CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE REVISIÓN No. 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y SAMUEL JAIMES SOTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada Ponente Radicación 39046 Aprobado acta N° 132 AP2413-2014 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud probatoria presentada por los apoderados del Teniente Coronel ® JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, y del Teniente ® SAMUEL JAIMES SOTO, dentro de la acción de revisión instaurada por la Procuraduría 19 Judicial II Penal, contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior Militar, confirmó la cesación de procedimiento proferida por el Comando de la Octava Brigada del Ejército Nacional, por los delitos de homicidio y tortura.
ANTECEDENTES 1. Con apoyo en la causal 3º de revisión de que trata el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, mediante la cual declaró su exequibilidad, la Procuradora 19 Judicial II Penal presentó demanda de revisión contra las referidas decisiones de la Justicia Penal Militar.
Como fundamento de su petición evocó lo dicho por la Corte Constitucional en la aludida sentencia, así: a) “La acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.” b) Igualmente procede “contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o un aprueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de un instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro p aís, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones ”.
(negrilla fuera de texto). Considera el actor, que está probada la causal, pues dentro del proceso tramitado ante la Justicia Penal Militar, se evidencia como “se privó de la libertad sin razón legal alguna, al ciudadano LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE, quien finalmente fue dado de baja por las fuerzas militares de Colombia, comandadas por el Teniente Coronel JAIME PIÑEROS SEGURA y el Teniente SAMUEL JAIMES SOTO”, no obstante la contundencia probatoria, se ordenó cesar todo procedimiento a favor de los oficiales.
Apoya su pretensión con copia de las decisiones de primera y segunda instancia, y de la Resolución No. 24 del 22 de septiembre de 1987 emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que resolvió: “Declarar que el gobierno de Colombia ha violado el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de ese instrumento internacional, a través de las acciones de sus agentes que condujeron al arresto y posterior desaparición de Luis Fernando Lalinde Lalinde, ocurridos en la vereda “Verdún”, Municipio Jardín de Antioquia, el 3 de octubre de 1984.
Recomendar al Gobierno Nacional que realice una exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones que tan grave proceder exige y adopte las medidas necesarias para impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir”. 2. La Corte admitió la demanda y dispuso solicitar al comando de la Octava Brigada del Ejercito Nacional, el proceso objeto de la acción. 3.
En el traslado para pedir pruebas, los defensores de TC ® JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y T ® SAMUEL JAIMES SOTO, presentaron las siguientes solicitudes: 3.1 Defensor de PIÑEROS SEGURA: a) Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a los Juzgados Penales de Antioquia y al Tribunal Superior de Antioquia y Medellín, para que certifiquen si en la jurisdicción penal ha cursado investigación por la muerte de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE.
De ser positiva la respuesta, allegar “la documentación”. Pretende la defensa, confirmar que por los mismos hechos no se ha adelantado otra actuación judicial. 3.2 Defensor de SAMUEL JAIMES SOTO: a) Se tenga como prueba el proceso penal que por el caso LALINDE LALINDE adelantó la Justicia Penal Militar, a fin de que la Corte valore que el fallo emitido fue en derecho y justicia. b) Recepcionar los testimonios de AMPARO JAIMES SOTO, HÉCTOR JULIO CASTELLANOS JAIMES y MIRIAM RANGEL PARRA, para acreditar la conducta ejemplar de su patrocinado.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la práctica de pruebas está dada por la viabilidad para demostrar o desvirtuar los presupuestos de la causal invocada, lo cual recae en cabeza del peticionario. De acuerdo con el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 que regula el rechazo de las pruebas, para poder establecer si la prueba es pertinente conducente y útil, el solicitante debe definir los hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la causal invocada.
De no hacerlo, la Sala queda impedida para realizar este juicio de valor, es decir, si las pruebas están dirigidas a demostrar o enervar la causal y si es útil para ello. Sobre el tema la Sala dijo: “el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación ”.
Entonces, serán rechazadas aquellas que no se dirijan a acreditar la causal de revisión invocada, las prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas. Tampoco serán atendidas las tendientes a acreditar o controvertir la responsabilidad penal, cuyo escenario natural lo es el de las instancias, de prosperar desde luego, la demanda revisora. 2.
En relación con los requisitos exigidos para demostrar la causal alegada, la Corte en sentencia CSJ AP, 13 jul 2011, rad. 35733, los señaló así: i) La acreditación de una decisión judicial de preclusión de investigación, cesación de procedimiento, o sentencia absolutoria o condenatoria con los derroteros fijados en la sentencia C-979/05. ii) Los comportamientos delictivos investigados deben corresponder a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. iii) La emisión de un pronunciamiento judicial interno, o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, admitida formalmente por el Estado, en el que se haya constatado el incumplimiento protuberante de sus obligaciones en materia de investigación seria e imparcial de tales violaciones y la existencia de un hecho o prueba nuevos no conocidos al tiempo de los debates. iv) La existencia de una decisión judicial de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, cuya competencia haya sido aceptada formalmente en Colombia, y hubiere verificado el manifiesto incumplimiento de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar completa, imparcial y eficazmente los hechos conocidos por la instancia supranacional, sin necesidad de que haya surgido un hecho o prueba nueva.
Cuando se trata de recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Sala viene sosteniendo que el efecto vinculante de las mismas, “ en tanto acto jurídico unilateral internacional, tiene como única virtualidad la de propiciar la revisión de la actuación demandada por parte de la Corte, pero no la de declarar su invalidez sin que previamente la Sala haya verificado si hubo algún tipo de violación en el desarrollo del proceso ”.
Es este orden, la revisión de la actuación por parte de la Sala está dirigida a verificar: i) “ si efectivamente la conducta de la Fuerza Pública, en este caso, de los miembros de la Policía Nacional que fueron favorecidos con la cesación de procedimiento (…), debe entenderse un acto propio del servicio que se halle cubierto por el fuero investigativo propio de la Justicia Penal Militar ”; y; ii) “ si la investigación adelantada por esa jurisdicción fue seria e imparcial, o mejor, si por consecuencia de ella no se generó una abierta impunidad, aspectos que sólo pueden verificarse al interior de la actuación que generó la decisión demandada ”. 3.
Con estas directrices procede la Corte a determinar si las pruebas solicitadas por los defensores son procedentes, caso contrario las negará. 3.1 En cuanto a la solicitud del defensor de PIÑEROS SEGURA, tendiente a verificar si en alguno de los despachos del país cursó investigación por la muerte de LUIS FERNANDO LALINDE, la Sala la niega por cuanto el peticionario no indicó que hechos pretende demostrar con ella y menos determinó su relación con la causal invocada, de modo que la Corte está impedida para demostrar su pertinencia y utilidad. 3.2 Respecto de la solicitud del defensor de SAMUEL JAIMES SOTO, para que se tenga como prueba el proceso penal adelantado por el caso LALINDE LALINDE ante la Justicia Penal Militar, sobra afirmar que se tiene como prueba, ya que su arribo fue producto de la orden dada por la Sala en el auto admisorio de la demanda.
En relación con los testimonios de AMPARO JAIMES SOTO, HÉCTOR JULIO CASTELLANOS JAIMES y MIRIAM RANGEL PARRA, tendientes a demostrar la conducta ejemplar de JAIMES SOTO, serán negados por impertinentes, por cuanto no tiene ninguna posibilidad lógica ni jurídica para desvirtuar la causal invocada. 4. De oficio la Sala ordena tener como prueba la Resolución 24/87 caso 9620 del 16 de septiembre de 1988 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Informe de Admisibilidad No. 40/13 aprobado en su sesión No. 1948 celebrada el 11 de julio de 2013 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso denominado “ Familiares de Luis Fernando Lalinde Lalinde”, obrante a folio 114 a 119 del cuaderno de la Corte.
Dispone solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, que indique si dentro de la petición 12.362 “Caso Familiares de Luis Fernando Lalinde Lalinde” se ha proferido con posterioridad al 11 de julio de 2013, otro informe o recomendación adicional, en caso positivo, remitir a esta Colegiatura copia formal de las decisiones adoptadas sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes de práctica de pruebas elevadas por los defensores del Teniente Coronel ® JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y el Teniente ® SAMUEL JAIMES SOTO, de conformidad con las razones plasmadas. 2. INCORPORAR como prueba, la Resolución 24/87 caso 9.620 del 16 de septiembre de 1988 emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Informe de Admisibilidad No. 40/13 proferido por la misma Comisión y aprobado en su sesión No. 1948 celebrada el 11 de julio de 2013 en el caso denominado “Familiares de Luis Fernando Lalinde Lalinde”, obrante a folio 114 a 119 de la Corte. 4.
SOLICITAR por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, indique si dentro del caso, petición 12.362 “Caso Familiares de Luis Fernando Lalinde Lalinde”, se ha proferido con posterioridad al 11 de julio de 2013, otro informe o recomendación adicional, en caso positivo, remitir a esta Colegiatura copia formal de las decisiones adoptadas sobre el particular.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 23 de abril de 2003, radicación 18453. Reiterado por la Corte en los siguientes Radicados: No. 23059 del 5 de agosto de 2008, Rad. 29075 del 19 de mayo de 2010, entre otros. � Al respecto, ver auto del 7 de octubre de 2009, radicación 31.195. � Sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación 26.703 � Auto del 7 de octubre de 2009, radicación 31.195. � Ibídem. 11 _1231849274.doc