Impedimento Radicación 56747 Raúl Enrique Valencia Valencia JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP241-2020 Radicado N° 56747. Acta 17. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por la directora del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, para conocer de la actuación adelantada contra Raúl Enrique Valencia Valencia, acusado por los delitos de terrorismo, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y daño en bien ajeno.
ANTECEDENTES El 25 de febrero de 2014, en el establecimiento comercial “Mercames” ubicado en la carrera 3 No. 24-54 del municipio de Quibdó, fue dejado un artefacto explosivo que al detonar causó la muerte de los señores Carlos Eduardo Valencia Santos, Sandra Liliana Giraldo Gómez, Alexander Palacios y Óscar Mosquera Martínez y, ocasionó heridas a Daniela Hoyos Ospina, Diego Andrés Gallego Alzate, Juan Guillermo Gómez, Mildrey Taborda, Vannesa Margarita Zuluaga, Henry Córdoba Coronado, Clemencia Rentería Mena, Gabriel Palacios Asprilla, Gildardo Arredondo Rodríguez, Shirley Ariasny Díaz Sánchez, Edison Alberto Giraldo Gómez, Liliana Medina y Miguel Ángel Palacios Martínez, trabajadores, vigilantes y usuarios del lugar.
Los anteriores hechos, al parecer, fueron perpetrados por el frente 34 de las Farc, y de acuerdo con la información obtenida por la Policía Judicial, Raúl Enrique Valencia Valencia fue el encargado de hacerle entrega del artefacto explosivo a Yorlay Serna Correa, en una bolsa plástica de color negro, quien lo llevó hasta el establecimiento comercial en cita.
En razón de estos sucesos, el 2 de marzo del mismo año, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, se llevó a cabo la formulación de imputación a Raúl Enrique Valencia Valencia por la presunta coautoría de los delitos de terrorismo[footnoteRef:1], homicidio agravado[footnoteRef:2], tentativa de homicidio agravado[footnoteRef:3], daño en bien ajeno[footnoteRef:4], y tráfico, fabricación o porte de armas, municiones o explosivos [footnoteRef:5]. [1: Artículo 343 C.P. ] [2: Artículo 103-104 nº 7 y 8, C.P. ] [3: Artículo 27, 103 y 104 nº 7 y 8, C.P. ] [4: Artículo 265 C.P, agravado 267 C.P. ] [5: Artículo 366, C.P.] El 6 de junio de 2014[footnoteRef:6], la Fiscalía radicó escrito de acusación y las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, ante quien el 1 de septiembre de 2015[footnoteRef:7], luego de varios aplazamientos[footnoteRef:8], se celebró audiencia de formulación de acusación. [6: Folio 20 a 24, Ib.] [7: Folio 39, Ib.] [8: La audiencia fue fijada inicialmente para el 9 de julio de 2014, y reprogramada en los días 8 de septiembre de 2014, 7 de abril, 4 de junio y 21 de julio de 2015. ] El 13 de abril de 2018[footnoteRef:9], fecha dispuesta para celebrar audiencia preparatoria después de que fuera reprogramada en distintas oportunidades, la defensa solicitó su variación, y en su lugar, invocó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, «inexistencia del hecho investigado».
Postulación que fue sustentada en vista pública del 4 de septiembre del mismo año[footnoteRef:10], donde adujo que a partir de los elementos de convencimiento enunciados por la fiscalía, podía concluirse que la circunstancia jurídicamente relevante por la que se vinculó al procesado a la actuación penal, esto es, la entrega del artefacto explosivo a la persona que lo dejó en el lugar en que detonó, no existió. [9: Folio 100, Ib.] [10: Folio 123, Ib. ] El 26 de agosto de 2019[footnoteRef:11], la agencia judicial mencionada negó dicha postulación; por lo que la titular se declaró impedida y ordenó enviar el expediente al siguiente en turno. Ello, conforme lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, considerando que se encontraba imposibilitada para continuar el conocimiento del asunto en las etapas subsiguientes, al haber emitido pronunciamiento sobre la solicitud de preclusión. [11: Folio 198, Ib.] Así, a través de oficio radicado el 29 de octubre del mismo año[footnoteRef:12], dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Antioquia, remitió las diligencias para que fueran repartidas entre los jueces de la misma categoría, de este último Distrito Judicial. [12: Folio 199, Ib. ] El asunto correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien mediante providencia del 28 de noviembre de 2019[footnoteRef:13], resolvió declarar infundado el impedimento exteriorizado por su homólogo de la ciudad de Quibdó. [13: Folios 201 a 203, Ib. ] Señaló que no es suficiente haber conocido de la petición de preclusión para que se configure la causal, dado que solo quedaba impedido el funcionario judicial en el evento de auscultar en forma profunda el material probatorio, afectando el principio de imparcialidad.
Presupuesto que estimó no se evidenciaba en el caso, pues la juzgadora que manifestó estar impedida no valoró elementos de convicción, ni emitió prejuzgamiento alguno a fin de negar la preclusión. Esto, comoquiera que para tomar tal determinación solo bastó la revisión de los sucesos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, y a partir de ellos determinó la inviabilidad de la pretensión que se sustentó en la inexistencia del hecho investigado.
Finalmente, de conformidad con el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.
En esta oportunidad, la discusión convoca a juzgados pertenecientes a dos Distritos Judiciales diferentes: Antioquia y Quibdó. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada en la disposición 335, inciso 2° ibídem[footnoteRef:14], que se presenta cuando el funcionario judicial « (…) haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. » [14: Ley 906 de 2004.
Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El Juez que conozca la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. (Destaca la Sala).] Sin embargo, sobre dicha causal, la Sala tiene establecido que la razón impeditiva descrita no emana automáticamente y, por el contrario, requiere para su configuración examinar el tipo de intervención efectuada por el juez o la corporación judicial involucrada en la decisión de preclusión. Asimismo, se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento previo cuenta con la virtualidad «objetiva y materialmente [de poner] en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia»[footnoteRef:15]. [15: CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39.687] En desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que: En otras palabras, no tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello (CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, AP348-2019, rad. 54603, entre otras).
Coralario de lo expuesto, no siempre que un funcionario niegue una preclusión automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.
En el evento objeto de estudio, la directora del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó manifestó estar impedida para seguir conociendo de las diligencias, toda vez que profirió decisión del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual negó la petición de preclusión elevada por el defensor de Raúl Enrique Valencia Valencia. Así, advirtió que el apoderado judicial del acusado sustentó la solicitud de preclusión al amparo de la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, asegurando que el hecho por el que fue vinculado a la investigación al procesado no existió. De esta manera, sostuvo que la entrega del explosivo a quien después lo dejó en el lugar donde detonó, constituye el evento jurídicamente relevante que permitiría involucrar a Valencia a la causa, y no la explosión en sí misma, ya que ésta sería la consecuencia de tal suceso.
No obstante, recalcó que los elementos materiales probatorios referidos por el ente acusador no permitían, ni siquiera en grado de inferencia, demostrar tal acontecimiento. En ese orden, llevó a cabo una recapitulación del contexto fáctico e hizo referencia a las entrevistas de 26 de febrero de 2014, el interrogatorio de indiciado de 27 de febrero de 2014, la diligencia de declaración jurada de 30 de junio de 2017, y el reconocimiento fotográfico y videográfico de 26 de febrero de 2014, efectuados por Yorlay Serna Correa, así como del organigrama de los integrantes de las FARC en el municipio de Quibdó; para luego concluir que la entrega de un paquete fue inexistente por parte de la persona de Raúl Enrique Valencia Valencia. De ese modo, concluyó que era procedente declarar la preclusión de la actuación. Por su parte, la funcionaria judicial en vista pública de 26 de agosto de 2019 no acogió el planteamiento expuesto por el defensor.
Así, frente a los hechos por los que hoy se investiga a Valencia Valencia, determinó que la ocurrencia objetiva de los mismos estaba demostrada. Para llegar a esa conclusión, en primer lugar se refirió a la naturaleza objetiva de la causal invocada en ese estadio procesal, ello para referir que: Esta causal, se trata en particular, la inexistencia del hecho investigado, significa que el hecho físico o fáctico no tuviera origen, es decir, hay ausencia material del hecho que es objeto de investigación. Es una situación fáctica y no jurídica, como por ejemplo, cuando aparece intacto un documento cuya destrucción se atribuyó al procesado.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, se ha pronunciado respecto de cuál es el alcance que debe darse a la expresión “inexistencia del hecho”. Eso lo hizo en auto del 18 de junio de 2010, dijo “en consecuencia se tiene establecido que ante el fallador de primer grado expresamente anunció el solicitante que recurriría a la causal 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la inexistencia del hecho investigado, no soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión, deviene, si se quiere, objetiva, pues parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material concreta o perceptible por los sentidos.
(…) Sobre los anteriores supuestos, expuso que si lo pretendido era argumentar que el hecho no existió –causal de que trata numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004-, esto quedaba desvirtuado, pues lo cierto era que el evento investigado sí tuvo lugar. Al respecto señaló. En este caso entonces, la defensa presentó una serie de elementos materiales probatorios y evidencia física para sacar avante su solicitud de preclusión por los delitos imputados al procesado, concluyendo que los mismos son suficientes para demostrar la existencia del hecho investigado y la no intervención de su prohijado en el hecho investigado.
Contrario a lo planteado por la defensa, considera esta judicatura que la causal alegada no se adecúa a la situación fáctica ocurrida, pues lo que se quiere demostrar es la no participación del señor Valencia Valencia en el hecho materia de investigación y tales hechos están evidenciando que sí ocurrieron. Finalmente, indicó que la ausencia de materialidad del comportamiento o falta de compromiso penal del acusado, debía alegarse en el juicio oral.
Así sostuvo: En el caso concreto, a pesar de que esta es la causal que habilita a la defensa para solicitar la preclusión en esta etapa, la misma no se ajusta a una situación en particular, por cuanto en este asunto, está demostrado y es de público conocimiento lo ocurrido el día 25 de febrero de 2014, que fue un hecho de connotación nacional.
Entonces, no le asiste razón a la defensa al invocar esta causal ya que en lo que tiene que ver con la intervención del señor Raúl Valencia en los hechos, es decir, lo atinente a su responsabilidad o no, es diferente y es una situación que a juicio del despacho, debe ser demostrado y debatido en el juicio oral, etapa procesal establecida para ello.
Examinado lo anterior, no se discute que la directora del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó se hubiere pronunciado frente a la solicitud de preclusión que el defensor de Raúl Enrique Valencia Valencia propuso; sin embargo, como bien lo señaló su homólogo del Circuito Judicial de Antioquia que no aceptó el impedimento, en manera alguna la argumentación de su decisión involucró juicios jurídicos que evidenciaran un preconcepto sobre los hechos o anticipara con nitidez algunas circunstancias que se consideraran probadas y que de suyo incidiera y parcializara la determinación a adoptar, en caso de que debiera conocer nuevamente la actuación. Esto, comoquiera que para la negación de la postulación con base en el causal alegada (art. 332 nº 3 Ley 906 de 2004), la funcionaria judicial no acudió a la apreciación de los elementos materiales probatorios o de la evidencia física para desentrañar su estructuración, sino, simplemente, a la verificación de los hechos consignados en el escrito de acusación. En ese orden, no se evidencia juicio alguno frente a la presunta responsabilidad penal que le asiste al procesado, pues, precisamente, en su decisión la funcionaria indicó que tal ejercicio de valoración es la razón de ser del juicio oral y debía resolverse en el fallo.
Así las cosas, es claro que los argumentos expuestos por la juzgadora en la providencia que negó la preclusión solicitada por el defensor del procesado, no le imposibilita proceder con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia. Corolario de los anteriores planteamientos, al no configurarse la causal alegada por la directora del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, no hay lugar a separarla del conocimiento, y por tanto, no se acepta el impedimento manifestado.
Por lo que la carpeta se devolverá al despacho para que proceda con el trámite subsiguiente que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la directora del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. DEVOLVER de inmediato el proceso al despacho judicial de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA 12