamen médico legista actualizado con el fin de establecer el estado de salud y la eventual incompatibilidad de este con la reclusión de ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA; por consiguiente, sin objeción de las partes, ordenó realizarlo antes que seguir con la diligencia[footnoteRef:3]. [3: Audiencia de 09 de septiembre de 2021, registro 01:28:10 y ss. ] 2.

Fue así como se practicó la tercera valoración forense el 1° de octubre de 2021, de cuyo informe se dio traslado previamente a proseguir el debate procesal[footnoteRef:4]. [4: Mediante correo electrónico enviado a las partes e intervinientes en la audiencia inicial.] 2.1. Reiniciada la vista pública, la presidencia hizo constar la recepción de la referida pericia del Instituto Nacional de Medicina Legal[footnoteRef:5] y permitió a la defensa pronunciarse sobre la misma, lo cual hizo dando lectura a acápites de los capítulos del diagnóstico, la discusión, las recomendaciones y la conclusión, significando cómo a pesar de que se conceptuó que el postulado no cumple criterios médico legales para establecer un estado grave por enfermedad, tal valoración no es la única forma de establecerla pues la judicatura también puede hacerlo mediante el análisis de los medios de prueba en este caso aportados. [5: Audiencia de 12 de octubre de 2021, primera parte, registro 00:08:55 y ss.] Culminó reiterando la solicitud de sustituir por detención domiciliaria la medida de detención[footnoteRef:6]. [6: Audiencia de 12 de octubre de 2021, segunda parte, registro 00:06:50 y ss.] 2.2.

En su turno, ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA manifestó que ya cumplió la condena impuesta en la justicia ordinaria donde se le concedió la libertad por pena cumplida; lleva más de ocho años por cuenta de Justicia y Paz, pero por una falta que cometió le niegan la libertad. Añadió que se siente muy enfermo y en medicina legal le dijeron que le quedaban cinco años de vida si continuaba así, por lo que reclama le dejen morir en su casa, con su familia, dignamente, porque en la reclusión no ha recibido el tratamiento ni la atención que necesita, tanto así que ha tenido que recurrir a hacerse él mismo las curaciones usando cinta de enmascarar como muestra a los asistentes a la diligencia virtual[footnoteRef:7]. [7: Ídem, registro 00:20:56 y ss.] 2.3.

La Fiscalía Delegada en alusión al objeto del artículo 314 del estatuto procesal penal invocado, el respeto por la dignidad humana, dijo que resulta contrario a ella mantener a una persona en un establecimiento carcelario cuando es incompatible con su estado de salud, refiriendo además a los artículos 11 y 12 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Adujo que la sustitución procede indistintamente de la gravedad del delito imputado, de la pena aplicable o el peligro para la comunidad, porque mientras la persona permanece privada de la libertad por cuenta del Estado, a este corresponde protegerla; en tanto que la carga de probar la procedencia de la medida corresponde a la parte que la solicita conforme a los requisitos dispuestos por el legislador.

En ese orden, refirió que el dictamen forense último allegado es claro en cuanto a que ENOTH GUALTEROS no cumple los criterios médicos legales para establecer un estado grave por enfermedad, no acreditándose la exigencia del numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 para acceder a la detención domiciliaria solicitada; sin embargo, considera que se debe velar porque el INPEC cumpla con la atención que necesita la salud del postulado[footnoteRef:8]. [8: Ídem, registro 00:30:58 y ss.] 2.4.

El Ministerio Publico mencionó que en el orden probatorio, en este caso se cuenta con tres dictámenes realizados por el Instituto de Medicina Legal al postulado GUALTEROS BOCANEGRA, a cuyas conclusiones se refirió diciendo que: i) El primero precisó que requería manejo intrahospitalario y cumplía los criterios para conceptuar estado grave por enfermedad, agregando que una vez fuera dado de alta debía ser valorado nuevamente; ii) El segundo señaló que siempre y cuando se garantizaran las condiciones de tratamiento y control médico, no cumplía con los criterios para establecer estado de salud grave por enfermedad, debiéndose evaluar si era posible garantizar su prestación en el sitio de reclusión o de lo contrario tomar las medidas necesarias; y iii) El tercero indicó que el postulado no cumple los criterios medicolegales para establecer un estado grave por enfermedad, requiriendo manejo médico acorde con la prescripción ordenada para tratar sus enfermedades.

En relación con las finalidades del artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, explicó, se busca conjurar la amenaza de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la integridad física de una persona privada de la libertad, como ha explicado esta Sala en decisión del 8 de julio de 2014, radicación 74242.

Analizados los medios de convicción aportados por la defensa, primordialmente las historias clínicas del postulado y los dictámenes del instituto forense, afirmó no cumplido el presupuesto normativo para conceder la sustitución de la medida demandada, al margen que se reconozca insuficiente la capacidad de los centros de reclusión para brindar cuidados médicos a las personas privadas de la libertad.

En cuanto a la situación de salud del postulado llamó la atención de la necesidad de velar porque reciba en el recinto penitenciario la atención que necesita siguiendo las recomendaciones del dictamen médico legal, en la forma más estricta posible[footnoteRef:9]. [9: Ídem, registro 00:35:48 y ss.] 2.5. La representación de víctimas refirió que el perito del instituto forense en el dictamen del 1° de octubre de 2021, fue claro en presentar las conclusiones ya conocidas, por lo que la decisión a adoptar no puede ser otra que negar la petición de la defensa del postulado al no estar satisfecho el requisito alusivo al padecimiento de enfermedad grave.

Desde la perspectiva de los derechos de las víctimas, expuso que los sentimientos expresados por el postulado son los mismos que aquellas albergan cuando acuden a la justicia a buscar respuesta por los daños que sufrieron a causa de las conductas criminales del paramilitarismo[footnoteRef:10]. [10: Ídem, registro 00:45:52 y ss.] DECISIÓN APELADA La Magistratura inicialmente consideró que la defensa técnica no acreditó que se estuviera ante un destinatario de la legislación de Justicia y Paz, porque nada dijo acerca de la medida cautelar impuesta a GUALTEROS BOCANEGRA, ni mencionó cuál el proceso que se le sigue en esta jurisdicción, sino que se orientó a pedir la sustitutiva detención domiciliaria prevista en el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2006, con la presentación de extensa documentación relacionada con su estado de salud; de forma tal que desde la primera audiencia realizada habría podido decidirse la petición de manera adversa.

En igual sentido, enfatizó el a quo, se podría haber resuelto porque el tema debatido no resulta en estricto sentido de competencia de la instancia de control de garantías, en vista que el objeto de inconformidad ha sido la deficiente prestación del servicio de salud al prenombrado en la penitenciaria Picota de Bogotá, porque no recibe las curaciones ni las terapias que necesita, tampoco las consultas externas con médico especialista.

A pesar de lo anterior, explicó, el tema de la competencia se entiende satisfecho teniendo en cuenta la decisión proferida por ese mismo despacho judicial en otro asunto el 07 de mayo de 2020, trámite en el cual sí se acreditó que ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA perteneció a las huestes paramilitares del bloque Tolima; que se desmovilizó colectivamente el 22 de octubre de 2005, fue postulado a la Ley de Justicia y Paz el 16 de agosto de 2010 y afectado con medida de detención preventiva el 19 de agosto de 2016.

Agregó que con la finalidad de hacer efectivas las garantías debidas al procesado se ordenó practicar, como así se hizo, una nueva valoración por médico legista para decidir la medida sustitutiva peticionada, cuyo resultado ha sido ampliamente conocido. En ese contexto, el estudio conjunto de esta pericia y las dos anteriores practicadas al postulado, permiten conocer la evolución de su estado de salud, sin descontar las respuestas que ha dado el centro de reclusión ante las múltiples inquietudes presentadas para obtener adecuada atención; suma de todo lo cual es que no se adecúa la situación de ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA en el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, pues no presenta un estado grave de salud, sumado que sus padecimientos se ha dictaminado pueden ser controlados en el centro de reclusión. Adicionalmente, citó la Magistratura providencia de esta Sala del 16 de septiembre de 2020, radicación 57880, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la detención domiciliaria prevista como medida de excepción relacionada con la pandemia por COVID, en la cual se explicó la necesidad de contar con dictamen médico legal oficial o particular, concluyente de la grave enfermedad incompatible con la privación de la libertad intramural.

En consecuencia, resolvió negar la medida sustitutiva de detención intramural por detención domiciliaria a ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, quien deberá permanecer privado de la libertad; sin perjuicio de lo decidido, ordenó enviar las recomendaciones de atención de salud consignadas en el dictamen forense del 1° de octubre de 2021 al establecimiento penitenciario para los fines de su competencia. La defensa del postulado interpuso recurso de apelación contra esa determinación. DE LA APELACIÓN 1.

El impugnante alegó la violación al derecho de defensa respecto de la intervención de esa parte procesal desde la primera diligencia del procedimiento. Censuró a la judicatura por afirmar que no se aportaron medios probatorios a fin de acreditar la calidad de postulado al proceso de Justicia y Paz de ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA; igualmente, la mención que se hizo al proveído emanado de la misma instancia el 07 de mayo de 2020 en otro asunto que nada tiene que ver con el presente.

Acerca del primer aspecto, aseveró el recurrente haber aportado elementos de prueba en total de 49 archivos en formato PDF con la intención de referirse a cada uno de ellos, sin lograrlo porque fue interrumpido en el uso de la palabra por el funcionario, como suele hacer en las diligencias que preside, agregó, llevando a que perdiera continuidad la presentación preparada al no poder referirse a todos los elementos acopiados.

Por tanto, fue coartado el ejercicio defensivo dada la constante exigencia del magistrado de ir «al grano» en su intervención, a pesar de que la información relacionada con el proceso de Justicia y Paz seguido a su mandante fue debidamente aportada en los archivos digitales enviados antes de la audiencia, negándose el despacho a oír su argumentación completa y a revisar la documentación adjunta.

Criticó, así mismo, la postura del a quo que hace ver su buen proceder al decidir pretextando dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, como si fuera un favor que se le debe agradecer antes que cumplir su obligación de dispensar justicia, más allá de las falencias que pudiera haber tenido esa defensa al presentar las razones de sustento de la petición. Recalcó que, precisamente, similar situación se presentó en torno a la decisión proferida el 07 de mayo de 2020, mencionada por el funcionario en la determinación atacada, no por ese representante judicial, evento en el que igualmente se impidió el ejercicio del derecho a la defensa del postulado GUALTEROS BOCANEGRA en favor de quien el apoderado solicitó la detención domiciliaria en los términos del Decreto 546 de 2020, negada sin convocar audiencia para escuchar sus planteamientos y decidir sobre la concesión del mecanismo pretendido.

De otra parte, afirmó el apelante que su criterio e interpretación de la norma que rige la sustitución de la medida solicitada difiere del explicado por el magistrado con apoyo en la decisión de esta Corporación del 16 de septiembre de 2020 dentro de la radicación 57880, en cuanto a que la prueba requerida para demostrar el estado grave por enfermedad no compatible con la reclusión, deba ser un dictamen forense de médico legal oficial o particular.

Resaltó que se trata de casos del todo diferentes como se puede advertir en la conclusión explicada en el dictamen del 1° de octubre de 2021 realizado a ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, en particular la parte que dice «[…] En la medida en que estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no se fundamenta un estado grave por enfermedad »; de ahí que, en su opinión, se abra la posibilidad para que el funcionario judicial analice si, por no estar garantizadas tales condiciones, se configura un estado grave de enfermedad.

Por tanto, la falta de atención en el centro penitenciario a las distintas enfermedades que sufre ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, en especial luego de la cirugía cardiovascular que se le practicó, debe tenerse en cuenta para considerar su estado grave de salud porque se ha incumplido la prestación del tratamiento ordenado, no ha recibido oportuna y periódicamente las medicinas prescritas, los controles médicos especializados, las terapias de rehabilitación, la dieta y los exámenes clínicos, entre otros, según las recomendaciones dadas cuando fue dado de alta, contrario a lo que informa la cárcel Picota al responder repetidos derechos de petición presentados, tal y como se acredita con el historial clínico y demás documentación aportada.

En consecuencia, solicitó revocar lo decidido y conceder la sustitución de las medidas de aseguramiento intramurales impuestas a ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA por la detención domiciliaria. 2. En su turno el postulado responsabilizó a la autoridad de primera instancia de lo que le pueda pasar porque vulnera sus derechos al no acceder a las peticiones que ha hecho su abogado y le condena a pena de muerte, a cadena perpetua; por eso se siente secuestrado y objeto de «persecución política».

Además, no comprende por qué se le niega la detención domiciliaria sin considerar su grave estado de salud al haber sido operado del corazón y sufrir varias enfermedades, máxime que ya cumplió la pena en la justicia ordinaria, lleva más de ocho años preso por cuenta de Justicia y Paz, proceso en el que ha contribuido permanentemente. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1.

Para la Fiscalía en ningún momento de la actuación se vulneró el derecho de defensa del postulado; por el contrario, la instancia judicial fue garantista y, como se señaló en la decisión atacada, aunque pudo haber resuelto la petición en la primera diligencia llevada a cabo, ordenó realizar nueva valoración médico legal con base en la cual, y los demás elementos probatorios aportados, concluyó que no se cumplen los requisitos para dar aplicación al artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004 en provecho de ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA.

Añadió que esa norma es clara acerca de la necesidad de contar con elementos de convicción que acrediten el supuesto de hecho previsto, no evidenciándose en los presentados por la defensa el estado grave por enfermedad del postulado como se lee en la conclusión del último dictamen practicado por medicina legal, único medio con el que se puede determinar ese estado.

De otra parte, se opuso a la manifestación de la defensa relativa a que la negligencia del INPEC para resolver los derechos de petición que se han presentado, sería demostrativa de que no se le está suministrando atención en salud al postulado, porque con la información obtenida se sabe que sí se han programado citas médicas y, en todo caso, tiene las herramientas legales para tener oportuna respuesta a sus peticiones. 2.

El Ministerio Publico pidió mantener la decisión atacada por estar ajustada a los presupuestos legales exigidos, sin que pueda desatenderse que el objeto de la diligencia era obtener la aplicación del artículo 314-4 del estatuto procesal penal en punto de la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad previo dictamen de médico legista.

La decisión explicó por qué no están satisfechos esos presupuestos, atendiendo los dictámenes de Medicina Legal practicados al postulado, especialmente el último en que se indica y concluye que no cumple los criterios para establecer un estado grave por enfermedad. Sobre la vulneración al derecho de defensa alegada por el impugnante, indicó que el objeto de la diligencia era verificar si con los medios de convicción aportados se podía tener por cumplido el numeral 4 del artículo 314 aludido.

De manera que si bien la información aportada por la defensa podría ser útil para determinados propósitos, no lo era para demostrar satisfecho tal requisito como se explicó por la Magistratura; por eso no comparte el criterio de la defensa al respecto, en tanto el dictamen más reciente no reporta el grave estado que exige la norma. Adicionalmente, de acuerdo con las conclusiones de ese informe, en caso de no estar garantizadas las condiciones del tratamiento y control médico al postulado en el sitio de reclusión, se deben tomar las medidas para que se proceda de conformidad, aspecto que así previó el Tribunal al ordenar oficiar a la penitenciaría “Picota” en el sentido de proveer la atención requerida por GUALTEROS BOCANEGRA. 3.

El representante de las víctimas comentó que la hermenéutica de la defensa acerca de cómo debe establecerse el estado de enfermedad grave, representa una particular concepción de la normatividad que no es compartida por la judicatura ni las partes. Sobre la vulneración del derecho a la defensa del postulado consideró necesario recordar que aunque el sistema es garantista, rigen los principios de celeridad y economía procesal que obligaban a la defensa a extraer la esencia de los elementos de prueba acopiados, no a leerlos todos para obtener una decisión jurídica favorable.

No se ha coartado ningún derecho en este asunto porque tanto el postulado como su abogado han podido hablar abiertamente de sus pretensiones e incluso subjetivamente de su sentimientos y percepciones, dejando de lado que el punto en estudio es el numeral 4. del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, como se ha afirmado repetidamente en el curso de la diligencia, es decir, demostrar a la autoridad judicial que la persona efectivamente está enferma y su vida corre peligro en el sitio de reclusión. Y, repite, el sentimiento que expresa el postulado es el que a diario manifiestan las víctimas por el actuar criminal de los integrantes de los grupos paramilitares que cegaron miles de vidas y ahora, paradójicamente, piden respeto por sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver el recurso de alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 235 de la Constitución Política, 26 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el trámite previsto en la reforma introducida a este último cuerpo normativo por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. 2.

Regida la segunda instancia por el principio de limitación que impone al ad quem pronunciarse sobre el objeto de la alzada y los temas inescindibles ligados a este, pasa la Sala a examinar en primer orden, bajo el marco del debido proceso, si se vulneró el ejercicio del derecho de defensa de ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA; después, el ámbito de regulación del instituto deprecado y, finalmente, la procedencia de la pretensión de marras. 3.

Regulación y alcances del ejercicio del derecho a la defensa En torno al derecho a la defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, la Corte ha explicado de antaño[footnoteRef:11] que es una garantía fundamental con que cuenta toda persona sindicada de una conducta punible, erigida como norma rectora en el artículo 8° de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en armonía con los cánones 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, normas de derecho internacional que por hacer parte del bloque de constitucionalidad tienen prelación en el orden interno de acuerdo con el artículo 93 Superior. [11: Ver, entre muchas más providencias, CSJ SP, 28 abr. 2010, rad. 32966.] Esta garantía, integradora del debido proceso, tiene una doble connotación: i) técnica, entendida como el derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y ii) material, como facultad de intervenir de manera directa en protección de los propios intereses.

La primera, también denominada asistencia jurídica cualificada o técnica, puede ser escogida por el procesado o asignada por la Defensoría Pública, es en sí misma una garantía de rango superior, autónoma e independiente, ajena a la mera liberalidad de quien la ejerce pues no se limita a la formalidad de su presencia en el proceso sino que está sometida a la vigilancia de la gestión efectiva desplegada en representación de los intereses de la persona incriminada.

De igual manera, se tiene decantado[footnoteRef:12] que el derecho a la defensa técnica como garantía constitucional, se caracteriza por ser: [12: Ver, CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 22432.] i) Intangible e irrenunciable, lo cual significa que si el inculpado no designa defensor, es deber del Estado procurar, a través de la Defensoría del Pueblo, que tenga uno; ii) Real o material porque no se garantiza con la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que requiere la ejecución de actos positivos de gestión defensiva; y iii) Permanente porque su ejercicio debe garantizarse durante todo el proceso, sin excepciones ni limitaciones.

El desconocimiento de una o más de estas características inherentes al derecho de defensa, conlleva a que se declare la nulidad de la actuación conforme a los principios que rigen el instituto. Confrontadas las precedentes consideraciones con el caso en estudio, la Sala advierte que la vulneración alegada por la defensa técnica no se aviene consecuente a la realidad procesal, habida cuenta que el funcionario de primera instancia no incurrió en alguna irregularidad afectante y trascedente en perjuicio del derecho a la defensa de ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA.

Censura el apelante que la limitación del uso de la palabra que le impuso quien presidió el debate, impidió que pudiera presentar los 49 archivos en formato PDF, contentivos de múltiples documentos, con los que aspiraba sacar avante la tesis de que su representado es destinatario de la detención domiciliaria del artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004.

La detenida revisión de las grabaciones de audio y video de las diligencias enseña cierto e indiscutible que la Magistratura reclamó, en varias oportunidades, concisión al abogado en su intervención en punto de demostrar el estado grave por enfermedad del postulado GUALTEROS BOCANEGRA, lo cual en manera alguna representa desmedro o restricción al ejercicio defensivo porque, cabe destacar, el objeto de la diligencia fue delimitado por el peticionario al invocar la aplicación de la consecuencia jurídica definida en la norma escogida, reiterase, el artículo 314-4 del estatuto procesal penal de 2004.

En tal virtud, como más adelante se profundizará, correspondía al peticionario acreditar el supuesto de hecho atinente al fin pretendido, de manera que al advertir la judicatura que no concretaba el discurso en ese sentido, consecuente que hiciera uso de las funciones de dirección del proceso atribuidas a su investidura y requiriera a la defensa del postulado precisar los fundamentos de la reclamación, en concreto, acreditar el estado grave por enfermedad de GUALTEROS BOCANEGRA.

Con esa perspectiva, para la Sala el funcionario judicial obró ceñido a que el propósito de la diligencia no se desviara, tergiversara o dilatara, resultando inadmisible pretender que la intervención del actor pudiera prolongarse por largas horas hasta dar lectura a todos los elementos probatorios acopiados, menos aún sin especificar la utilidad que tendrían para el fin buscado la totalidad de ese material, en contravía de caros principios rectores de la administración de justicia como la celeridad, la economía y la eficiencia del aparato jurisdiccional[footnoteRef:13]. [13: Ver artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996.] De lo visto se sigue no solo infundada sino intrascendente la censura, por cuanto el impugnante no pasa de criticar la forma en que la Magistratura obró dejando de lado mostrar de qué manera específica se afectó el derecho a la defensa del postulado y cómo habría de remediarse la afectación. 4.

La sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por detención domiciliaria en virtud de estado grave por enfermedad en el proceso penal de Justicia y Paz La Corte tiene establecido que al no estar regulada de manera expresa en la ley de Justicia y Paz la aplicación de mecanismos alternativos para el cumplimiento de las cautelas personales impuestas en el régimen transicional, se debe acudir a la reglamentación del estatuto procesal penal vigente, Ley 906 de 2004, en virtud del principio de complementariedad del artículo 62 de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:14]. [14: Ver, entre otros muchos proveídos, CSJ AP461-2015, 4 feb. 2015, rad. 44851;

CSJ AP4693-2015, 19 ago. 2015, rad. 46205; CSJ AP3946-2016, 23 jun. 2016, rad. 48173; CSJ AP7866-2017, 23 nov. 2017, rad. 50006; CSJ AP8127-2017, 29 nov. 2017, rad. 51512.] En ese contexto, la razón de ser de la medida consagrada en el artículo 314-4 de la codificación adjetiva en cita y su aplicabilidad a un asunto regido por la normatividad que reglamenta el proceso penal especial, han sido explicadas de tiempo atrás por la Sala, a saber: […] lo consagrado en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, obedece a una exigencia si se quiere natural de un Estado de derecho que respete la dignidad de las personas, pues, repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o salud.

Sobra señalar que los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia expresamente diseñan normas que obligan respetar la dignidad humana aún en los casos de personas vinculadas a procesos penales u objeto de reclusión carcelaria. Para mencionar apenas las más cercanas, los artículos 5, numeral 2°, y 10, numeral 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, consagran pilar insustituible del tratamiento a quienes soportan un proceso penal, el del respeto por su dignidad.

Expresamente nuestra Carta Política diseña desde su artículo primero el lugar preeminente que adquiere la dignidad humana. Pero, además, el artículo 11 estatuye como inviolable el derecho a la vida, y el 12 advierte que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. De esta manera, si con las pruebas legalmente establecidas se verifica inconcuso que la persona no solo padece grave enfermedad, sino que ella es incompatible con la reclusión, no existe ninguna posibilidad de soslayar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, simplemente porque de negarse ella se incurre no sólo en atentado ostensible contra el principio de dignidad humana, sino que se pone en peligro la vida del recluso y, finalmente, se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante. [footnoteRef:15] (Énfasis ajeno al texto original). [15: CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 41201.] En complemento, la Sala ha precisado que dicha […] norma [el artículo 314, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal de 2004] materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la salud.

Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, que estatuye como inviolable el derecho a la vida, el 12 de la misma carta que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como también en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, procede la sustitución de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena aplicable o el peligro para la comunidad, pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a éste le corresponde velar por su integridad [footnoteRef:16]. [16: CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 41489.] Tratándose de esta modalidad de sustitución de la detención preventiva que por regla se ha de cumplir en establecimiento carcelario, es necesario constatar de manera previa mediante concepto experto emitido por « médicos oficiales »[footnoteRef:17], que la persona sobre quien recae la orden de privación de la libertad i) se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y, ii) que dicho estado es incompatible con la vida en internación carcelaria. [17: Mediante sentencia C-163 de 2019, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el numeral 4. del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares para esa finalidad.] Una vez determinado lo anterior, el funcionario judicial decidirá, acorde con el dictamen, el lugar donde habrá de cumplir la medida el procesado, esto es, si en su residencia o en clínica u hospital. 5.

El caso concreto 5.1. En primer lugar, la Sala ha encontrado necesario revisar en detalle los medios de convicción allegados, con el fin de esclarecer el estatus de ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA en el marco de la Ley 975 de 2005. Al respecto es necesario precisar que la controversia en este punto surge de la crítica que hace el apelante a la decisión fundamentada en el conocimiento privado del funcionario cognoscente, que se remitió a citar otra determinación adoptada por él mismo en asunto distinto, que no fue revelada con audiencia de parte, pretextando que la defensa no presentó la prueba correspondiente.

En oposición, el impugnante asevera haber aportado elementos con los cuales es posible esclarecer que su defendido sí está sometido al proceso de Justicia y Paz, aseveración que encuentra respaldo en la certificación expedida por la Fiscalía Sexta Delegada ante Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional el 18 de agosto de 2020[footnoteRef:18], de la cual se extracta que ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA hizo parte del Bloque Tolima de las AUC, conocido con los alias de «José Película» o «José», agrupación de la que se desmovilizó colectivamente estando privado de la libertad el 22 de octubre de 2005. [18: Expediente digital, carpeta «Actuación Magistrado Control de Garantías», subcarpeta «DOCUMENTACIÓN APORTADA POR LA DEFENSA 21-00151», archivo «COLABORACION».] Fue postulado al proceso de Justicia y Paz a través de oficio OFI10 -6037 DJT de marzo 16 de 2010 dirigido al Fiscal General de la Nación, suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia. En la fase judicial del procedimiento seguido en el CUI 110016000253201084129, se llevó a cabo audiencia de imputación parcial de cargos ante la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2016, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio en persona protegida en concurso homogéneo; homicidio tentado; secuestro simple; destrucción y apropiación de bienes protegidos; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

Por los delitos imputados se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, el 07 septiembre siguiente. En ese estado las cosas, asiste razón a la censura porque la autoridad de primera instancia erró al omitir análisis del mencionado elemento cognitivo aportado en forma oportuna y sin tacha alguna; no obstante, carece de trascendencia el yerro porque la calidad de postulado al proceso de Justicia y Paz de ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, afectado en su curso con la cautela restrictiva de la libertad, fue reconocida por el a quo y, a partir de ello, se examinó la viabilidad de sustituirla por la detención domiciliaria pedida por la defensa. 5.2.

Conforme se expuso en la reseña de los antecedentes relevantes de la actuación, en la primera sesión de audiencia adelantada en este caso la Magistratura decidió que previo a resolver el fondo de la cuestión planteada, se requería realizar nueva valoración al postulado por medicina forense, con la finalidad de contar con elementos de juicio actualizados para definir la eventual concesión de la medida sustitutiva pretendida.

Para ese efecto dispuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo evaluara con el fin específico de establecer «… su estado actual de salud y su compatibilidad, respecto de su condición de privado de la libertad en el centro carcelario »[footnoteRef:19], encargo que fue atendido por la profesional universitario forense Gina Paola Abella Piraneque de ese instituto, quien practicó examen a ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA el 1° de octubre de 2021 y suscribió el informe de « Determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de la libertad »[footnoteRef:20]. [19: Expediente digital, carpeta «Actuación Magistrado Control de Garantías», archivo «35. 20922».] [20: Ídem, archivo «43.

UBSC DRBO 09622 C 2021 ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA».] Con el fin de responder el interrogante planteado, la perito forense, reza el dictamen, siguió la metodología prevista por el reglamento técnico de la entidad y previa explicación del procedimiento a seguir como la obtención del consentimiento informado suscrito por el postulado GUALTEROS BOCANEGRA, le interrogó sobre las enfermedades que sufre y consultó la historia clínica del Hospital La Samaritana que se le aportó. Hizo referencia a la revisión por sistemas y el examen físico practicado, identificó el diagnóstico clínico o impresión diagnóstica, reseñó en extensión la discusión y análisis del caso y en el capítulo de la « CONCLUSIÓN » reportó: A la presente valoración, médico legal el señor ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA no cumple criterios medico (sic) legales para establecer un estado grave por enfermedad; requiere manejo medico (sic) como se explicó en la discusión el cual puede realizarse de manera ambulatoria, En la medida que estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no se fundamenta un estado grave por enfermedad; se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía. Debe solicitarse una nueva evaluación médico-legal en seis (6 meses) con los controles médicos y laboratorios actualizados o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud. 5.3.

De lo anterior expuesto colige la Corte que acertó el Tribunal al negar la detención domiciliaria demandada, porque, como se ha explicado no cualquier clase de condición médica o patología da lugar a la sustitución de la detención preventiva sino aquella que, dada su gravedad, requiere tratamiento o atención incompatible con la permanencia en reclusión carcelaria[footnoteRef:21]. [21: Ver, por ejemplo, CSJ AP, 08 oct. 2014, rad. 35346;

CSJ AP5219-2019, 04 dic. 2019, rad. 55404.] El dictamen forense que se viene de comentar es claro, conclusivo y no informa que el procesado tenga un « estado grave por enfermedad », como exige el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004 debe establecerse a título de premisa fundamental para, de manera subsecuente, determinar dónde podría recibir los cuidados requeridos para sus quebrantos de salud, esto es, si en el centro carcelario o en un lugar diferente -residencia, clínica u hospital-.

Sin desconocer la negativa incidencia que los variados padecimientos diagnosticados puedan tener en el discurrir vital del postulado, es lo cierto que el concepto experto del Instituto de Medicina Legal no concluye que a raíz de las diversas afecciones que tiene ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, configuren un estado grave por enfermedad. Por contrario, el protocolo señala que las patologías que sufre pueden ser manejadas siguiendo una serie de recomendaciones que de no ser suministradas en el centro de reclusión deben ser garantizadas tomando las medidas correspondientes; más aún, explica la forense que el manejo de las enfermedades diagnosticadas « puede realizarse de manera ambulatoria », descartando una situación de salud inconciliable con la internación carcelaria o penitenciaria.

Suma de lo expuesto, las alegaciones del apelante carecen de entidad para modificar la conclusión adoptada en el proveído impugnado en cuanto a que el postulado no está en grave estado por enfermedad, pues el escrutinio integral y sistemático de la valoración pericial como de los demás medios persuasivos aportados revela, precisamente, que no se cumplen en este evento los criterios médico legales para establecer tal estado.

Supeditada la concesión de la detención domiciliaria a demostrar que la persona en cuyo favor se invoca se encuentra en un estado grave por enfermedad; y, de igual manera, la incompatibilidad de esa condición con la vida en reclusión, deviene improcedente acceder a la pretensión en estudio porque, se reitera, en relación con el postulado GUALTEROS BOCANEGRA ninguna de estas dos premisas aparece demostrada en el dictamen emitido por el perito forense oficial, elemento de prueba idóneo al tenor legal para dar viabilidad a la medida sustitutiva, ni en algún otro de los numerosos documentos aportados por el solicitante.

Conclusión consistente con lo que se viene de exponer, es que no hay motivo para revocar la decisión materia de impugnación. 6. Contra lo aquí resuelto, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de octubre de 2021 por la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se negó la sustitutiva detención domiciliaria a ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 35