CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 48134 Ramiro Paredes González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP241-2017 Radicación n° 48134. Aprobado acta No. 17. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Ramiro Paredes González, contra la sentencia del 1º de febrero de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva confirmó la emitida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), que lo condenó como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
A N T E C E D E N T E S Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación: Según se extrae de la actuación, tuvieron origen en el contrato de administración delegada y prestación de servicios suscrito por RAMIRO PAREDES GONZÁLEZ en calidad de alcalde municipal de La Plata -H.-, con el señor José Humberto Núñez Rodríguez, convenio que tenía como objeto la pavimentación de las siguientes vías urbanas: calle 10° entre carreras 5A y 5º; calle 2ª entre carreras 5ª y 7ª; calle 1ª entre carreras 5ª y 6ª; carrera 1ª entre calles 6ª y 7ª; carrera 6ª entre calles 1ª y 2ª; carrera 6ª entre calles 10ª, 10ª y 11; calle 1ª Sur entre carreras 3ª y 4ª.
Comprendía la obra civil en la realización de todos los trabajos necesarios para la ejecución de la misma o parte de ella, incluso las accesorias, provisionales o definitivas indispensables, cuyo monto ascendió a $65.729.729, de los cuales el contratista recibía el 50%, estimando los honorarios de éste en $2.827.880, debiendo liquidarlo ante el surgimiento de inconvenientes de tipo legal pues el contratista suministró materiales que impidió invertir algunos recursos.
Se advierte que el proceder irregular surge en el trámite precontractual pues a pesar de existir unidad de objeto, se utilizó la figura de administración delegada y de esta manera otorgarles ordenes de obra a personas con igual calidad y responsabilidad a la de José Humberto Núñez Rodríguez, como ocurrió con Gerardo Zambrano Pérez, a quien le asignaron la orden de trabajo No. 069 de 2005; a Salomón Parra Andrade le otorgaron el contrato de transporte de material por valor de $9.300.000 y $9.984.000; con Guillermo Yasnó que igualmente tenía el mismo objetivo por valor de $6.589.200; con Noé Quintero se tenía la orden de trabajo suscrita con el municipio de La Plata por valor de $1.500.000; y finalmente con Fredy Medina Rodríguez cuyo costo ascendía a $2.140.000 y $1.360.000, para realizar 23 perforaciones con sus respectivas voladuras.
Y en desarrollo del programa de pavimentación de vías urbanas, entre Gerardo Zambrano Pérez y la administración municipal suscribieron el convenio 069 de 2005 por valor de $5.700.000, para el suministro de material compactado, mientras que con Lina Marcela Fajardo Embus llevaron a cabo el convenio 075 por valor de $1.200.000, para realizar la nivelación y replanteo de las vías urbanas del municipio, advirtiendo el ente investigador un evidente fraccionamiento de los contratos para obviar el proceso precontractual conforme a las normas que regulan los actos de contratación, como la Ley 80 de 1993 y Decreto 2170 de 2002.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia de tales hechos, la Fiscalía 23 Seccional de La Plata inició investigación formal mediante resolución del 21 de julio de 2006, en contra de Ramiro Paredes González, quien fue escuchado en indagatoria el 25 de octubre ese año, y en ampliación de la misma el 2 de agosto de 2012. Más delante, el ente investigador le definió situación jurídica por medio de proveído del 14 de noviembre próximo, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento al indagado.
Cerrado el ciclo instructivo, el 6 de diciembre de 2012, la fiscalía calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación contra Paredes González como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en decisión de segunda instancia del 23 de mayo de 2013, confirmó el proveído atacado.
La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata, dependencia que llevó a cabo audiencia preparatoria el 9 de agosto de 2013. La vista pública la inició el 31 de octubre siguiente, culminándola el 13 de diciembre posterior. El 28 de febrero de 2014, el citado despacho judicial dictó sentencia condenando a Ramiro Paredes González como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 140 del C. Penal, a la pena de prisión de 48 meses y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, así como a 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Apelada dicha decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó en lo que fue materia de impugnación, el 1º de febrero de 2016, mediante fallo que posteriormente fue recurrido en casación por parte del mismo sujeto procesal. LA DEMANDA Un solo cargo formula el impugnante con amparo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, originada en la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal que, a su vez, llevó al desconocimiento de lo reglado en los cánones 232, 233, 234 y 238 de la Ley 60 de 2000 y 13 y 40 de la Ley 80 de 1993.
En orden a fundamentar su reproche, tratando de guardar coherencia con la enunciación del cargo y con su pretensión de que se restablezcan las garantías fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia, recordó que la administración municipal de La Plata (Huila), representada por su defendido, haciendo uso de lo normado en el artículo 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, suscribió el 1º de noviembre de 2005, con el señor Humberto Núñez Rodríguez, un contrato bajo la modalidad de administración delegada, que consiste en un acto jurídico contractual en virtud del cual, una persona se obliga con otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración sin subordinación, siendo el contratante quien controla el desarrollo del proyecto.
El objeto del convenio no era otro que la pavimentación de las vías urbanas del municipio por valor de $68.557.609 pesos. Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en definir la naturaleza y principales características del contrato de administración delegada, como cuando precisa que bajo este sistema la administración paga el costo real de la obra, más determinado porcentaje como retribución al contratista por concepto de honorarios de administración y la utilidad.
Conforme a esos criterios, afirma, es que se puede concluir que la actividad que se le censura a su apadrinado fue adecuada, porque se diseñó un contrato donde se le reconocieron unos honorarios al contratista y se le desembolsaron unos recursos para cubrir los demás gastos que se deriva de la ejecución del acto contractual. Así mismo, tras hacer expresa referencia a algunos pronunciamientos de aquél alto tribunal, como a otros de esta Colegiatura, resalta que la ley no impone, en ningún caso, obligación de celebrar un sólo contrato cuando se trata de cosas del mismo género, como sí la prevé cuando se trata de la igual especie.
Tampoco procedería considerar fraccionable, desde el punto de vista económico o material, el objeto conformado por especies distintas, pues lo que se contempla con la noción de unidad material del objeto, es la finalidad de su destinación. En ese sentido, precisa, la aplicación indebida del artículo 410 del C. Penal se produjo porque al declararse que Paredes González fraccionó el objeto pretendido con la realización de los contratos celebrados, el tribunal dejó de lado el criterio del «Consejo de Estado que en materia del objeto contractual sirve para distinguir entre "género" y "especie", así que de haberlo tenido en cuenta el ad quem no habría podido pregonar que en el sub judice se presentó "unidad de objeto" y tampoco que se realizó un fraccionamiento irregular en contra de los principios que rigen la contratación pública».
Advierte, también, que en relación a las órdenes de trabajo adjudicadas por su defendido a Jesús Becerra y Jesús Alberto Martínez el 24 de noviembre de 2005, para la reparación de la maquinaria de propiedad del municipio, el tribunal encontró que si bien esta se hallaba al servicio de los contratistas en la ejecución de los trabajos de pavimentación de vías urbanas, tales convenios no correspondían a actividades vinculadas directamente con ese objeto.
Sin embargo, esos actos, que se suscribieron no el 24 de noviembre de 2005 como lo afirmó el tribunal, sino el 24 de octubre del mismo año, no hacían parte del contrato celebrado por la modalidad de administración delegada cuestionado, ni tampoco estaban sujeto a la ritualidad de la licitación pública, toda vez que sus valores ($1.360.000 y 2.140.000) no superaban el tope de menor cuantía ($5.772.500) fijado en enero de 2005 por la administración municipal de La Plata para efectos contractuales.
Adicionalmente expone que el proceder de su defendido no es reprochable porque (i) con ello el municipio de La Plata se ahorró algunos recursos económicos que se habrían tenido que destinar si se hubiera adelantado un proceso diferente, teniendo en cuenta que el precio de la pavimentación realizada alcanzarían, por otro método, un valor de $420.000.000, mientras que la obra tan solo costó $145.000.000;
(ii) no hubo detrimento de ninguna especie y los trabajos se ejecutaron bajo los principios de razonabilidad, economía y dentro de los precios del mercado; y (iii) los mismas hicieron parte integral del pacto que suscribió Paredes González con la comunidad del municipio, satisfaciendo una necesidad de muchos años, como era la pavimentación de las vías urbanas de esa localidad.
Por otro lado, lamenta que el tribunal desconociera los derechos de defensa y debido proceso al desatender el principio de investigación integral contemplado en el artículo 20 del C. de Procedimiento Penal, además de que existe vaguedad sobre las modalidades e interpretación que debe dársele a los contratos relacionados por la fiscalía. Finalmente, cuestiona que los dictámenes rendidos por investigadores del C.T.I., adscritos al ente acusador, sobre los contratos y ordenes de servicio objeto de investigación, contengan apreciaciones emitidas «por personas que no eran idóneas ni contaba con la especialización para determinar tales conceptos», y que no se hubieran dado en traslado a las partes para poder objetarlos.
Conforme lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo demandado y se absuelva a su prohijado. C O N S I D E R A C I O N E S I. Cuestión preliminar. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.
Ello significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia ordinaria adicional a las ya superadas en el proceso.
Pero además de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia (artículo 206 ejusdem).
De entrada advierte la Sala que el escrito presentado por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagran las normas señaladas, pues (i) incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional a partir de una de las precitadas finalidades, quedándose en la simple enunciación de una de estas; y (ii) no se ajustó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos invocados, como seguidamente se explicará. El principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del impugnante para complementar, adicionar o enmendar el libelo, habida cuenta la naturaleza rogada del recurso; mucho menos, cuando no se avizora oficiosamente la necesidad de un fallo para alcanzar alguno de los ya mencionados objetivos.
Por tanto, se anuncia, la demanda será inadmitida. II. Cargo único. Sostiene el recurrente que el tribunal incurrió en la vulneración directa de la norma sustancial, al aplicarle indebidamente a su defendido el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, que tipifica y sanciona el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el cual fue condenado.
El cargo no aparece debidamente sustentado, porque el impugnante: (i) aunque orienta la censura por la senda de la violación directa de la ley sustancial, no incluye en su argumentación todos los presupuestos fácticos del fallo condenatorio, (ii) al analizar la base factual del fallo, incurre en contradicciones que desdibujan la violación directa de la ley sustancial que le atribuye al tribunal, (iii) al referirse a la aplicación indebida del artículo 410 del C. Penal, no explica por qué la conducta reprochada a su defendido no se enmarca en ese tipo penal, y (iv) su argumentación frente al punto anterior la cimienta en la supuesta violación de precedentes judiciales de los que solo se limita a trascribir apartes descontextualizados, omitiendo considerar decisiones trascendentales de esta Corporación sobre el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En primer lugar, el impugnante enfatiza que el ad-quem estructuró su decisión sobre la idea de que el procesado fraccionó el contrato que tenía como objeto la pavimentación de las vías de un determinado sector del casco urbano del municipio de La Plata –Huila-. Bajo el entendido de que la condena se fundamenta sólo en esa situación, expone que el fallador de segundo grado desatendió las reglas establecidas por la jurisprudencia tanto penal como contenciosa administrativa, para determinar cuándo la segmentación de contratos se enmarca en el tipo penal consagrado en el artículo 410 del Código Penal.
El fallo condenatorio no se estructura sobre la idea aislada de que el procesado fraccionó el contrato, como lo insinúa el impugnante. El tribunal aclaró suficientemente que dicha segmentación fue la estrategia utilizada por el procesado para eludir los requisitos legales que debía cumplir al contratar el mejoramiento de la malla vial del municipio.
En efecto, luego de hacer esta aclaración, el juez colegiado resaltó las múltiples irregularidades en que incurrió Paredes González, lo que en buena medida coincide con lo expuesto, más ampliamente, en el fallo de primera instancia. En las providencias de primer y segundo grado, que conforman una unidad, se indica que en este caso, entre otras cosas: (i) no se cumplió con los requerimientos publicitarios establecidos en el Decreto 2170 de 2002 y en la Ley 80 de 1993 al tramitarse el contrato de administración delegada suscito con Humberto Núñez Rodríguez, siendo que su monto ($68.557.609) se encontraba en el rango fijado para la época por el municipio como de menor cuantía;
(ii) la selección directa que se realizó para sellar ese acuerdo, impidió la concurrencia al proceso de otras personas idóneas de la municipalidad para ejecutar dicha obra; (iii) no se crearon certificados de disponibilidad presupuestal frente a cada una de las ordenes de trabajo contraídas para el desarrollo del objeto contractual pretendido con ellas, lo que contraría el artículo 71 del Decreto 111 de 1996;
(iv) algunos de esos actos administrativos no contaban con el acta de inicio de la obra como tampoco de las de finalización, y en las que aparecen estas no se precisa fecha; (v) por lo menos a uno de los contratistas (Humberto Núñez) se le canceló «$53.391.920.21, por cuanto según “acta de liquidación final”, se dejó de realizar un valor de $15.165.688.79, valores que no corresponden a los plasmados en el documento contentivo de los términos de la “administración delegada”, donde se estimaron los honorarios del contratista para todos los efectos fiscales en la suma aproximada de $2.827.880, determinando a su vez el presupuesto de la obra en la cláusula octava, en la suma de $65.729.729, monto que manejaría el contratista en la modalidad de “fondo rotatorio”, recibiendo para esos efectos el valor inicial equivalente al 50% del esa cantidad.».
A lo anterior, el tribunal agregó: Del total de las obras realizadas por la administración municipal a cargo del acusado PAREDES GONZÁLEZ, que corresponden a la misma especie del objeto de los contratos celebrados según lo analizado por la Sala, se tiene que sumados los valores de cada uno de ellos ascendió a $145.007.399, rebasando ostensiblemente el tope de los $95.375.000 en que se fijó el límite para tenerlos como de menor cuantía, por lo que requirió fraccionarlos para de esa manera evitar someterlos a la modalidad de licitación o concurso público, quebrantado de esa manera el Estatuto de contratación contenido en la Ley 80 de 1993 y Decreto 2170 de 2002.
Se trata de un actuar consciente de parte del funcionario público acusado, pues era pleno conocedor que la contratación estatal está sometido al principio de legalidad, quebrantando de paso los principios de moralidad, transparencia e igualdad con su proceder desviado, por lo que no solamente la conducta de RAMIRO PAREDES GONZÁLEZ es típica, sino también antijurídica y culpable, sin que exista en la conducta investigada causal eximente de responsabilidad alguna, por lo que se desecha la tesis propuesta por la defensa en la sustentación de la apelación. Desde tiempos inmemoriales la Sala aclaró que cuando se cuestiona la violación directa de la ley el impugnante acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de las mismas se hizo en las instancias (CSJ AP 28 Jul. 2010, Rad. 30575, entre muchas otras).
Igualmente, ha precisado que la censura por aplicación indebida de la ley sustancial como forma de violación directa, en eventos como el que aquí se analiza, «apunta a señalar que el juez desatinó en la adecuación de la norma, de manera que el error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto».
Así, una queja de esta naturaleza no puede tenerse como debidamente sustentada cuando, como en este caso, el impugnante suprime uno o varios hechos tenidos en cuenta por el juzgador para realizar la adecuación típica. De otro lado, el censor incurre en contradicciones que conspiran contra el acierto en la selección de la modalidad de violación de la ley sustancial y, consecuentemente, contra la suficiencia de la sustentación del cargo.
En efecto, luego de dar por sentado que el proceder de su defendido no fue irregular, el libelista expone que (i) con el tipo de contratación que realizó el municipio de La Plata se ahorró algunos recursos económicos que se habría tenido que invertir de haberse adelantado un procedimiento diferente con miras a realizar esas obras; (ii) no hubo detrimento de ninguna especie y los trabajos se ejecutaron bajo los principios de razonabilidad, economía y dentro de los precios del mercado; y (iii) los mismas hicieron parte integral del pacto que suscribió Paredes González con la comunidad del municipio, satisfaciendo una necesidad de muchos años.
Con esto, no es claro si el impugnante acepta los hechos declarados en la sentencia, lo que se erige en presupuesto del cargo por violación directa de la ley, o si lo que pretendía era cuestionar la determinación de los acontecimientos jurídicamente relevantes, caso en el cual la censura debió orientarla por la senda de la trasgresión mediata de preceptos sustanciales, en alguna de las modalidades de error de hecho o de derecho.
Aspectos de que, de cualquier modo, resultan ajenos al ámbito de tipicidad del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en relación a lo cual esta Corporación ya ha podido señalar que (CSJ AP 22 jun. 2006, rad. 23836): Frente a la alegación según la cual la administración no sufrió perjuicio alguno con la ejecución del contrato y que, por el contrario, se benefició de él, ha de responderse que además de que esa afirmación carece de cualquier respaldo probatorio en el fallo demandando, la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que el propósito de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, que consagraba de manera específica el artículo 146 del Código Penal de 1980 y que suprimió por innecesario el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, se configura del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal que rigen la contratación administrativa, porque el objeto de protección del tipo penal en cuestión es el principio de legalidad en la contratación estatal, cuyo quebrantamiento por el servidor público estructura objetivamente ese tipo penal aunque el resultado práctico del convenio sea beneficioso para la administración y desventajoso desde el punto de vista económico para el contratista.
De otra parte, el censor plantea que el ad-quem aplicó indebidamente el artículo 410 del C. Penal, pero no explica en qué consistió el yerro, según los elementos estructurales del tipo penal consagrado en esta norma. El demandante se limita a aseverar que el juzgador de segundo grado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se refiere al tema de unidad de objeto contractual tenida en cuenta, incluso, por esta Corporación al definir cuándo el fraccionamiento de contratos se enmarca en el ilícito consagrado en el citado canon.
Lo expuesto alrededor de esta idea, sobre la que el libelista edifica prácticamente toda su disertación, no representa una sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Como ya se explicó, en los fallos de primer y segundo grado se hizo un copioso listado de las irregularidades en que incurrió el procesado, que van mucho más allá del fraccionamiento del contrato, lo que finalmente fue considerado como la estrategia para desatender las normas de contratación administrativa.
En las decisiones también se aclara que los requisitos incumplidos por el sentenciado tenían que ser observados incluso frente a los contratos derivados de la segmentación, bajo el entendido de que los principios que inspiran la contratación administrativa (imparcialidad, moralidad, publicidad, transparencia, entre otros) deben considerarse en cualquier modalidad y etapa de contratación. A nada de eso se refirió el impugnante.
Pero además, al atribuirle al tribunal la trasgresión de precedentes jurisprudenciales sobre el sentido y alcance del imputado, el recurrente se conformó con trascribir fragmentos de algunas providencias emitidas tanto por el máximo órgano judicial de lo contencioso administrativo, así como por esta Colegiatura, que entre otras razones no se contraponen a lo decidido por las instancias en este caso sino que se encuentran en perfecta armonía, dejando de considerar la numerosa y reciente jurisprudencia de la Sala sobre los elementos estructurales del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y eludiendo las cargas inherentes a la demostración de que en el fallo impugnado se dejó de aplicar el precedente vertical.
Si el impugnante pretendía demostrar que el ad-quem desatendió el precedente de esta Sala sobre el tema atrás indicado, tenía la obligación de explicar -por vía de interpretación errónea de la norma, que no de la aplicación indebida de la misma-: (i) cuál fue la regla jurisprudencial inaplicada o tergiversada en el fallo impugnado; (ii) por qué considera que se trata de una regla jurisprudencial y no de un dicho de paso;
(iii) la vigencia de la regla jurisprudencial; (iv) la analogía fáctica entre el caso resuelto por la Corte cuando fijó la regla jurisprudencial, con el presente caso, entre otros. En vez de proceder de esa manera, el libelista trascribió indiscriminadamente algunos pedazos de sentencias emitidas por la Sala y otras por el Consejo de Estado sobre la materia, incluso sin realizar, frente a la mayoría de ellas, sus respectivas citas, para de allí concluir –lo que no es más que su mera percepción personal- que: «de haberlo tenido en cuenta el ad quem no habría podido pregonar que en el sub judice se presentó "unidad de objeto" y tampoco que se realizó un fraccionamiento irregular en contra de los principios que rigen la contratación pública».
Argumentación que además de no tener en cuenta las reglas básicas para el análisis jurisprudencial, como se ya se subrayó, dejó de considerar importantes y recientes pronunciamientos de la Corte sobre la materia, verbigracia la decisión CSJ-SP, 30 Sep. 2015, Rad. 46779, donde se reiteró la postura de la Sala sobre los elementos estructurales del delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal: La Corte tiene dicho que el elemento subjetivo del tipo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal, resulta del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal que rigen la contratación administrativa, pues, el objeto de protección es el principio de legalidad en la contratación estatal.
De ahí que, cuando se desconozcan principios como el de selección objetiva, eludiendo el procedimiento preestablecido para privilegiar a unos contratistas en detrimento de otros, el beneficio de aquellos surge de la adjudicación de un contrato tramitado irregular e ilícitamente y se estructura objetivamente el tipo penal aún en el evento de que el resultado favorezca a la administración y genere desventaja para el contratista.
En CSJ SP, 12 jun. 2013, rad. 35560, dijo: De esta suerte, el dolo o tipo subjetivo de este comportamiento dice relación ahora con que el agente haya actuado con conocimiento y voluntad de que contrariaba la ley al contratar, esto es, de que con su proceder se apartaba de los principios y normas de carácter constitucional y legal que rigen la contratación administrativa y, por lo mismo, ya no es necesario, como sí lo era en la anterior codificación sustantiva, que ese conocimiento y voluntad además estuviera encauzada a que con la irregular contratación se generaba un provecho ilícito para el propio agente, para el contratista o para un tercero. Lo esencial, entonces, es demostrar que el sujeto agente sabía que el contrato celebrado adolecía de defectos legales esenciales en su tramitación, celebración o liquidación y, a pesar de ello, voluntariamente decidió seguir adelante.
El casacionista únicamente centra el debate en replicar, de cara a los lineamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por qué le es válido a un ente territorial optar por los contratos de administración delegada para llevar a cabo ciertas tareas propias de sus funciones, así como de donde procede su licitud. Pero soslaya precisar que ese tema ninguna discusión produjo en el fallo censurado, donde se admitió que «no existe discusión alguna sobre la legalidad de esa modalidad de contratos», como si lo fue el hecho de que dicho acuerdo contractual no se ajustara a las normas y principios que regulan la contratación pública, ni se desarrollara bajo las clausulas acordadas.
Del mismo modo, el recurrente dirige su discurso a cuestionar la supuesta omisión del juez colegiado de distinguir los conceptos de género y especie definidos por la jurisdicción contenciosa administrativa para determinar si existe unidad del objeto contractual. Sin embargo, esta discusión igualmente la deja en un plano puramente teórico, pues en ningún aparte de su discurso se le observa aterrizar tales lineamientos al caso concreto de su apadrinado, ni menos que los hubiera confrontado con los discernimientos contenidos en el fallo censurado en aras a demostrar un error trascendente del tribunal sobre el particular.
En cambio, lo que sí advierte es que el ad-quem abundó en razones para llegar a concluir que, efectivamente, existió identidad en el objeto de los contratos otorgados por el acusado, lo que hacía ilegitimo proceder a su fraccionamiento, confrontado su análisis con otra situación tratada en sentencia proferida por esta Corporación en el año 2010 -7 de abril-, bajo el radicado 28508, la que no fue objeto de polémica alguna por el demandante: [L]os convenios y ordenes de trabajo antes relacionados, corresponde a un mismo objeto de contrato como es la pavimentación de vías urbanas del municipio, correspondientes al mismo sector del casco urbano, lo que necesariamente demandaba la unidad en la contratación, por cuanto corresponde a las excavaciones necesarias y explanación de las calzadas para de esta manera posibilitar su cementación o pavimentación, correspondiendo por tanto todas las labores a la misma especie del objeto contratado, por lo que no es factible tenerlo como caso similar a lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 28.508, traído a colación por la defensa en la sustentación de la apelación, pues allí alude a obras complementarias (demarcación e instalación de defensas y postes) que no corresponden precisamente al carreteable construido, requiriendo la explanación, pavimentación y mejoramiento de cunetas.
Tal fue la claridad que el tribunal mostró frente a aquéllos conceptos, que terminó declarando que las órdenes de trabajo adjudicadas por el acusado a Jesús Becerra y Jesús Alberto Martínez, para la reparación de la maquinaria de propiedad del municipio, no se encontraban directamente relacionadas con el objeto contractual que sí caracterizaba a los demás convenios y contratos como de una misma materia.
Frente al particular, el impugnante también dirige su inconformismo. Sin embargo, sus escasos y vagos argumentos no le permite a la Corte descifrar cuál es el motivo real de ese desacuerdo, ni lo pretendido con ello, pues además de limitarse a señalar, básicamente, que esos convenios no hicieron parte del contrato de administración delegada cuestionado –justamente como es reconocido por el tribunal-, y que tampoco estaban sujeto a la ritualidad de la licitación pública –aspecto que no fue el tratado por el ad-quem para arribar a la conclusión, incluso favorable para el sentenciado, de que dichas ordenes de trabajo fueron las únicas que no integraron el conjunto de acuerdos con los que se llevó a cabo el fraccionamiento censurado-, el recurrente termina refriéndose a un error intrascendente en relación a lo allí consignado, como que la fecha en que aquéllas se suscribieron no fue el 24 de noviembre -como se anotó en el fallo- sino de octubre de 2005, sin explicar más nada.
Así las cosas, sus planeamientos no resultan más que simples alegatos de instancia que no pueden ser atendidos en esta sede. Adicionalmente, yerra el actor al postular tal reproche arguyendo a la aplicación indebida del artículo 410 del C. Penal, pues siendo que dicha crítica no revela un problema de selección de la mencionada norma, sino del entendimiento dado a la misma, debió acudir el casacionista a la senda de la violación directa de la ley sustancial pero por interpretación errónea, correspondiéndole en este caso aceptar, como correcta, la elección y adecuación normativa hecha por el juez, dirigiendo sus reparos únicamente a demostrar cómo al interpretar esa disposición aquél le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.
De otra parte, el demandante, dentro de su discurso totalmente deshilvanado, cuestiona también los dictámenes e informes rendidos por investigadores del C.T.I. sobre los contratos y órdenes de servicio que fueron objeto de investigación, alegando que no se dieron en traslado a las partes para poder objetarlos, además de haber sido elaborados por personal carente de idoneidad para ello.
Estos argumentos, que no guardan conexión con el cargo propuesto, tampoco los desarrolla. Al reclamar sobre la legalidad de dichos elementos de juicio y el justiprecio otorgado a los mismos, el casacionista traslada la discusión al plano probatorio que implicaba respetar, en cuyo caso la censura abandona la senda de la violación directa de la ley sustancial.
Conforme lo ya adverado, en la infracción inmediata la discusión solo puede girar en torno a aspectos eminentemente de derecho, lo que restringe al actor en su debate, en tanto le está vedado controvertir aspectos relacionados con la valoración probatoria o la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia. Con ello el recurrente vuelve a revelar el desconocimiento que tiene de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que corresponde observar pues, con la pretensión de acreditar errores en la aplicación del derecho, se dedica a disentir, en el fondo, de la valoración probatoria hecha por los juzgadores para llegar a declarar la responsabilidad penal de su defendido, recurriendo a señalamientos generales y abstractos que nada demuestran, como el acabado de relacionar.
Tal glosa debió proponerla al amparo de la violación indirecta de la norma, de manera autónoma e independiente, cuando menos, como error de derecho por falso juicio de legalidad cometido en la apreciación de los dictámenes o informes periciales, señalando, de cara a la aptitud formal de la censura, las normas procesales que regulan tales elementos probatorios y demostrando, así mismo, la trascendencia del yerro en el fallo impugnado, análisis que, además, debe involucrar la totalidad de la prueba recaudada.
Ninguno de tales derroteros se observan acatados en el libelo. En el desarrollo de la queja no se realiza el menor análisis o esfuerzo dialéctico con el objeto de evidenciar el reproche formulado. En esa tarea el demandante se queda corto: (i) No relaciona ni precisa las pericias que critica; (ii) tampoco advierte cuáles normas, concernientes a los procesos de formación o aducción de pruebas periciales, fueron las supuestamente infringidas;
(iii) y mucho menos demuestra la incidencia que habrían tenido los yerros denunciados en la declaración de justicia contenida en el fallo. Además, soslaya el censor los razonamientos que la judicatura expuso en orden a concluir demostrada la existencia del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales enrostrado al acusado y su responsabilidad en el mismo a título de autor, que soportó, además de pruebas técnicas, en declaraciones y documentos que se recopilaron a lo largo de la investigación. Por consiguiente, desde la perspectiva técnico-formal, existe razón suficiente para inadmitir los reproches en cuestión. Finalmente, bajo el mismo cargo, reprocha el casacionista el desconocimiento del principio de investigación integral contemplado en el artículo 20 del C. de Procedimiento Penal.
Vuelve el recurrente a equivocarse en la escogencia del camino para la proposición de la queja. La denuncia de tal anomalía lo obligaba a postular ese cargo de manera autónoma y principal, ciñéndose, en su planteamiento, a los requerimientos que, respecto de la causal 3ª de casación, ha puntualizado la jurisprudencia, en concreto, a reclamar, según las previsiones del artículo 217 del C. de P. Penal de 2000, la declaratoria de nulidad, pero en ningún caso, como lo hizo en el libelo, pedir la absolución de su apadrinado.
En efecto, las censuras por esta senda imponen al actor precisar los fundamentos de apoyo para revelar el menoscabo de alguna de las garantías que orientan el proceso penal o que integran su estructura básica, según las previsiones del canon 309 ibidem, identificando cuál es la clase de nulidad que invoca. Así, le corresponde enseñar cómo la irregularidad denunciada lesiona garantías o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio y demostrar que él no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo el caso de la ausencia de defensa técnica (principio de protección) y menos que con una actuación suya posterior ratificó esa anomalía (principio de convalidación).
Así mismo, concordante con la afectación revelada, le compete señalar cómo la nulidad es la única forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qué momento procesal debe retrotraerse la actuación. Por consiguiente, un primer paso consiste en demostrar la existencia de la irregularidad, para luego exponer de manera fundada el perjuicio que por ella sufrió el sujeto procesal a favor de quien recurre, y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.
En estos eventos, no puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño, el cual debe determinar, y, por ende, exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria. Ello porque no cualquier anomalía conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad. Es imperioso que ella sea de tal entidad que resquebraje el proceso y tenga una incidencia específica en el fallo recurrido (CSJ.
AP4151-2016, rad. 48068). El jurista tan solo lamentó la violación del principio de investigación integral que impone el deber al funcionario judicial de «investigar tanto lo favorable como lo desfavorable los intereses del imputado», pero no dijo en que consistió la misma, cómo se configuró y, de ser cierto, de qué manera lesionaba garantías del acusado.
Lo escueto de su planteamiento y la inexistente argumentación impiden entender el sentido de la violación y la relevancia de ella en la providencia recurrida, aspectos que la Sala tampoco logra visualizar en la actuación, frente a ese preciso evento. III. Decisión. En conclusión, el demandante no acreditó yerro alguno conforme con la técnica casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina tal como viene anunciado. Más aún, cuando no se advierte la concurrencia flagrante de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Ramiro Paredes González, por su defensor.
Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 11 C. O. I. No. 1 � Folios 38 y ss ibídem. � Folios 94 y ss ibídem. � Folios 116 y ss. ibídem. � Folios 132 y ss ibídem. � Folios 4 y ss C. O. I. segunda instancia. � Folio 36 C. O. J. No. 1. � Folios 125 y ss ibídem. � Folios 148 y ss ibídem. � Folios 162 y ss.
C. O. J. No 1. � Folios 33 –34 sentencia del Tribunal. � Ídem. � Ver, entre otras, sentencias de mayo 5 de 2003, radicado No. 18.754; junio 17 de 2004, radicado No. 18.608; y de marzo 23 de 2006, radicado No. 19.383. � Auto del 20 de agosto de 2002, Radicado N° 18.029. � Providencia del 22 de mayo de 2006, Radicado N° 23.836, entre otras. � Folio 23 sentencia del tribunal. � Folio 32 sentencia del tribunal. � CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 37039. � Artículo 310 de la Ley 600 de 2000. � Articulo 20 Código de P. P. 1 PAGE 20