CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2415-2024 Radicación No. 66078 Acta n° 107 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal define la competencia para conocer de la audiencia de verificación de preacuerdo, dentro del proceso seguido contra JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA, por la supuesta comisión de los delitos de «homicidio agravado y tortura agravada», suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales y Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira.
II.
HECHOS 2. Del expediente se extrae que, contra JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA y su hermano Juan Carlos, se adelanta CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 2 proceso penal por tres (3) hechos presuntamente ocurridos en varios municipios del departamento de Risaralda, durante los días, 7 de mayo, 6 al 8 de agosto y 20 a 23 de 2023, en donde fueros asesinados cinco (5) adultos mayores y tres de ellos fueron torturados antes de su muerte.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 1° de octubre de 2023, se llevaron a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Santuario - Risaralda, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA y su hermano. 4. El 6 de diciembre siguiente, se adelantó ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, audiencia de adición de imputación, en la que se añadieron otros homicidios a Juan Carlos Villa Cardona, quien aceptó cargos, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal. 4.1.
El 18 de diciembre de 2023 la Fiscalía 57 Seccional de Cali, encargada del asunto, radicó acta de preacuerdo con VILLA CARDONA, ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pereira, proceso que fue asignado al despacho Tercero de esa especialidad y ciudad, el que programó audiencia de verificación de preacuerdo para el 1º de marzo de 2024.
CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 3 4.2. Sin embargo, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, asumió a partir del 19 de diciembre de 2023, la carga procesal que correspondía al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pereira, entre ellos el proceso con radicado No. 66682-60-00-000- 2023-00017, contra JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA. 4.3.
El 1° de marzo de 2024 se instaló la audiencia de verificación de preacuerdo ante el nuevo despacho, en el que se comprobó la asistencia de todas las partes, incluido el procesado, se dio la palabra al representante del ente acusador quien narró los hechos jurídicamente relevantes y explicó los términos del preacuerdo, los que debieron aclararse ante inquietudes de la directora del despacho sobre la dosificación punitiva. 4.3.1.
Igualmente se interrogó a JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA sobre su deseo de aceptar el preacuerdo, a lo que respondió de manera positiva, pero al preguntársele si entendió los términos del mismo, manifestó que no, y que no estaba de acuerdo con el monto de la pena, por lo que la Juez postergó la decisión hasta que la defensa se reuniera con el procesado y le explicara detalladamente los alcances del convenio con la Fiscalía. 4.3.2.
El 11 de marzo continuó la sesión, en la que luego de verificar la asistencia de las partes, la directora de la audiencia manifestó que, si bien el proceso le había sido asignado al despacho, cuando este correspondía al Juzgado CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 4 Tercero Penal del Circuito Especializado de Pereira, el mismo se trasladó a la ciudad de Manizales y ahora respondía a la denominación de Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante, por lo que era necesario analizar la competencia, pues aún no se había finalizado la audiencia de verificación de preacuerdo, y era posible realizar dicho saneamiento en esta etapa. 4.3.3.
A reglón seguido afirmó que al tratarse de un proceso cuyos hechos se materializaron en el departamento de Risaralda, el Despacho si bien contaba con competencia funcional carecía de competencia territorial para tramitar la causa, pues aun cuando se trata de un juzgado itinerante no se desdibuja el factor de competencia territorial. 4.3.4.
Agregó que por lo tanto la competencia corresponde a los juzgados de la misma especialidad de la ciudad de Pereira, luego dio la palabra a las partes para que se pronunciaran al respecto. 4.3.5. El Fiscal 57 Seccional de Cali aseveró que teniendo en cuenta que en la sesión anterior ya se había presentado el preacuerdo, estando pendiente solamente su aprobación, estimaba necesario que se continuara con el desarrollo de la audiencia por parte de ese juzgado, para no dilatar más el proceso.
El apoderado de víctimas apoyó la postura asumida por la Fiscalía. 4.3.6. El representante del Ministerio Público citó el art. 54 del CPP, y consideró que era prudente que se adelantara CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 5 el trámite de definición de competencia para precaver posibles nulidades más adelante. 4.3.7.
La defensa del procesado se manifestó de acuerdo con las razones expuestas por la Juez, en cuanto a la falta de competencia, y aseguró que ello podría originar una nulidad. 4.3.8. Luego de escuchar a las partes la Juez determinó remitir el expediente a los despachos especializados de la ciudad de Pereira para su reparto. 4.4. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira mediante auto del 20 de marzo de 2024, rehusó la competencia para conocer de la audiencia de verificación del preacuerdo, para ello expuso: «…desconoció que al haber permitido la verbalización del preacuerdo por parte de la FGN y corroborar con el procesado sus derechos, además de haber realizado una observación a la pena pactada en el preacuerdo, había prorrogado la competencia para conocer la actuación pues ya había ejercido verdaderos actos jurisdiccionales dentro del proceso, competencia que no fue impugnada por las partes ni por la juez en su momento.
De lo anterior, se advierte que no hay lugar a asumir el conocimiento del presente asunto ante la declaratoria de falta de competencia que ha realizado el homólogo segundo de Manizales, pues como se anotara en precedencia y lo manifestara el mismo Despacho remisor, la competencia se entiende prorrogada cuando se ha superado la acusación, para el presente caso, la verbalización del preacuerdo por parte de la FGN se equipara a la formulación de la acusación, por tanto, en la audiencia celebrada el 1 de marzo pasado, CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 6 antes de la verbalización del preacuerdo, era el momento procesal oportuno para que las partes se pronunciaran sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, conforme lo establece el artículo 339 del CPP.» Por lo anterior remitió el expediente a la Corte para que defina de manera definitiva la competencia para conocer de la actuación. IV.
CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, que involucra a despachos adscritos a los de Manizales y Pereira. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (destaca la Sala). 7.
Por tanto, el primer interrogante que debe resolver una autoridad judicial antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultada para conocer determinado trámite, pues de lo contrario, no solo transgrediría el derecho fundamental al debido proceso, sino que, a su vez, desconocería los CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 7 postulados que se derivan del principio de legalidad, eje central en materia penal. 8.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 9. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia, por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido. 10.
Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 8 11. Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.
Por el contrario, si no se presenta oposición de alguna de las partes habilitadas en el proceso, se enviará al juzgado que se considere competente. 12. En el presente caso, el 11 de marzo de 2024, en desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), manifestó su incompetencia para conocer de esa audiencia, por lo que decidió enviarlo a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pereira (reparto), con fundamento en que en ese departamento se cometieron los delitos imputados a VILLA CARDONA. 12.1.
En la audiencia, el representante del Ministerio Público y la defensora del procesado, concordaron con esa postura. 12.2. Por otro lado, el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctimas solicitaron que ese despacho continuara conociendo de la causa, en aras de imprimirle celeridad al proceso. 13. Una vez advertida la existencia de controversia en torno a la competencia, el funcionario judicial de Manizales ha debido enviar las diligencias directamente a la Corte, en CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 9 atención al precedente jurisprudencial acabado de citar.
Se equivocó, por consiguiente, al enviarlo a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pereira, porque dilató innecesariamente la actuación. 14. Por otra parte, según el artículo 54 del Estatuto Procesal, Ley 906 de 2004, que regula el trámite del incidente de definición de competencia, se tiene que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 14.1.
Al respecto resulta importante puntualizar, que si bien el escenario previsto para controvertir la competencia es la audiencia de formulación de acusación (artículo 339 del C.P.P), también lo es que cuando el ciudadano investigado previamente admite por preacuerdo su responsabilidad en la comisión de la conducta punible que le fue imputada, como sucede en el sub examine, el proceso termina anticipadamente sin la celebración de aquella actuación, razón por la cual en éstos eventos, se habilita para que en la verificación del preacuerdo, se pueda suscitar ese debate. 14.2.
Así lo ha determinado la Sala en anteriores oportunidades: CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 10 «…las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando este ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituye el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo1.» 15.
Los anteriores lineamientos tienen pertinencia en este caso, pues fue en desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo donde se rehusó la competencia. Ahora, si bien la directora del proceso al inicio de la diligencia no indagó a las partes si tenían objeciones relacionadas con dicho punto, antes de finalizar dicha actuación anunció los argumentos por los cuales estimó que no era la competente para conocer del caso, lo cual descarta que se haya promovido el presente incidente de manera extemporánea2. 16.
En todo caso, como el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira procedió a remitir las diligencias a la Corte, se analizará de fondo el asunto. Del caso en concreto 1 CSJ AP, 14 de octubre de 2009, rad. 32751; AP 4 de noviembre de 2010, rad. 35208 y AP 13 abr. 2015, rad. 45.745, entre otras. 2 Posición admitida por la Sala en auto CSJ AP3959-2019 del 17 de septiembre de 2019.
CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 11 17. La actuación seguida contra JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA se adelanta por la posible comisión de los delitos de «homicidio agravado y tortura agravada», establecidos en los Art. 103 y 104 núm. 2, 6 y 7 C.P., con circunstancias de mayor punibilidad (Art. 58 núm. 5, 10 y 20 C.P.) y el art. 178 y 179 de la misma norma.
Para resolver el caso la Sala inicialmente identificará la categoría del juez o magistrado que debe conocer de la etapa de juicio, para posteriormente determinar el municipio o ciudad donde se debe desarrollar dicha fase. Sobre la categoría del juez 18. Con esa finalidad, resulta importante señalar que el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de unidad procesal según el cual, «por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes». 18.1.
Dicho precepto también consagra que «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente» y que la «ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales». 18.2. En el asunto examinado, se advierte que en aplicación de tales preceptos y con sujeción a la regla de la conexidad, la Fiscalía adelantó, por una misma cuerda procesal, la investigación de varias conductas punibles, constitutivas de homicidio agravado y tortura agravada.
En CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 12 el presente radicado solo se conoce del caso contra JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA quien manifestó en las audiencias de imputación, no aceptar su responsabilidad en las respectivas ilicitudes contra la vida y la integridad personal, y, la autonomía personal. 19.
Ahora, de acuerdo con el relato efectuado en las audiencias de imputación y el escrito de preacuerdo, JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA en compañía de su hermano, dio muerte a cinco (5) personas mayores de 80 años y torturó a tres (3) de ellas antes de producir su fallecimiento. 19.1. Bajo ese panorama, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad. 19.2.
En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, dado el concurso heterogéneo de conductas punibles presentado en la imputación y la audiencia de verificación, el cual fija el marco fáctico y jurídico a partir del cual debe definirse la competencia para conocer de la actuación. 19.2.1. El delito de homicidio fue tipificado en el artículo 103 del Código Penal; además, se indicó que los procesados intervinieron en calidad de «coautores», según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 29 ibídem, y que aplican las circunstancias de agravación 2, 6 y 7 del art. 104 núm. C.P., CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 13 con circunstancias de mayor punibilidad (Art. 58 núm. 5, 10 y 20 C.P.). 19.2.2.
Una vez establecido el respectivo marco punitivo se advierte que la referida conducta contra la vida y la integridad personal se sanciona con prisión de 208 a 450 meses, la que por cuenta de las circunstancias de agravación del art. 104 del código penal, se sitúa entre los 400 y 600 meses de prisión, además no tiene asignada una competencia especial, razón por la cual el conocimiento de dicho asunto debería asumirlo en principio un juez penal del circuito. 19.2.3.
Por su parte, el artículo 178 del Código Penal, que tipifica la conducta punible de tortura, contempla una pena restrictiva de la libertad de 170 a 270 meses de prisión, las que aumentadas en una tercera parte por cuenta del art. 179 ibídem, quedaría en un monto de 170 a 360 meses, adicionalmente el referido delito tiene, según el art. 35 numeral 8°, asignación especial en los jueces especializados3. 20.
En ese orden, aun cuando el delito de homicidio es de competencia de los jueces penales del circuito, la asignación especial a los jueces especializados para conocer de la ilicitud de tortura, permite extenderla a estos funcionarios de mayor jerarquía. 3 ARTÍCULO
35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: … 8. Tortura. CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 14 21. En conclusión, la competencia para conocer del juicio recae en el Juez Penal del Circuito Especializado. Sobre el municipio o ciudad donde se debe adelantar el juicio 22.
Desde otra arista, el factor de competencia por conexidad dispone que «(…) Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.». 22.1. Deviene necesario recordar que la facultad de administrar justicia para los jueces está determinada por factores como el personal, referente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo, el objetivo, relativo a la naturaleza del delito, y el territorial vinculado al lugar geográfico donde se ejecuta o agota la conducta delictiva. 22.2.
Ahora, en lo atinente al lugar de consumación del delito de tortura, el Fiscal 57 Seccional de Cali informó que los hechos ocurrieron en la vereda la Paloma, municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, entre el 20 y el 23 de agosto de 2023, de la que fueron víctimas 3 personas mayores de 80 años, las que fueron apuñaladas en múltiples ocasiones, una de ellas exactamente en 47, pero de las cuales se pudo determinar que 34 se realizaron pre-mortem, y en lugares no vitales, posiblemente para lograr información sobre la existencia de dinero o pertenencias de valor.
CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 15 22.3. Por tanto, al existir información de que las conductas constitutivas de tortura física, fueron cometidas en el municipio de Santa Rosa de Cabal, la competencia corresponde a los juzgados especializados de la ciudad de Pereira, únicos existentes en ese Distrito Judicial. 23.
Así las cosas, se asignará la competencia para conocer de la audiencia de verificación de preacuerdo de JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, autoridad a la que le fue repartido el mismo. 24. Se informará de esta determinación a las partes e intervinientes en el proceso penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de verificación de preacuerdo de JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente la actuación a ese despacho judicial para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 16 las partes e intervinientes del citado proceso.
CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 17 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52B6ABAC45B9E3E2291DF167E1E449B4421065CF35155EFC0FD3B84C6E0C4644 Documento generado en 2024-05-10 CUI: 66682600000020230001701 Definición de competencia No 66078 JOSÉ ALFREDO VILLA CARDONA 18