Revisión No. 48856 Fredy Javier Bueno Naranjo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2416-2018 Radicación N° 48856 Acta 189 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Fredy Javier Bueno Naranjo contra el auto del 25 de abril del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.
ANTECEDENTES: 1. Con sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de Fredy Javier Bueno Naranjo presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud de la cual confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que lo condenó, a título de coautor, de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, a la pena de 60 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 2.
La Sala, el 25 de abril pasado, dispuso inadmitir dicho libelo, porque, de un lado, no fueron satisfechos los requisitos formales de la demanda –no se aportó copia la sentencia de segunda instancia, ni la constancia de ejecutoria-, y de otro, las pruebas aducidas carecían de la seriedad, novedad y trascendencia exigidas en el cometido de constatar la causal invocada. 3.
En desacuerdo con lo anotado, el apoderado del sentenciado recurrió la decisión al considerar que: (i) De la entrevista de Ana Belén Maldonado “quien no fue aceptada como testigo en el proceso” surgieron pruebas que señalaban la trayectoria en tiempo y espacio de su defendido el día de los hechos, así como los testimonios de David Pinzón, Carlos Puentes, Abel Tapias y Carlos Eduardo Cárdenas, los cuales no fueron aducidos al proceso, no por estrategia defensiva, sino ante su desconocimiento.
(ii) El testimonio de Eliécer Estevez Santos es una prueba que merece ser ahondada a través de pruebas de oficio por parte de la Corte, razón por la cual solicita su decreto. (iii) No pretende reabrir el debate probatorio, sino corroborar la petición de absolución con los elementos nuevos aportados y desconocidos por los falladores. Conforme con lo anterior solicitó se reponga la decisión, admita la demanda y se conceda la oportunidad para ser escuchado y para que se decreten las pruebas de oficio que se consideren pertinentes.
CONSIDERACIONES: 1. Teniendo por finalidad el recurso de reposición procurar que el funcionario que ha proferido una decisión proceda a reconsiderarla, resulta para el inconforme imperativo evidenciar que los fundamentos de la misma han sido equivocados en orden a que se modifique, adicione o revoque, de manera que corresponde al recurrente sustentar de manera clara en qué consisten los yerros en que incurrió el servidor judicial. 2.
En el presente caso no ocurre ello, ya que el actor no se detiene a debatir los defectos observados por la Corte en el escrito de demanda, referidos tanto a la parte formal, al no haberse satisfecho las condiciones indicadas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, como a las falencias inherentes a la causal tercera aducida, y en este punto, al sentido y alcance de las pruebas aportadas como novedosas. 2.1.
Sobre este último aspecto, único que menciona, olvidó el demandante que al adentrarse la Corte en el estudio de los fundamentos sustento de la causal propuesta, no sólo le correspondía advertir que las pruebas en las que se fundaba el libelo simplemente fueran acopiadas con posterioridad al desarrollo de la actuación penal, sino que ellas ostentaran “la seriedad y novedad exigidas en el cometido de provocar la constatación de que se estaría frente a la condena de un inocente”.
Lo anterior porque los elementos indicados como nuevos deben demostrar con suficiencia la inocencia de quien activa este medio excepcional, sin que ello devenga en un debate probatorio propio de las instancias procesales –juicio oral- o en la continuación del mismo. Es decir, la “ inocencia del condenado, o su inimputabilidad” debe ser clara e indiscutible según los medios de conocimiento aportados por el interesado. 3.
En esa línea se explicó que la declaración de Ana Belén Maldonado Marín no era novedosa pues, contrario a la afirmación del recurrente, sí fue escuchada en juicio sólo que no le fue concedido el peso suasorio esperado por la defensa; además, que habiéndose conocido ésta, bien pudo intentarse el acopio de las testificaciones de las personas anunciadas en el libelo demandatorio, dado que, desde el momento del debate probatorio, perfectamente por su vecindad con la declarante, pudieron ser convocados por la parte interesada para corroborar la tesis exculpatoria, siendo ello el motivo fundamental para inferir que tal omisión en la gestión defensiva obedeció a una estrategia.
De allí que resultaba improcedente que en sede de revisión, se promoviera la reapertura de un debate probatorio propio de la etapa de juzgamiento, cuando se evidencia que los testigos que ahora suplica la defensa pudieron ser convocados a juicio. Además, como se indicó en la providencia objeto de recurso, la tesis que se promueve a través de ellos, esto es, la ubicación del sentenciado en lugar diferente al de los hechos, fue analizada en la actuación y descartada, dada la incriminación que en contra de Bueno Naranjo efectuó uno de los partícipes del suceso criminal; argumentos que por demás, en nada desestimó el abogado en su recurso.
Así las cosas, se encontró que las entrevistas en los términos entregadas de modo alguno estaban revestidas de la seriedad y aptitud para demostrar una realidad diferente de la acreditada en el proceso penal, una vez se agotaron los recursos ordinarios y extraordinario dispuestos en la legislación colombiana. 4. Asimismo, el reparo que funda el impugnante en el testimonio de Eliécer Estevez Santos, no evidencia un desacierto en la determinación adoptada por la Sala, sino se traduce en una petición probatoria para que de oficio la Corte ordene escucharlo, lo cual resulta improcedente toda vez que para accederse a una tal pretensión es presupuesto la admisión de la acción según lo enseña el artículo 195 del Código de Proceso Penal; y por lo demás, es carga del demandante acreditar la causal que invoca a través de los elementos de convicción que considere pertinentes. 5.
En estas condiciones, la decisión recurrida se mantendrá incólume. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No reponer el auto del pasado 25 de abril, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado Fredy Javier Bueno Naranjo. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8