CUI 11001600025320068001807 JUSTICIA Y PAZ 58547 RAMIRO VANOY MURILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2423-2021 Radicación # 58547 Acta 152 Bogotá, D.C., dieciéis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación de la apoderada de BERNARDO ERNESTO GÓMEZ LÓPEZ contra la decisión del 22 de septiembre de 2020, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble > identificado con M.I. 007-43639 y dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre el predio >, M.I. 034-71764 ubicado en Turbo.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. El 10 de agosto de 2017, el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del predio rural >, identificado con M.I. 007-43639, por haber sido ofrecido para la reparación de las víctimas por Ramiro Vanoy Murillo y Raúl Emilio Hasbún Mendoza, comandantes del extinto Bloque Mineros de las AUC. 2.
Con posterioridad, la apoderada de BERNARDO ERNESTO GÓMEZ solicitó la apertura de trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir los inmuebles actuó con buena fe exenta de culpa. 3. El trámite incidental correspondió al mismo magistrado que impuso las cautelas y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes.
El 22 de septiembre de 2020 el funcionario de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que la apoderada del incidentante interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación. DECISIÓN IMPUGNADA: Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia no encontró probado que Olivo de Jesús Gómez, padre del incidentante, hubiese sido despojado de la finca >.
Por el contrario, evidenció que el bien fue negociado con Raúl Emilio Hasbún Mendoza, quien posteriormente vendió el terreno a Ramiro Vanoy Murillo. Consideró, de igual forma, que al adquirir el inmueble, el incidentante BERNARDO ERNESTO GÓMEZ LÓPEZ no actuó con buena fe exenta de culpa. Incluso, observó que de manera fraudulenta se han utilizado resoluciones del INCORA que no corresponden con la realidad para la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria 034-71824 y 034-71764, este último objeto del presente trámite.
LA IMPUGNACIÓN: Para la recurrente la decisión debe revocarse puesto que quedó probado que BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ es propietario de 250 hectáreas de terreno de la finca >, con independencia de que el predio se identifique con dos folios de matrícula inmobiliaria -034-71064 y 007-43639-, pues se trata del mismo bien conforme se demostró en el incidente.
Además, el incidentante y su padre Olivo Gómez fueron desplazados del terreno, circunstancia omitida por el magistrado al soslayar las constancias aportadas, los testigos que corroboraron el hecho y la acreditación como víctimas ante la Unidad Administrativa respectiva. Insiste en que GÓMEZ LÓPEZ es comprador de buena fe, pues sus hermanos no se opusieron al negocio porque saben que pasó toda su vida al lado de su padre y ha ejercido actos de señor y dueño, dado que desde niño trabaja en el mejoramiento del terreno. Cuestiona el testimonio de Henry Torres porque su negativa a reconocer que en la vereda donde se ubica la finca operan grupos armados ilegales obedece al temor que ese hecho le genera, pues es de público conocimiento que la franja de Urabá y Chocó donde se ubica el predio reclamado está afectada por los grupos armados al margen de la ley.
Reprocha, igualmente, que se haya valorado de forma > la versión de Raúl Emilio Hasbún Mendoza al otorgársele credibilidad, pues señaló que compró el terreno en 1995, fecha que coincide con el desplazamiento de Olivo Gómez y, además, no recuerda el nombre de los socios con que adquirió la finca ni el precio pagado y colocó el bien a nombre de terceros, situación que le resta fiabilidad.
Cuestiona también que se hayan aportado las versiones de las propietarias inscritas del inmueble rendidas ante la policía judicial y que no se les haya oído en el trámite incidental, pues no pudo controvertir sus manifestaciones, en lo cual observa una posible violación del debido proceso. Considera ligera la afirmación de la primera instancia acorde con la cual, el título de propiedad del incidentante se registró de manera fraudulenta, pues la Fiscalía no allegó los anexos de ese documento y, adicionalmente, Hasbún Mendoza no demostró la legalidad de su compra porque no presentó recibos de pago y/o consignaciones ni el inmueble fue puesto a su nombre.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que Bernardo y Olivo Gómez son campesinos que desconocen cuándo un documento es falso. A su parecer, entonces, quien posee mejor derecho sobre el bien es BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ independientemente de la matrícula inmobiliaria que se le asigne, pues desde los 10 años trabaja en el predio, paga los impuestos, tiene trabajadores y lo ha mejorado.
No comprende, por ello, que se reconozca mejor derecho al grupo armado al margen de la ley que al incidentante. Además, si GÓMEZ LÓPEZ no hubiese actuado de buena fe, no habría hipotecado el bien con el Banco Agrario, entidad que no detectó ninguna irregularidad en la tradición del predio. Y aunque al magistrado le parece incomprensible que a un joven de 20 años se le hayan reconocido 7 años de trabajo para abonarlos como pago del precio de la finca, ello obedece a que >.
Pide, en consecuencia, revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar la medida cautelar que pesa sobre el bien que es de propiedad del incidentante. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 1. La Fiscalía solicita confirmar la determinación porque, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el magistrado realizó un juicioso análisis de la prueba a partir del cual no halló probada la buena fe exenta de culpa aducida.
Le parece irrespetuoso, por demás, afirmar que la valoración del testimonio de Raúl Emilio Hasbún Mendoza fue >, porque el análisis de la decisión fue serio y profundo. Considera contradictorio aducir buena fe exenta de culpa cuando se sabe que el folio de matrícula inmobiliaria 034-71764, respecto del que se reclama el levantamiento de la medida cautelar, se abrió con apoyo en la resolución 4929 del 31 de octubre de 1990, presuntamente expedida por el INCORA, que resultó ser falsa.
Con mayor razón cuando Olivo de Jesús Gómez fue hasta el sitio de reclusión de Hasbún Mendoza a proponerle que lo reconociera como víctima para apoderarse del predio, hecho conocido por el incidentante, quien al comienzo negó conocer el negocio de su padre con el postulado y al final reconoció su existencia. Destaca, de otra parte, que al incidente se allegaron pruebas irrefutables sobre la venta de > a Raúl Emilio Hasbún, quien lo enajenó a Ramiro Vanoy Murillo, comandante del Bloque Metro de las AUC, y éste, a su vez, lo ofreció para la reparación de las víctimas.
En nada incide, entonces que el terreno no se haya puesto a nombre del desmovilizado sino de las esposas de los miembros de la sociedad constituida para ocultar al verdadero propietario, pues si GÓMEZ LÓPEZ vivió toda la vida con su padre, debió conocer esa situación. En torno al desplazamiento aducido, destaca que el testigo Henry Torres señaló no tener conocimiento de que Olivo de Jesús Gómez hubiese sido expulsado de la finca, a pesar de que ha vivido todo el tiempo en esa vereda.
Aún más, Martha Cecilia Gómez, hermana del incidentante, afirmó que su hermano Bernardo tiene el inmueble, que lo negoció con su papá, pero no sabe los términos del contrato y aunque dice saber del desplazamiento, no conoce ningún detalle del mismo, aspecto que debería tener presente por tratarse de su familia. 2. El representante de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas y respetó el debido proceso. 3.
El apoderado de víctimas pide confirmar la determinación impugnada porque ninguno de los argumentos de la recurrente tiene fundamento en los hechos demostrados en el incidente, pues, a su parecer, se probó que BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ ni siquiera actuó con buena fe simple. Considera, adicionalmente, que el incidentante contó con las garantías propias del debido proceso, tuvo la oportunidad de participar en todas las actuaciones y pedir las pruebas que considerara necesarias.
Incluso, el magistrado solicitó copia auténtica de un documento proveniente de la Agencia Nacional de Tierras que pretendió presentar ilegítimamente. Considera, por último, que la decisión no privilegió al postulado por encima del incidentante, pues se limitó a proteger a las víctimas de los paramilitares. 4. El Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar las medidas cautelares impuestas, dado que el magistrado analizó la prueba acopiada en su conjunto, incluida la aportada por la parte incidentante.
En ese contexto, no advierte duda de que la finca > fue de propiedad de Olivo Gómez, pero que también la vendió a Raúl Emilio Hasbún Mendoza antes de que éste se incorporara a las AUC. Y aunque la impugnante sostiene que su cliente fue víctima de desplazamiento forzado por parte de los paramilitares, este trámite incidental no es el camino para debatir sobre el despojo de tierras.
Destaca, por último, que el inmueble no se está devolviendo a Hasbún Mendoza ni al grupo paramilitar, como equívocamente aduce la impugnante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre el predio >.
En atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará en determinar si el incidentante BERNARDO ERNESTO GÓMEZ LÓPEZ adquirió el inmueble de buena fe exenta de culpa. 1. Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.
La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
(Sentencia C-1007 de 2002). La buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.
El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.
(CSJ AP3040-2016). El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. 2. La primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre > porque, de acuerdo con el material probatorio acopiado en el trámite incidental, en su adquisición BERNARDO ERNESTO GÓMEZ LÓPEZ no actuó con buena fe exenta de culpa, en la medida que sabía que la finca estaba vinculada con el paramilitar Raúl Emilio Hasbún Mendoza y, por ello, tenía un origen ilícito.
La recurrente considera, por el contrario, que su poderdante obró de buena fe exenta de culpa porque vivió toda la vida en el inmueble, trabajó desde niño para mejorarlo, ha pagado los impuestos e, incluso, junto con su padre, fue obligado a desplazarse del terreno durante algunos años. 3. Pues bien, las pruebas acopiadas en el trámite incidental demuestran que el inmueble cautelado con fines de extinción de dominio en favor de las víctimas del Bloque Mineros de las AUC, no fue adquirido con buena fe exenta de culpa por BERNARDO ERNESTO GÓMEZ LÓPEZ, circunstancia que imposibilitaba acceder a su pretensión, como acertadamente dedujo la primera instancia. En efecto, acorde con la jurisprudencia constitucional, la buena fe calificada o creadora de derechos difiere de la buena fe simple en la medida que esta sólo exige la conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que la calificada demanda saber que se obra con lealtad, tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el bien tiene origen lícito, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. 3.1.
En este caso, la Sala advierte que el inmueble > posee dos folios de matrícula inmobiliaria, aspecto que no es intrascendente, como aduce la impugnante, pues explica claramente la razón por la que el incidentante no es tercero de buena fe exenta de culpa. En efecto, la Fiscalía solicitó la imposición de medida cautelar respecto del bien ofrecido por Ramiro Vanoy Murillo y Raúl Emilio Hasbún Mendoza para la reparación de las víctimas, identificado con folio No. 007-43639 (antes 011-005444) que se abrió con fundamento en la escritura pública No. 2193 del 22 de noviembre de 1993 de la Notaría 21 de Medellín, en la que Olivo de Jesús Gómez englobó seis predios que le habían sido adjudicados por el INCORA o que había comprado a otros adjudicatarios, así: Miramar, el Tesoro, el Delirio, las Malvinas, el Porvenir y las Malvinas No. 3, para un total de 300 hectáreas y 366 metros[footnoteRef:1]. [1: En el mismo folio de matrícula inmobiliaria se lee lo siguiente: Anotación 2.
Mediante escritura pública No. 2193 del 2 de noviembre de 1993, Olivo de Jesús Gómez vendió el 50% del terreno a Elejalde Toro Gabriel y el 25% a Gaviria Gómez Jorge. Anotación 3. Por Escritura Pública No. 631 de la Notaría Única de Chigorodó, Elejalde Toro Gabriel vende su parte a Olivo de Jesús Gómez. Anotación 6. Por escritura Pública 1900 del 16 de mayo de 1996 de la Notaría 20 de Medellín, Gaviria Gómez Jorge y Olivo de Jesús Gómez venden a las señoras Correa, Restrepo Cadavid y Penagos Saldarriaga. ] Este inmueble fue enajenando por Olivo de Jesús Gómez mediante escritura pública No. 1900 del 16 de mayo de 1996 de la Notaría 20 de Medellín a María Isabel Correa, Ángela Restrepo Cadavid, Silvia y Marcela Penagos Saldarriaga.
En el mismo documento se constituyó hipoteca de primer grado en favor de la parte vendedora, gravamen cancelado por escritura 121 del 24 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Frontino. Las citadas señoras son las actuales titulares inscritas del derecho de dominio sobre el inmueble. 3.2. Por el contrario, el folio de matrícula inmobiliaria aportado por la abogada de BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ es el No. 034-71764, abierto el 29 de mayo de 2009 con base en la resolución 4929 del 31 de octubre de 1990 expedida por el INCORA Medellín, que adjudica a Olivo de Jesús Gómez 250 hectáreas de terreno baldío denominadas >.
La segunda anotación indica que el 26 de febrero de 2010, el adjudicatario vendió el inmueble a su hijo BERNARDO GÓMEZ LOPEZ por escritura pública 1651 de la Notaría Única de Chigorodó por $71.300.000,oo. Siendo ello así, BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ aportó como base de su pretensión un folio de matrícula inmobiliaria -034-71764- que no contiene la medida cautelar cuyo levantamiento pretende, pues la restricción se encuentra inscrita en el folio 007-43639, documento en el que el incidentante no figura como propietario, situación que por sí sola impedía acceder a su solicitud.
En ese orden, tampoco se trata del mismo bien como aduce la abogada apelante, pues la medida cautelar se impuso al predio > de 300 hectáreas, mientras que el bien reclamado por GÓMEZ LÓPEZ se denomina > y tan sólo tiene 250 hectáreas. Por tanto, a pesar de que en el proceso de alistamiento se determinó que gran parte del terreno coincide con el señalado en los dos folios de matrícula, no existe plena identidad entre los dos globos de tierra. 3.3.
En visita al predio realizada el 9 de octubre de 2010 por el investigador de campo designado por la Unidad de Bienes de la Fiscalía, Olivo de Jesús Gómez exhibió >[footnoteRef:2]. [2: Informe Investigador de Campo No. 5-183437 del 6 de marzo de 2014.] Sin embargo, de acuerdo con lo evidenciado en el trámite incidental, el certificado de tradición presentado por Olivo Gómez y aportado por BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ en este trámite, al parecer fue abierto con documentos falsos en la medida que la policía judicial encontró que la resolución 4929 del 31 de octubre de 2010 del INCODER, presentada para la apertura del registro 034-71764, es espuria y no fue expedida por esa entidad, asunto que actualmente es objeto de investigación por parte de la Fiscalía. En el citado informe se indica que >.
Aún más, Saúl López Pineda, cuñado de Olivo de Jesús Gómez, declaró el 13 de octubre de 2010 que >. De esta manera, el título presentado por BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ carece de legitimidad porque, al parecer, fue creado por su padre para recuperar la finca > que en el año 1996 había vendido libre y voluntariamente a Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias >.
Lo anterior considerando, además, que el citado postulado declaró que en el año 1996 le fue ofrecida la finca >, >. Y ante la manifestación de Olivo de Jesús Gómez de haber sido víctima de desplazamiento, Hasbún Mendoza manifestó que >. La visita de Olivo de Jesús Gómez a Raúl Emilio Hasbún Mendoza, recluido en el Patio Uno de la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí, se corroboró mediante inspección al libro de visitas del penal, en la que se constató que el 18 de julio de 2009 Gómez ingresó para entrevistarse con el postulado.
De igual forma, la grabación de la conversación sostenida entre Hasbún y Gómez fue allegada y, aunque presenta deficiencias que impiden escuchar la totalidad de su contenido, es claro que hablaron sobre la compraventa de tierras en la zona de Turbo, lo cual ratifica la versión del desmovilizado. Por demás, el hecho de que los compradores del predio > constituyeran hipoteca de primer grado en favor del vendedor Olivo de Jesús Gómez para garantizar el pago del saldo del precio pactado deja sin soporte la tesis del desplazamiento forzado, con mayor razón cuando voluntariamente levantó el gravamen 11 años después de constituido, todo lo cual evidencia que se trató de un negocio jurídico voluntario no mediado por la fuerza y la violencia, por manera que el desplazamiento aducido por la impugnante carece de respaldo probatorio.
Y si bien Olivo de Jesús Gómez denunció ante la autoridades su presunto desplazamiento y se inscribió en el registro de víctimas, lo hizo en el año 2010, esto es, 14 años después de haber vendido el terreno. En la misma época, además, se falseó una resolución del INCORA con apoyo en el que se abrió un folio de matrícula inmobiliaria paralelo para el predio, lo cual evidencia el interés de apropiarse ilegítimamente del inmueble que se había vendido con antelación. Por demás, el incidente del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 regula el trámite de oposición de terceros a la medida cautelar y no el despojo de tierras, por manera que ese asunto deberá proponerse y decidirse ante las autoridades competentes, a través de los mecanismos legalmente establecidos. 3.4.
Contrario a lo manifestado por la apoderada del incidentante, la credibilidad otorgada en la decisión impugnada a la versión del postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza no obedece a una actitud > sino a que se encuentra corroborada probatoriamente, por ejemplo, con la escritura de venta del terreno y la hipoteca en favor del vendedor debidamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, con la visita al centro penitenciario en que se hallaba recluido el desmovilizado, con los recibos suscritos por Olivo de Jesús Gómez en los que certifica haber recibido dinero y un inmueble como parte de pago del precio pactado.
Así, por ejemplo, el documento denominado >, suscrito por Olivo de Jesús Gómez el 21 de junio de 2006, cuya autenticidad no ha sido cuestionada, en el que se certifica que recibió, en cumplimiento del acuerdo transaccional verbal respecto de la venta del predio >, >. También se allegó la correspondiente acta de entrega del citado inmueble.
No es cierta, por ende, la afirmación de la recurrente acorde con la cual Hasbún Mendoza no presentó las constancias de haber pagado el precio pactado. 3.5. La apelante sostiene que se pudo vulnerar el debido proceso porque al incidente se llevaron las versiones de las compradoras María Isabel Correa, Ángela Restrepo Cadavid, Silvia y Marcela Penagos Saldarriaga, rendidas ante la policía judicial, sin que tuviera la oportunidad de contrainterrogarlas.
De acuerdo con el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, >. De esta manera, era la parte incidentante quien tenía la carga procesal de aportar las pruebas necesarias para demostrar su derecho y desvirtuar la propiedad de las titulares inscritas. Pudo, en consecuencia, solicitar su testimonio a efectos de interrogarlas directamente. Sin embargo, teniendo la posibilidad de hacerlo, no lo hizo, y, por ello, no puede fundar una supuesta afectación de derechos en su propia negligencia. 3.6.
Ahora bien, los cuestionamientos del magistrado de primera instancia a la legitimidad de la propiedad aducida por BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ no carecen de respaldo, como afirma la impugnante, puesto que al incidente se allegó la inspección practicada por la policía judicial al INCORA, Seccional Medellín, en la que se constató que la Resolución 4929 del 31 de octubre de 1990 corresponde a la adjudicación a Wadis Manuel Urango Espitia del baldío >, ubicado en el municipio de Riosucio en el departamento de Chocó. En otras palabras, no se refiere a la adjudicación de predio >, como se consignó en el folio de matrícula inmobiliaria aportado por la parte incidentante. 3.7.
Por demás, la buena fe exenta de culpa no se configura por el hecho de que el incidentante haya pagado los impuestos del bien o realizado mejoras, como aduce la recurrente, pues esos aspectos no se relacionan con la forma de adquisición del bien, que es lo que se examina cuando se aduce un mejor derecho. Y aunque es cierto que el Banco Agrario otorgó un crédito hipotecario a la parte incidentante, ello no prueba la buena fe exenta de culpa, en la medida que normalmente la entidad bancaria sólo hace un estudio de títulos, insuficiente para determinar la conciencia del comprador de obrar con lealtad y la seguridad de que el bien tiene origen lícito. 3.8.
Por demás, el proceso de Justicia y Paz no se estableció para que las personas que vendieron de manera libre y voluntaria sus propiedades desconozcan los negocios jurídicos que realizaron, so pretexto de que el bien se encuentra ubicado en un territorio azotado por la violencia. El proceso transicional se orienta a proteger a las verdaderas víctimas del accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley que los despojaron de sus bienes a través de la intimidación y violencia, situación que, como quedó demostrado en este incidente, no se presentó en el caso de Olivo de Jesús Gómez y su hijo BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ.
No es cierto, entonces, que la providencia recurrida afirme que tiene mejor derecho el Bloque Mineros de las AUC, como aduce la abogada del incidentante. Lo que señala es que GÓMEZ LÓPEZ no probó haber adquirido el bien de buena fe exenta de culpa y, por ello, el predio debe seguir cautelado dentro del proceso de Justicia y Paz con miras a su futura extinción de dominio en favor de las víctimas de dicho grupo criminal. 3.9.
El anterior panorama probatorio impone confirmar la decisión del magistrado del Tribunal Superior de Medellín que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la jurisdicción de Justicia y Paz al predio > del municipio de Turbo, como quiera que la parte incidentante no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa en su adquisición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. Confirmar la determinación del 22 de septiembre de 2020 proferida por el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín. 2º. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDE BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2