MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2412-2024 Radicación n.º 63206 CUI: 11001600025320068220701 Aprobado acta n.º 107 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Agrobrasil S.A.S., frente al auto del 26 de enero de 2023, adoptado por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esa decisión, negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a inmuebles bajo la titularidad de la mencionada sociedad, en el marco del proceso seguido contra el postulado JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ.
Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 2 II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, magistrados con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencias del 13 de agosto de 2018 y 13 de mayo de 2019, impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo frente al inmueble rural «Los Totumos», conformado por los predios denominados «La Cayunda» -matrícula inmobiliaria n°. 106- 4572-, «La Esperanza» -matrícula inmobiliaria n°. 106-25899-, «La Amapola» -matrícula inmobiliaria n°. 106-4882- y «San Mateo III»- matrícula inmobiliaria n°. 106-4883-1. 2.- Agrobrasil S.A.S., a través de apoderado especial, en forma separada, promovió incidentes de oposición de terceros a medidas cautelares decretadas frente al bien rural «Los Totumos».
En audiencia del 7 de noviembre de 2019, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín determinó acumularlos bajo un solo trámite. 3.- El 5 de diciembre de 2019, el opositor a las medidas cautelares, luego de señalar que le asistía interés jurídico, formuló su pretensión y mencionó los medios de prueba que haría valer.
El director de la audiencia admitió el incidente y le impartió el procedimiento dispuesto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012. Se adelantó en sesiones del 24 de agosto de 2020, 21 y 22 de septiembre de 2021 y 20 de enero de 2022. 1 Materialmente es una sola finca -«Los Totumos»-, integrada por los predios mencionados.
Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 3 El 26 de enero de 2023, se emitió el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares. Esa negativa fue recurrida por la parte opositora en diligencia del 1º de febrero de 2023, a través, del recurso de apelación. III. DECISIÓN IMPUGNADA 4.- El magistrado con función de control de garantías, inicialmente, señaló que, bajo la regulación de la Ley 975 de 2005, la imposición de medidas cautelares recae frente a los bienes que la Fiscalía identifique como pertenecientes a la organización ilegal, entre otros eventos.
Para el caso, recordó que, a raíz de las manifestaciones de los postulados, el ente acusador estableció que los bienes que conforman la finca «Los Totumos» fueron adquiridos con dineros provenientes de actividades ilícitas llevadas a cabo por el Bloque del Magdalena Medio de las Autodefensas Unidas de Colombia - en adelante AUC-. 5.- De la situación jurídica de los inmuebles objeto del incidente, el a quo destacó que: (i) el identificado con matrícula inmobiliaria n° 106-4572 tuvo como propietario a JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ;
(ii) el distinguido con matrícula n°. 106-25899 fue adquirido por Édgar Becerra Granada; (iii) los que corresponden a las matrículas inmobiliarias n°. 106-4883 y n°. 106-4882 tenían como titular del derecho de dominio a María Eugenia Guerra Castaño y, (iv) con posterioridad, en un solo contrato de compraventa, éstos fueron adquiridos por Juan de Dios Rueda Rueda, a través de la escritura pública n°. 429 del 2 de abril de 2004 de la Notaría Única de La Dorada.
Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 4 6.- Lo anterior, para hacer notar que, de acuerdo con los medios de prueba practicados, JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ y Édgar Becerra Granada hicieron parte de las AUC. Mientras que, María Eugenia Guerra Castaño fue compañera sentimental de Walter Ochoa Guisao -comandante de las AUC en el municipio de La Dorada-. 7.- Recalcó que, según lo expuesto por Édgar Becerra Granada, no pagó ningún precio por el bien inmueble que figuró bajo su propiedad, ni recibió dinero cuando se le transfirió el dominio a Juan de Dios Rueda Rueda.
Igualmente, en torno al predio a nombre de JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ resaltó que, el postulado aseguró que nunca tuvo tierras y que alias «Memo» le dijo que firmara unos papeles en la Notaría, así procedió y, al poco tiempo volvió a firmar, sumado a que, recordó que Juan de Dios Rueda Rueda no hizo parte de la organización, pero sí lo vio en varias oportunidades con alias «Memo». 8.- De otro lado, al analizar el testimonio recibido a María Eugenia Guerra, anotó varias contradicciones y subrayó que, la declarante afirmó vender los predios que figuraban a su nombre a Juan de Dios Rueda Rueda sin que en ese acto participara nadie más, cuando ello es contrario a lo consignado en la escritura pública n°. 429 de la Notaría Única de La Dorada, en la cual, también aparecen como vendedores JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ y Édgar Becerra Granada. 9.- De las declaraciones de Armando Lugo -ex integrante de las AUC- y Amparo Valencia Ríos -compañera sentimental de un desmovilizado- hizo referencia a que, la finca «Los Totumos» Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 5 estaba relacionada con las actividades de Walter Ochoa Guisao alias «Gurre» al interior del grupo armado. 10.- A continuación, se ocupó de analizar si Agrobrasil S.A.S. al adquirir los bienes actuó con buena fe exenta de culpa, figura que examinó en el marco de las consideraciones de la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional. 11.- Arribó a una conclusión negativa, en la medida en que no se acreditaron los elementos de la buena fe exenta de culpa, ni se desvirtuaron las razones por las cuales fueron afectados los bienes.
Ello, tras apreciar los medios de pruebas allegados por el apoderado del incidentante que, se orientaron a demostrar el origen lícito de los dineros con los cuales se pagó el precio por los predios y dar a conocer las calidades personales de Juan de Dios Rueda Rueda. 12.- Frente a lo revelado por José Humberto Bernal Díaz -actual representante legal de Agrobrasil S.A.S.-, quien informó la manera como negoció con Juan de Dios Rueda Rueda, el a quo hizo alusión a que: (i) para ese entonces no era el representante legal de la sociedad compradora;
(ii) asumió la representación legal de Agrobrasil S.A.S. el 20 de junio de 2011 y (iii) en todo caso, no adelantó averiguaciones en torno a la procedencia del bien y le bastó con que Juan de Dios Rueda Rueda fuera el propietario. 13.- Así, determinó que los representantes legales de Agrobrasil S.A.S. no fueron diligentes al adquirir los bienes.
Sumó que, de acuerdo con lo ventilado en la actuación, Juan de Dios Rueda Rueda sin hacer parte de las AUC, era allegado a éstas y, la Fiscalía tiene información acerca de la existencia de otros bienes a nombre de aquél que hacen parte de Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 6 asuntos tramitados bajo la Ley 975 de 2005.
Señaló, que lo anterior era indicativo de que el mencionado era «proclive» a adquirir propiedades relacionadas con actividades del grupo paramilitar. 14.- Con apoyo en providencias de la Sala de Casación Penal, llamó la atención en que, por la ubicación de los predios, es decir, en zona de conflicto armado, para la compra debieron adoptarse mayores precauciones.
A más de que, el representante legal de Agrobrasil S.A.S. tuvo la posibilidad de obtener información acerca de los predios y no simplemente confiar en el vendedor. 15.- Para terminar, frente al argumento del apoderado del incidentante en cuanto a que, los predios no fueron objeto de despojos o desplazamientos forzados, aseguró que, tales situaciones no tienen incidencia en la imposición de las medidas cautelares reguladas en la Ley 975 de 2005.
IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 16.- El apoderado especial de Agrobrasil S.A.S., con la finalidad de obtener la revocatoria de la determinación de primera instancia, plantea un cuestionamiento en torno a qué se entiende por un actuar diligente y prudente, al considerar que, el entendimiento de ello es subjetivo. Por ende, no se cuenta con reglas objetivas que lo determinen.
Con esa proyección, hizo énfasis en que, la Fiscalía identificó los bienes tras una larga búsqueda, pese a que era de público conocimiento la presencia paramilitar en La Dorada, consideración bajo la cual, asegura, difícilmente puede exigírsele a Jorge Humberto Bernal Díaz que realizara una mayor investigación. Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 7 17.- De la declaración rendida por Bernal Díaz, recalca que, no hizo ninguna averiguación de los anteriores titulares del derecho de dominio porque el propietario, Juan de Dios Rueda Rueda, le indicó que la finca tenía «muy buena tradición», por lo tanto, sí procuró ampliar la información. 18.- Sostiene que, su representado no estaba obligado a averiguar por los anteriores vendedores, menos cuando no se trataba de personas con representatividad o mando en la organización armada ilegal. 19.- Agrega, la experiencia indica que, en zonas en las cuales operan grupos alzados en armas es complejo saber quiénes son los líderes o integrantes de éstas, en tanto, permanecen en la clandestinidad y quienes puedan contar con información temen por pánico a las represalias.
En esa medida, pide atemperar la exigencia para probar la buena fe exenta de culpa en este tipo de casos. 20.- Reitera que Jorge Humberto Bernal Díaz confió en Juan de Dios Rueda Rueda, por cuanto eran amigos, quien no tenía «macula» alguna en su hoja de vida, pertenecía a la Federación Nacional de Ganaderos, contaba con visa americana y ello generó tranquilidad en su representado, al punto que tan solo 13 años después de la compraventa se determinó por la Fiscalía que los bienes se hallaban bajo la titularidad de integrantes de las AUC. 21.- Acerca de la actuación de Jorge Humberto Bernal Díaz, el recurrente afirmó que aquél la adelantó sin ser el representante legal de la sociedad que adquirió el bien, porque en la sociedad comercial tenía parientes cercanos y, Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 8 a la postre asumió la titularidad de la empresa, en el año 2014 y, nunca «escondió a la justicia» que fue él quien negoció con Juan de Dios Rueda Rueda. 22.- El recurrente también asegura que, en los predios en torno a los que gira la pretensión de levantamiento de las medidas cautelares no se presentaron despojos o desplazamiento forzado, aspecto que no fue profundizado en la providencia recurrida. 23.- Para terminar, solicita que, lo dicho en las alegaciones finales sea tomado en cuenta al resolver la alzada.
V. POSTURA DE LOS NO RECURRENTES 24.- El delegado de la Fiscalía afirma que persisten las condiciones con base en las cuales se ordenaron las medidas cautelares. Además, en el asunto no se ha cuestionado la legalidad de los recursos usados por la sociedad incidentante en la adquisición de los bienes, el eje de la discusión es que, los predios estuvieron durante varios años relacionados con miembros de la organización paramilitar, directamente o a través de su núcleo familiar más cercano y fueron adquiridos por éstos con dineros provenientes de actividades ilícitas. 25.- Se muestra en acuerdo con la exigencia de buena fe exenta de culpa y, comparte la valoración probatoria realizada en la providencia. Advierte que, no bastaba con la satisfacción que ofrecía conocer al vendedor, debía tomarse en cuenta la ubicación de los predios y la problemática de orden público.
Así, coincide con la falta de acreditación de la Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 9 buena fe exenta de culpa y, solicita se confirme la determinación. 26.- En igual sentido, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas defiende la corrección de la determinación cuestionada, porque con la práctica probatoria llevada a cabo no podía ser otra la decisión, en tanto, la buena fe exenta de culpa no quedó probada.
Su pretensión, que se mantenga la negativa de levantamiento de las medidas cautelares. 27.- La agente del Ministerio Público resalta que lo exigido en actuaciones de esta naturaleza es una buena fe calificada y, se admite por la parte incidentante que no fueron adelantadas las averiguaciones correspondientes. Acota que no se encontraron satisfechas las exigencias legales y jurisprudenciales para acceder a la petición de la sociedad y, en ese orden, debía confirmarse la decisión. VI.
CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 28.- De conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que definió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares. Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 10 6.2.- Problema jurídico 29.- En atención a los argumentos del recurrente, que fijan los contornos de la controversia, a la Sala le corresponde determinar: (i) si el parámetro de buena fe exenta de culpa en la adquisición de inmuebles, exigido a Agrobrasil S.A.S. para el levantamiento de las medidas cautelares, debía flexibilizarse, como lo reclama su apoderado y, (ii) se someterá a verificación si la convicción con la cual se alega actuó Jorge Humberto Bernal Díaz, en las negociaciones para la compra de los bienes, es suficiente para colmar el estándar de buena fe exenta de culpa. 30.- Con esa finalidad, la Sala: i) recordará las pautas normativas y jurisprudenciales en relación con la buena fe exenta de culpa en el marco del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares, en procesos adelantados bajo la Ley 975 de 2005 y, ii) examinará si el incidentante logró demostrar que la titularidad de la propiedad sobre los predios se encuentra amparada por buena fe exenta de culpa. 6.3.- El principio de la buena fe exenta de culpa para el levantamiento de medidas cautelares en el marco de los procesos de justicia y paz 31.- Acerca del incidente activado para obtener la desafectación de los bienes cautelados con fines de extinción de dominio, en asuntos conocidos por la especialidad de justicia y paz, en los términos del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, los terceros están legitimados para actuar.
Como carga probatoria soportan la relativa a probar un Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 11 comportamiento gobernado por la buena fe cualificada o exenta de culpa en la adquisición de los inmuebles. 32.- En esa dirección, la Sala ha señalado que, la buena fe que debe acreditarse no es la simple, sino la exenta de culpa, también conocida como calificada o creadora de derechos (AP3641-2023, Rad. 64550, 22 nov. 2023;
AP2369- 2023, Rad. 63931, 9 ago. 2023; AP1032-2023, Rad. 62592, 19 abr. 2023). 33.- La primera, solo exige una conciencia recta, honesta, pero no una conducta ni un ánimo particular. Admite cierta negligencia o descuido en el adquirente de un derecho. La segunda, demanda la presencia y comprobación de dos elementos: (i) uno subjetivo, que es el de la conciencia íntima de obrar con lealtad y honestidad; y (ii) otro objetivo que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser el resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (CC C-330 de 2016). 34.- Ahora, que el supuesto de hecho exigido por la norma para la prosperidad de la oposición a las medidas cautelares sea la buena fe exenta de culpa, no es accidental.
Este presupuesto responde a las finalidades de la justicia transicional, entre ellas, la efectiva reparación a las víctimas. Precisamente, los bienes entregados, ofrecidos o denunciados son cautelados con miras a contribuir a la reparación integral de las víctimas y, si se busca el levantamiento de las medidas cautelares para privilegiar los derechos de terceros, debe justificarse a partir de la verificación de la buena fe exenta de culpa.
Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 12 35.- A propósito, esta Corporación ha fijado las reglas para la evaluación de la buena fe exenta de culpa en el marco del incidente de oposición a medidas cautelares. En esencia, su constatación gira en torno al examen conjunto de los actos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble y las condiciones al momento de la negociación. 36.- Ese análisis se acompaña de varios criterios -se hace referencia a los relevantes para la solución del caso concreto-, tales como: (i) el contexto de la adquisición del inmueble;
(ii) los actos que el común de la población realiza para la compra de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada; (iii) entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien.
Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material (no solo jurídico) de la parte vendedora. (Rad. 59596, AP2244-2022, 18 may. 2022; Rad. 56188, AP1032-2023, 19 abr. 2023). 6.4.- Caso concreto 37.- Producto de la identificación realizada por la Fiscalía General de la Nación de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias n°. 106-4572, n°. 106-25899, n°. 106-4883 y n°. 106-4882 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada -que materialmente conforman la finca llamada «Los Totumos»- fueron afectados con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en atención a que, estuvieron bajo la titularidad de miembros de las AUC -Édgar Becerra Granada y JORGE ENRIQUE ECHEVERRY Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 13 JIMÉNEZ-, así como de familiares cercanos de quienes pertenecían a la organización -María Eugenia Guerra Castaño-. 38.- A través de la escritura pública de compraventa n°. 429 del 2 de abril de 2004 de la Notaría Única de La Dorada, es decir, en un solo acto, Édgar Becerra Granada, María Eugenia Guerra Castaño y JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ transfirieron el dominio a Juan de Dios Rueda Rueda.
Con posterioridad, el último vendió los predios a Agrobrasil S.A.S. -para ese momento con razón social Agrocomercial El Brasil Ltda.-, entonces representada legalmente por Luis Carlos Bernal Díaz, con escrituras públicas n°. 200 del 10 de abril de 2006 y n°. 835 del 30 de diciembre de ese mismo año de la Notaría Única de Puerto Salgar. 39.- Agrobrasil S.A.S., a través de apoderado judicial, acudió al incidente de oposición de terceros a medidas cautelares.
En la formulación de su pretensión ante el magistrado con función de control de garantías aseguró que en la compra de esos bienes se actuó con buena fe exenta de culpa2. Ello, con sustento en que el vendedor era un reconocido y exitoso ganadero de La Dorada, Juan de Dios Rueda Rueda. 40.- Bajo esa concepción, durante el incidente, el opositor concentró sus esfuerzos en ahondar acerca de las calidades y reconocimiento social de Juan de Dios Rueda Rueda -vendedor-.
Con ese enfoque era previsible que la pretensión del promotor del incidente se decidiría en forma adversa a sus intereses, como en efecto fue declarado por el a quo al negar el levantamiento de las medidas cautelares. 2 Récord 00:09:25, registro de audio y video de audiencia del 5 de diciembre de 2019. Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 14 41.- La negativa se sustentó en la ausencia de acreditación del actuar diligente propio de la buena fe exenta de culpa, debido a que, quien sostuvo realizar la negociación para la compra -Jorge Humberto Bernal Díaz- no desplegó ninguna gestión para indagar acerca del origen de los bienes.
Tampoco, se alegó, ni perfiló que ello se hiciera por algún tercero. 42.- El recurrente no discute la apreciación probatoria del a quo, pues acepta que su representado no llevó a cabo verificaciones adicionales a las ordinarias para la adquisición del inmueble, pues confió en las afirmaciones del entonces propietario, quien le expuso que, la finca tenía «muy buena tradición». 43.- La argumentación del impugnante se centra en que el estándar aplicado debe atemperarse, en atención al contexto de presencia paramilitar en el cual se desarrolló el negocio jurídico.
Si bien esa circunstancia es un factor que debe ponderarse, la alegación de flexibilización del apelante carece de soporte, en tanto, parte de escenarios hipotéticos, más no de las específicas condiciones en las cuales Jorge Humberto Bernal Díaz adelantó la negociación. 44.- La Sala afirma lo anterior porque de la declaración de parte rendida el 22 de septiembre de 2019, por el mismo Jorge Humberto Bernal Díaz se desprende que estuvo en condiciones de indagar acerca del origen del bien y contaba con la capacidad para realizar dicha gestión, como a continuación se explica.
Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 15 45.- En efecto, en dicha oportunidad informó que su grado de escolaridad es educación superior -estudios en arquitectura- y se ha dedicado a la ganadería por cerca de 25 años, inicialmente en los municipios de Aguachica y San Alberto, con posterioridad en La Dorada3.
Acerca de Agrobrasil S.A.S. expuso que es una empresa familiar dedicada a la producción ganadera y la comercialización de sus productos4. 46.- En el municipio de La Dorada, conoció a Juan de Dios Rueda Rueda. Lo describió como un reputado ganadero, un empresario caldense exitoso, miembro de la Federación Nacional de Ganaderos, con quien entabló una amistad y compartieron en diferentes ámbitos -en el Comité de Ganaderos de La Dorada, viajes en ferias ganaderas internacionales y a nivel personal-.
Con ocasión de esa cercanía Juan de Dios Rueda Rueda le hizo el ofrecimiento de la venta de la finca «Los Totumos»5. 47.- En cuanto a las verificaciones de la situación jurídica de los bienes indicó que se revisaron los certificados de libertad y tradición, para descartar pleitos pendientes y afectaciones6. 48.- Un hecho importante que expuso guarda relación con que durante 6 meses realizó varias visitas a los terrenos y nunca se percató de movimientos extraños, pese a que era de público conocimiento que podía «existir el tema paramilitar en la zona»7.
Ello, le permitió conocer dinámicas del lugar, 3 Récord 00:09:50 audio y video de la audiencia del 22 de septiembre de 2022. 4 Récord 00:14: Ibidem. 5 Récord 00:20:54 Ibidem. 6 Récord 00:24:20 Ibidem. 7 Rércod 00:37:09 Ibidem. Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 16 tales como, que cerca de la finca se contaba con un «centro de acopio de campesinos, de trabajadores del vecindario», esto es, una especie de estación de transporte donde se reunían personas que querían viajar hacia La Dorada o San Miguel8. 49.- En este punto, la Sala destaca que, ante preguntas relacionadas con la presencia de las AUC, dada la influencia de éstas en La Dorada para la época -2006-, los testigos José Luis Camacho Basto9, Diego Javier Arango Arias10 -propietarios de fincas vecinas-, y el postulado JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ11 respondieron afirmativamente y, dieron cuenta del cobro de exacciones a propietarios de fincas. 50.- Además, de las respuestas dadas por el postulado, quien como miembro de las AUC bajo el mando de «Memo Chiquito» patrullaba y recogía las exacciones de los predios ubicados en La Dorada, se advierte que, Juan de Dios Rueda Rueda, sin hacer parte de la organización, tenía algunas interacciones con miembros de ésta, puntualmente, con Luis Fernando Herrera Gil, alias «Memo Chiquito»12. 51.- De lo hasta aquí descrito varias conclusiones se siguen: (i) Jorge Humberto Bernal Díaz no percibió situaciones que le alarmaran o le hicieran temer por su seguridad;
(ii) su conocimiento acerca de la presencia paramilitar se derivaba de la notoriedad de ese hecho y (iii) 8 Récord 00:33:19 Ibidem. 9 Récord 00:15:00 del audio y video de la audiencia del 21 de septiembre de 2021. 10 Récord 00:27:55 Ibidem. 11 Récord 01:54:30 de audio y video den la audiencia del 22 de septiembre de 2021. 12 Récord 01:57:20 Ibidem.
Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 17 percibió dinámicas propias de la región que le permitían entablar contacto con personas arraigadas en la zona. 52.- En suma, nada indica que, Jorge Humberto Bernal Díaz, en su momento, advirtiera un entorno con un nivel de hostilidad que lo disuadiera de realizar averiguaciones frente al origen de los bienes.
Para la Sala, es claro que se encontró en condiciones óptimas de actualizar su conocimiento, sin embargo, le bastó con confiar en el vendedor y tan solo revisar los certificados de tradición y libertad. 53.- La Corporación ya se ha encargado de precisar que conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa, debido a que, los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada.
(Cfr. AP4993-2019, rad. 56075, AP1914-2020, rad. 57166 y AP190-2021, rad. 58267). 54.- De otro lado, por tratarse de un predio de gran extensión con vocación ganadera que representaría para el adquirente una significativa inversión, es razonable inferir que la persona jurídica que lo adquirió contaba con la capacidad económica para contratar servicios especializados o emprender esfuerzos adicionales en la búsqueda de información relevante más a allá de la revisión de los certificados de tradición y libertad.
Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 18 55.- A lo anterior, se suma el evidente entusiasmo que en Jorge Humberto Bernal Díaz genera el tema de la ganadería, al punto que, en varias de sus respuestas se desviaba para explicar términos y conceptos de ese ramo, incluso, señaló que, se ha capacitado en el exterior en materias como biotecnología puesta al servicio de la cría de ganado, lo cual lleva a deducir que la adquisición de los bienes era una decisión de marcada relevancia para su proyecto de vida y el de la empresa familiar.
En ese escenario, lo esperable era una especial atención y actuar diligente frente a la verificación de todos los aspectos que pudiera llevar a detectar algún riesgo en torno a uno de los elementos básicos de la negociación -los bienes inmuebles-. 56.- Al margen de los resultados que arrojaran los actos que debía adelantar Jorge Humberto Bernal Díaz, esto es, si encontraba o no información frente a los anteriores propietarios y sus nexos con las AUC, lo que se exige es que emprendiera una gestión cualificada.
Ésta debía realizarse en beneficio propio, para adquirir sustento objetivo de la creencia y disminuir riesgos, pero no obró así. 57.- A diferencia de lo señalado por el apelante, una actuación diligente y prudente en materia de compraventa de inmuebles, no depende de un entendimiento subjetivo. Precisamente, la Sala de Casación Penal (ut supra 36) ha fijado una serie de criterios verificables de cara a la determinación de existencia de buena fe exenta de culpa. 58.- La buena fe exenta de culpa es una categoría jurídica, asociada generalmente al derecho civil, que a partir de su definición permite establecer los elementos que la Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 19 componen y, en ese entendido, servían de guía para orientar los esfuerzos probatorios del incidentante. 59.- En este caso, lo que queda fijado probatoriamente es que, Jorge Humberto Bernal Díaz actuó basado en la confianza que le generaba la amistad y, reconocimiento como ganadero, de la contraparte, es decir, por las condiciones personales de Juan de Dios Rueda Rueda y la afirmación que este último le hizo acerca de la que la finca tenía «muy buena tradición», sin preocuparse por desplegar un comportamiento adicional que corroborara lo dicho por el vendedor y, de esa forma adquirir una convicción fundada acerca del origen lícito del bien. 60.- No pasa inadvertido para la Sala que la compraventa realizada por Agrobrasil S.A.S. estuvo precedida de un solo acto de esa misma naturaleza, en cuya celebración concurrieron Juan de Dios Rueda Rueda, como adquiriente, y en calidad de vendedores, JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ, Édgar Becerra Granada y María Eugenia Guerra Castaño -los dos primeros identificados como miembros de las AUC y la última como compañera sentimental de otro de sus militantes-.
Es decir, el extremo vendedor se integró por varias personas sin ningún vínculo aparente entre sí. No obstante, esa particularidad no mereció ningún reparo por parte de Jorge Humberto Bernal Díaz. 61.- Frente al argumento relacionado con que las propiedades en anteriores oportunidades no fueron objeto de incursiones violentas o despojos, en el sentido que lo indicó el magistrado con función de control de garantías, ello no incide en este caso.
La razón que justificó la imposición de las medidas cautelares tiene que ver con que, la Fiscalía Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 20 argumentó que los propietarios tenían vínculos con las AUC y los bienes eran usados para actividades ilícitas -hurto de hidrocarburos-13.
De ahí que, impertinente se torna esa postulación en el caso particular. 62.- Por último, es improcedente que el recurrente solicite tener como parte de los argumentos sustento de la apelación los expuestos en los alegatos de conclusión. Riñe con el desarrollo del proceso, orientado por el principio antecedente-consecuente que, de cara a la decisión de primera instancia, sin más, se busque anteponer la argumentación de una etapa previa, como lo es la de alegaciones finales del incidente.
Luego, la Sala solo estaba llamada a abordar el asunto bajo la sustentación del recurso que tuvo lugar en la audiencia del 1º de febrero de 2023, como en efecto se realizó. 63.- En conclusión, el incidentante no acreditó la ejecución de conductas proactivas y cuidadosas en la adquisición de los bienes afectados con las medidas cautelares, como lo exige la buena fe exenta de culpa prevista en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
Producto de ese análisis, la determinación recurrida es acertada y será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 26 de enero de 2023, adoptado por un magistrado con función de control de 13 Récord 00:49:10 del registro de audio y video de la audiencia del 13 de mayo de 2019.
Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 21 garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal Superior de origen. Notifíquese y Cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 22 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A320569F885DE26F3A3394A80C7D2812C988A4EDC52833D3F5552BEBB5739C08 Documento generado en 2024-05-10 Auto de segunda instancia Radicado n.° 63206 C.U.I: 11001600025320068220701 JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ 23