Definición de competencia No. 50104 Leidy Carlina López Vélez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2428-2017 Radicación N° 50104 Aprobado acta No. 110. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se define de plano el juez competente para conocer del proceso seguido en contra de LEIDY CARLINA LÓPEZ VÉLEZ por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En el escrito de acusación se relatan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: La presente investigación nace a la vida jurídica por denuncia que instaurara el señor Germán Felipe Restrepo Arias, con quien la imputada tiene un hijo de cuatro años de edad, y en la cual expresa que la señora Leidy Carlina en su condición de madre del menor MRL y luego de haberse separado del denunciante, no permite que él como padre ejerza sus derechos sobre el menor, impidiendo que lo vea e incluso que se comunique constantemente con él vía telefónica.
Hace claridad el denunciante, que jamás se ha sustraído de sus obligaciones alimenticias para con el menor en lo cual expresa ser muy responsable aportando incluso copia de los recibos de consignación realizado a la madre de la menor para cubrir los gastos del niño. Así mismo se informa en la denuncia que se realizó entre ellos una conciliación en la Procuraduría de Familia en la cual se plasman los días de visita pero por cambio de domicilio de la señora Leidy Carlina no se dio cumplimiento a la misma, pero pese a ello cuando el denunciante quiere ver a su hijo ello lo impide, finalmente el señor Germán Felipe Restrepo denunció el caso en la Comisaría de Familia de la Comuna 11 en Medellín, donde fueron nuevamente citados a diligencia de conciliación donde la imputada no asistió y se presentó por el contrario la abogada de Leidy Carlina manifestando que a su clienta no le asistía ánimo conciliatorio, ante esta circunstancia y teniendo en cuenta que el deseo del denunciante es tan solo que le permita la madre de su hijo visitar al menor y tener constante comunicación con él y que ella presuntamente persiste en negarse a ello, el señor Germán opta por interponer denuncia en la Fiscalía, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor.
Durante la formulación oral de la acusación, la delegada de la Fiscalía manifestó que LEIDY CARLINA LÓPEZ VÉLEZ inició la ejecución del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor en el municipio de Istmina (Chocó) antes de trasladarse con el niño a la ciudad de Medellín. Por esa razón, continuó, fue en ese lugar donde se presentó la denuncia, se formuló imputación y, ahora, la acusación. 2.
Procesales El 18 de agosto de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, una delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de LEIDY CARLINA LÓPEZ VÉLEZ por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor. La audiencia de formulación de acusación se inició el 3 de febrero de 2017, oportunidad durante la cual el defensor impugnó la competencia por considerar que la misma reside en los jueces penales del circuito de Medellín, pues en esta ciudad reside la imputada con su hijo desde mediados del mes de julio de 2014 y la denuncia fue presentada el 23 de junio del año siguiente.
Ante esa manifestación, la juez requirió a la delegada de la Fiscalía para que formulara la acusación con el objeto de establecer el lugar de ocurrencia de los hechos. Así procedió la última aclarando que la conducta punible empezó a ejecutarse en el municipio chocoano porque en éste residía LEIDY CARLINA LÓPEZ VÉLEZ con su hijo menor, antes de trasladarse a Medellín. Una vez se formuló oralmente la acusación, la juez resolvió denegar la «solicitud de incompetencia», según la información suministrada por el órgano acusador en cuanto al lugar en que inició la ejecución del delito.
De esa determinación, el juzgado dio traslado al defensor, quien interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sobre el cual, luego de sustentado, se pronunció la Fiscalía. Por último, la juez resolvió confirmar su decisión y conceder el recurso de apelación para ante la Corte Suprema de Justicia, esto último, con fundamento en las disposiciones de los artículos 341 y 32-4 del C.P.P./2004.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir cuál es el juzgado que debe conocer del proceso seguido contra LEIDY CARLINA LÓPEZ VÉLEZ por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor, según el factor territorial: si el Penal del Circuito de Istmina (Chocó), ante el cual se presentó la acusación, o si uno de sus homólogos de la ciudad de Medellín que pertenecen a un distrito judicial diferente. 2.
La definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer el proceso una vez se ha presentado el escrito de acusación, siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto rehúse la competencia o que la misma sea impugnada por una de las partes o intervinientes. Una vez se concrete una de tales hipótesis, el juez « remitirá el asunto inmediatamente » al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, quien resolverá de plano en el término improrrogable de tres (3) días (arts. 54 y 341 C.P.P./2004). 3.
En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const.
Política). Uno de los requisitos de la acusación, quizás el más importante por su repercusión en el derecho a la defensa, es una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron (art. 8, lit. h). 4. En especial, la determinación por el acusador del lugar en que acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial, pues según lo ordena el artículo 43, inciso 1, del C.P.P./2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio.
Ahora bien, «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero,…», prevé el inciso 2 de la norma en cita que será competente el juez del lugar «donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». 5.
En el caso bajo examen, debe resaltarse, en primer lugar, el trámite irregular que le imprimió la juez penal del circuito de Istmina a la impugnación de competencia que propuso el defensor. En efecto, en vez de cumplir el sencillo mandato contenido en el artículo 54 procesal consistente en remitir el asunto, de manera inmediata, al superior encargado de definir lo relativo a la competencia; la funcionaria judicial, primero, continuó la audiencia ordenando a la Fiscalía que formulara la acusación, lo que efectivamente ocurrió, luego, se arrogó la facultad de dirimir la discusión sobre la competencia y, por si fuera poco, permitió la controversia de esa resolución por vía de los recursos ordinarios.
Así, terminó enviando el asunto a la Corte para que conociera, «en segunda instancia», la definición que ilegalmente realizó. 6. A pesar de ese cúmulo de irregularidades, la resolución de plano que en este momento adoptará la Corte permite subsanarlas porque cumple la finalidad del incidente de definición de competencias y porque los errores en el trámite de este último no afectaron las garantías de las partes ni la estructura fundamental del proceso.
En ese orden, a pesar de que, ciertamente, el escrito de acusación no da cuenta del lugar del delito; durante el desarrollo de la audiencia, la Fiscalía suministró esa información cuando manifestó que el ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor imputado a LEIDY CARLINA LÓPEZ VÉLEZ se inició en Istmina (Chocó) y, al parecer, continuó en Medellín. Siendo así, se trataría de un delito ejecutado en varios lugares, hipótesis para la cual el artículo 43, inciso 2º, prevé que el competente será el juez ante el cual se formule la acusación; por lo tanto, al Juzgado Penal del Circuito de Istmina le corresponde adelantar el juicio. 7.
Por último, debe prevenirse a la titular del citado despacho judicial para que se informe y de cumplimiento de las formas legales de los trámites, así como para que haga uso adecuado de los poderes de dirección del proceso (art. 139), especialmente el de corregir tempranamente actos irregulares (numeral 3 y art. 10) que puedan derivar en nulidades de la actuación. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Declarar que el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó) es el competente para adelantar el juicio contra LEIDY CARLINA LÓPEZ VÉLEZ por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor.
Segundo: Prevenir a la titular del Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó) para que se informe y de cumplimiento a las formas legales de los trámites, así como para que haga uso adecuado de los poderes de dirección del proceso. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación. � Obsérvense los artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 del C.P.P./2004 1 PAGE 9