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AP2416-2021(59583)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2416-2021 Radicación N° 59583 Acta 152. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se define la competencia para conocer la actuación seguida contra Yalith María Jiménez Torres, por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales; corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.

HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, Yalith María Jiménez Torres hace parte de una organización delictual que importa licor de contrabando CUI 13001600000020180014701 Interno 59583 Definición de competencia 2 hacia el territorio colombiano a través de puertos marítimos y zonas de frontera, el que, traslada a “destiladeros para su adulteración”.

Los insumos, tales como “botellas de reciclaje, tapas, capuchos, estampillas de los departamentos y etiquetas de las marcas Old Parr y Buchanas son adquiridas” por los miembros de la organización en Bogotá y Barranquilla y luego son distribuidos en las ciudades de Cartagena y Sincelejo. Posteriormente, en éstas últimas ciudades, los licores que adquiere la organización son alterados mediante “alambrigues artesanales”, para que tengan la apariencia del producto original y son envasados, para su posterior comercialización en diferentes puntos de la ciudad de Cartagena y “departamentos aledaños”.

En relación con Yalith María Jiménez Torres, se relaciona la existencia del CUI 700016001034201102012, adelantado en Sincelejo. En dicho asunto, se describe, el 13 de diciembre de 2011 se practicó diligencia de allanamiento y registro en un inmueble ubicado en dicha ciudad, en el cual fue encontrada gran cantidad de botellas vacias, tapas, goteros y estampillas de control aduanero, de la Gobernación de Córdoba y de importación. Diligencia en la que dicha ciudadana resultó capturada.

CUI 13001600000020180014701 Interno 59583 Definición de competencia 3 Actuación que se indica, fue conexada a la presente, tras verificarse que los hechos tenían relación con la organización delictual que se investiga y de la cual, de acuerdo a las actividades investigativas hace parte Yalith María Jiménez Torres. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 5 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la fiscalía formuló imputación a Yalith María Jiménez Torres y otras 11 personas1, por los punibles de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales (art. 306); corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (art. 372); e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias (art. 373).

En dicha oportunidad, la fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. 2. El 16 de agosto de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Yalith María Jiménez Torres. 3. La actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, 1 Respecto de los demás procesados, se adelanta CUI separados, dado que algunos se allanaron a cargo y otros celebraron preacuerdos.

CUI 13001600000020180014701 Interno 59583 Definición de competencia 4 quien fijó en varias oportunidades fecha para la celebración de audiencia de formulación de acusación. 4. El 10 de abril de 2019, fecha prevista para la realización de la mencionada diligencia, compareció únicamente la fiscalía, por lo que la audiencia no se llevó a cabo.

Sin embargo, el juzgado dejó constancias escrita de que la fiscal delegada “manifiesta la existencia de una causal de competencia (sic) por el factor territorial porque los hechos ocurrieron en la ciudad de Sincelejo […] lugar donde fue realizada la diligencia de allanamiento y registro”. Ante ello, mediante auto de la misma fecha - 10 de abril de 2019-, el Juzgado consideró no tener competencia para conocer del asunto por el factor territorial, en la medida que los hechos endilgados a Yalith María Jiménez Torres, ocurrieron en Sincelejo.

En tal virtud, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Sin embargo, tal orden no se materializó. 5. Mediante informe del 26 de marzo de 2021, el secretario del mencionado despacho informó que, en la selección de los procesos que serían remitidos al creado Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, se percató que el expediento no fue remitido para la definición de competencia, conforme fuera ordenado por el titular.

CUI 13001600000020180014701 Interno 59583 Definición de competencia 5 Así las cosas, mediante auto del 5 de abril siguiente, el titular ordenó remitir el expediente a esta Corporación y solicitar al sustanciador del despacho, encargado del asunto, rendir el respectivo informe sobre lo acontecido. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

Aspecto previo Se partirá por señalar que, mediante providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, la Sala modificó su postura respecto del trámite de los incidentes de definición de competencia y precisó que, de cara a los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, la remisión de los expedientes para su conocimiento debe estar mediada por una verdadera controversia en relación con el funcionario llamado a asumir un asunto determinado.

Lo que, impone que, el debate en torno a la competencia, deba suscitarse, conforme a los principios y CUI 13001600000020180014701 Interno 59583 Definición de competencia 6 estructura propia del sistema penal acusatorio, contenida en la Ley 906 de 2004, esto es, en la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo los sujetos procesales pueden referirse a causales de incompetencia y/o pronunciarse respecto de la que puedan proponer los demás. Ahora, a partir de dicha providencia, en casos como el presente, donde un juzgado ordena mediante auto escrito y sin debate previo en audiencia, la remisión del expediente para definir la competencia, la postura sostenida de esta Corporación ha consistido en abstenerse de resolver y devolver la actuación a la autoridad judicial para que proceda a realizarla conforme es debido.

Sin embargo, en este asunto, surgen dos situaciones por las cuales, debe entrarse a definir de fondo la competencia. La primera, corresponde a que, el auto mediante el cual, el juzgado de conocimiento ordenó remitir el expediente para la definición fue emitido el 10 de abril de 2019, esto es, previo a la expedición de la providencia AP2863-2019.

La segunda, que, el presente asunto, estuvo inactivo ante el Juzgado de conocimiento por cerca de 2 años, lo que, de ordenarse efectuar conforme al procedimiento, tomaría mucho más tiempo la definición del asunto. CUI 13001600000020180014701 Interno 59583 Definición de competencia 7 Del caso en concreto Conforme al contenido del escrito de acusación, se tiene que, Yalith María Jiménez Torres hace parte de una organización dedicada a la comercialización de licor adulterado, que operó principalmente en las ciudades de Cartagena y Sincelejo, lugar donde era producido el alcohol adulterado, que luego era distribuido en “Cartagena y departamentos aledaños”.

En este punto, conviene puntualizar que, si bien, en el escrito de acusación, se menciona que el 13 de diciembre de 2011 se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en un inmueble donde fue capturada Yalith María Jiménez Torres, se aclara que dicho asunto, fue conexado a aquel donde se investigaba a la totalidad de la organización, tras constatar en los actos de investigación que, dicha ciudadana hacía parte de la misma.

Luego, para efectos de definir la competencia, debe analizarse la totalidad de los aspectos contenidos en el escrito de acusación que, relacionan a dicha ciudadana con su pertenencia a una organización que, ha operado en diferentes ciudades y departamentos del país. Es decir, no podría tomarse como el único evento a partir del cual definir la competencia, el acontecido en el año 2011, pues se reitera, ese asunto fue conexado al proceso donde se investigó a toda la organización y este resultó CUI 13001600000020180014701 Interno 59583 Definición de competencia 8 siendo uno de los eventos que involucraba a una integrante de la organización criminal.

Pues bien, la fiscalía formuló imputación contra Yalith María Jiménez Torres por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales; corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. Por tratarse de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 ejusdem, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación (CSJ, AP, 19 jun. 2013, rad. 41532; reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 sep. 2017, rad. 51125, AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad. 54068 y AP671-2020, 26 feb. 2020, rad. 57057, entre otras).

En ese orden de ideas, el primer aspecto a dilucidar será el de la competencia funcional -la cual no es censurada en el presente asunto-. Sobre el particular, se dirá que, por la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los jueces penales del circuito, por ser los competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial (art. 36 Ley 906 de 2004).

Ahora, el segundo aspecto analizar será el concerniente a la competencia territorial. CUI 13001600000020180014701 Interno 59583 Definición de competencia 9 El primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 es el lugar de ocurrencia del delito más grave: en este asunto, la conducta más grave es la de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, cuya pena conforme al artículo 372 del Código Penal, oscila entre 5 a 12 años de prisión, extremos superiores al contemplado para los delitos de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias; y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, cuyos extremos fluctúan entre 5 a 11 años de prisión y, 4 a 8 años, respectivamente.

De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, el delito más grave, esto es, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, se ejecutó en partes de país, esto es, Cartagena, Sincelejo y “departamentos aledaños” Entonces, si la conducta se ejecutó en el marco de una presunta organización que operó en diferentes partes del país, no es posible identificar un solo lugar como de ocurrencia de la mencionada conducta punible y, por ende, asignar la competencia conforme a este criterio.

Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente parámetro contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos, el cual tampoco ofrece solución al problema jurídico CUI 13001600000020180014701 Interno 59583 Definición de competencia 10 planteado en este caso, como quiera que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, los delitos formulados han mostrado una constante, consistente en que han tenido ocurrencia en igual proporción y número en las ciudades de Cartagena y Sincelejo y en “departamentos aledaños”.

Luego este ítem tampoco permitiría determinar la competencia. En tal virtud, corresponde acogerse al último criterio: donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. De acuerdo con las piezas procesales, en este asunto, la audiencia de formulación de imputación del 5 de diciembre de 2016, no estuvo antecedida de captura.

Por tanto, el aspecto que deberá tenerse en cuenta es el lugar donde se formuló la imputación, esto es, Cartagena. Lo anterior significa que, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento de Cartagena. En el anterior contexto, la presente actuación corresponde al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, autoridad que venía conociendo del asunto, razón por la cual se remitirá el plenario a dicho despacho, para que reanude las diligencias.

De otra parte, se hace un llamado especial al titular de dicho juzgado, para que, adelante con premura y diligencia la presente actuación, dado el tiempo que ha transcurrido CUI 13001600000020180014701 Interno 59583 Definición de competencia 11 desde la audiencia de formulación de imputación y las anomalías evidenciadas en el trámite de la actuación. Así como que, adelante las averiguaciones y actuaciones -incluso disciplinarias- que estime pertinentes con ocasión de la inobservancia de la orden que impartió en el auto del 10 de abril de 2019.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Definir que la competencia para continuar la etapa del juicio corresponde al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, autoridad que venía conociendo del asunto, a donde se devolverán las diligencias. Segundo: Hacer un llamado especial al titular de dicho juzgado, para que, adelante con premura y diligencia la presente actuación, dado el tiempo que ha transcurrido desde la audiencia de formulación de imputación y las anomalías evidenciadas en el trámite de la actuación. Así como que, adelante las averiguaciones y actuaciones -incluso disciplinarias- que estime pertinentes CUI 13001600000020180014701 Interno 59583 Definición de competencia 12 con ocasión de la inobservancia de la orden que impartió en el auto del 10 de abril de 2019.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. CUI 13001600000020180014701 Interno 59583 Definición de competencia 13 CUI 13001600000020180014701 Interno 59583 Definición de competencia 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria