Micelio
AP2422-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Decreto 353 de 1994Ley 489 de 1998Ley 906 de 2004Ley 973 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA – TUTELA: 79.458 HENRY TARQUINO ZABALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández MAGISTRADO PONENTE AP2422-2015 Radicación N° 79.458 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencias planteada entre el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Henry Tarquino Zabala, en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPO-.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que el 16 de marzo de los corrientes presentó derecho de petición ante la entidad demandada, por medio del cual solicitó información y documentación relacionada con el subsidio de vivienda que le fue otorgado. Señala que la respuesta ofrecida es incompleta, razón por la cual eleva la presente solicitud de amparo. 2.

La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que se abstuvo de avocar su conocimiento, pues, mediante auto del 15 de abril de los corrientes, consideró que los competentes para asumir su tramitación radicaba en los Tribunales Superiores, atendiendo que la entidad demandada es de carácter nacional.

Bajo ese entendido, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad. 3. Por su parte, el Magistrado a quien le correspondió conocer de la acción de tutela, a través de proveído del 20 de abril del año en curso, también repudió el conocimiento de la acción constitucional, al argüir que de conformidad con el Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de 2005, CAPROVIMPO es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, además, es un ente descentralizado por servicios, acorde a lo previsto en el literal b, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

En ese orden de ideas, estimó que la competencia para conocer de la solicitud de amparo le corresponde a los Juzgado del Circuito, pues así lo prevé el inciso 2° del numeral de artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Fue así como remitió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Ante la ausencia de regulación especial respecto de la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencia que se susciten en relación con el conocimiento de las acciones de tutela, según ya ha sido expuesto, se impone acudir a las reglas ordinarias establecidas por el legislador para fijar competencia, en virtud de las cuales corresponde a esta Sala conocer de aquellos conflictos surgidos entre la Sala Penal de un Tribunal Superior y un juzgado de la misma especialidad, conforme se desprende de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2.

En este asunto estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que asuma el conocimiento y tramite de la acción de tutela. Lo anterior porque, conforme a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 353 de 1994, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía « es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional.» A su vez, el literal b), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, consagra que las empresas industriales y comerciales del Estado, hacen parte del sector descentralizado por servicios.

Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

Ahora bien, frente a las solicitudes de amparo promovidas contra CAPROVIMPO, esta Sala ya se había pronunciado en los siguientes términos (CSJ ATP 1367 20 mar. 2014, rad. 72621): (…) 2. En el asunto sub-examine, y sin lugar a dudas la acción de tutela la dirige RAINER ALBERTO PRENTT VILLARREAL contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía porque, según el actor, se niega a efectuar la “devolución definitiva de cesantías por un valor de $11.321.511” a pesar de su estado de invalidez.

Entidad que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2° de la Ley 973 de 2005, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente. 3. En los términos previstos en el artículo 38, numeral 2°, literal b) de la Ley 489 de 1998 y dada la naturaleza jurídica que ostenta el organismo demandado, pronto se advierte que pertenece al sector descentralizado por servicios, y en tales condiciones, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena carecía de competencia para conocer y decidir la acción de tutela incoada por RAINER ALBERTO PRENTT VILLARREAL, habida cuenta a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a lo establecido en el inciso 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Negrillas fuera del original) 4.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la falta de competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena para conocer del presente asunto resulta incuestionable, por tanto, lo procedente es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 27 de enero de 2014, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la demanda de tutela presentada por RAINER ALBERTO PRENTT VILLARREAL.

En consecuencia, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Apoyo de Cartagena para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad, dejando con plena validez las pruebas practicadas. En consecuencia, se dirimirá el conflicto asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá como se anunció en rengles anteriores.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. Cúmplase, Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal como se observa en el auto del 9 de junio de 2008, radicación 29915. � por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. � Por medio de la cual el Gobierno Nacional dicta normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

PAGE 7