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AP2406-2024(65459)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020240002200 Número Interno 65459 Extradición Danyelo Dayan Ramírez Ramea HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2406-2024 Radicación No. 65459 (Aprobado Acta No.093) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad propuesta por la defensora de Danyelo Dayan Ramírez Ramea, quien es reclamado en extradición por la República de Panamá. También, se pronuncia la Corte sobre las peticiones probatorias presentadas por las partes el actual procedimiento de extradición.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 10 de enero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que la República de Panamá, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Notas Verbales EPCOL/600/23 del 23 de noviembre de 2023 y EPCOL/603/23 del día siguiente, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano panameño Danyelo Dayan Ramírez Ramea, requerido para comparecer en juicio ante el Juzgado 1º Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial y el Juzgado de Cumplimiento del Primer Circuito Judicial, por delitos relacionados con asociación ilícita, pandillerismo agravado y blanqueo de capitales. 2.

Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante dos resoluciones emitidas el 27 de noviembre de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se había hecho efectiva previamente, el 20 de noviembre anterior, por funcionarios de la DIJIN de la Policía Nacional. 3.

A continuación, mediante Nota Verbal EPCOL/636/23 del 15 de diciembre de 2023, la Embajada de la República de Panamá formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, debidamente legalizada. 4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre Panamá y Colombia se encuentra vigente el “Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927. 5.

Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corte toda la documentación que presentó la Embajada de Panamá, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6. Recibidas las diligencias, con auto del 31 de enero de 2024 se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.

En escrito recibido el 15 de febrero de 2024, el defensor público del requerido solicitó la práctica de dos (2) medios de conocimiento: (i) que se oficie a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que indique si en Colombia existen indagaciones, investigaciones o procesos penales en contra de Danyelo Dayan Ramírez Ramea y que, en caso positivo, informe su estado, delito y despacho judicial y (ii) que, con el mismo propósito, se oficie a la Policía Nacional. 8.

El 19 de febrero de 2024, la abogada Luz Derly Tatiana Calderón Márquez remitió a la Corte un poder para actuar al interior del presente trámite de extradición, otorgado por Danyelo Dayan Ramírez Ramea a favor de ella. Igualmente, aportó un memorial en el que solicitó copia de toda la actuación y pidió que no se tuvieran en cuenta las peticiones formuladas por la defensoría pública. 9.

Mediante acta de enteramiento del 20 de febrero de 2024, la Secretaría de esta Corporación informó que ese día enteró a la mencionada abogada del estado del trámite y le informó que el mismo se encontraba en fase de traslado para presentar solicitudes probatorias y que el término para ello vencía el 1º de marzo de 2024 a las 5:00 P.M. También, afirmó que se le hizo llegar a la profesional del derecho copia del indictment y del cuaderno digital de la Corte.

La Secretaría también subió al sistema copia del correo electrónico enviado ese día a la dirección de la mencionada apoderada, junto con el respectivo enlace del expediente digital y el adjunto del acta de enteramiento. 10. En escrito recibido el 27 de febrero de 2024, el delegado del Ministerio Público solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de Danyelo Dayan Ramírez Ramea. 11.

Por último, en correo del 29 de febrero de 2024, la doctora Luz Derly Tatiana Calderón Márquez solicitó que se decrete la nulidad “del acta de enteramiento del 31 de enero de 2024, mediante el cual se corre el término del traslado probatorio”, comoquiera que aquel plazo había vencido sin que la Corte emitiera un auto reconociéndole personería para actuar, lo que le había impedido presentar las solicitudes probatorias en tiempo.

Igualmente, solicitó que “me sea reconocida personería jurídica, y porteriroemte (sic) se comience a correr el término para las solicitudes probatorias, máxime cuando el ACTA DE ENTERAMIENO del término probatorio fue elaborado el día 31 de enero de 2024 yo no era la apoderada.” CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 1.1. El decreto probatorio en los procesos judiciales o mixtos –como el presente– siempre estará atravesado por la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas.

Estas nociones se refieren a la relación entre el tema de la prueba y el objeto del proceso, la capacidad legal de este para demostrar lo que pretende demostrar y el provecho que el medio de conocimiento pueda llegar a tener de cara a los fines del proceso. 1.2. En el caso de los procedimientos de extradición, la Corte tiene pacíficamente decantado que la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba se miden de cara a los requisitos constitucionales, legales y, de ser el caso, convencionales de la extradición que se trate.

Entre los primeros, que siempre deben verificarse, está la constatación de que los delitos por los que la persona es solicitada no tengan la connotación de políticos y que el sujeto a extraditar no haya sido juzgado previamente en Colombia por los mismos hechos –lo que se llama la garantía del non bis in ídem –. Adicionalmente, si el requerido es Colombiano, se debe verificar que los punibles que justifican la petición se hayan cometido en el extranjero y que los hechos se hayan desarrollado con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:1].

Por último, si es del caso, es preciso verificar que al requerido no le pueda llegar a aplicar la garantía de no extradición que prevé el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. [1: 17 de diciembre de 1997.] 1.3. Ahora bien, frente a las extradiciones que se soliciten entre Panamá y Colombia es aplicable el “Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927.

En dicho instrumento internacional se establece que, para que proceda la extradición entre estas dos naciones, es preciso verificar: (i) “Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud”; (ii) “Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación del derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión”;

(iii) “Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquier de los Estados contratantes” y (iv) “Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena”. En cuanto a las causales que impiden la extradición, en aquel instrumento internacional se indica que no habrá lugar a ella: (i) “Cuando, por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido” y (ii) “Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (…) o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares”.

Tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. Finalmente, es preciso verificar que la extradición sea solicitada por “los Agentes Diplomáticos, y a falta de estos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno” y deberá estar acompañada de una serie de documentos, enlistados en el artículo 12 de la mencionada Convención. 1.4.

Visto lo anterior, es evidente que la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba a decretar al interior de las extradiciones solicitadas por la República de Panamá se debe verificar de cara a los requisitos previamente enunciados. Así, sólo aquellos medios de conocimiento que se relacionen con tales exigencias de manera conducente, pertinente y útil podrán ser decretados. 2.

Sobre el decreto probatorio, la nulidad y el reconocimiento de personería. 2.1. Las prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra de Danyelo Dayan Ramírez Ramea, identificado con la Cédula Panameña 8-430-343, existen procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada, son pertinentes, conducentes y útiles, pues se dirigen a verificar el respeto por la garantía constitucional del non bis in ídem.

Lo propio ocurre con aquella consistente en oficiar a la DIJIN, para verificar los antecedentes penales del requerido. Por lo anterior, a petición de parte, aquellas serán decretadas. 2.2. En cuanto a la petición de nulidad presentada por la defensa de Danyelo Dayan Ramírez Ramea, debe decirse los siguiente: 2.2.1. La presentación de un poder otorgado a un abogado de confianza durante el traslado de pruebas no interrumpe esa actuación procesal. 2.2.2.

El traslado para solicitud de pruebas se cumplió a cabalidad en la Secretaría y de ello se enteró legalmente tanto al defensor que venía representado al requerido en extradición como a la nueva apoderada que entró a reemplazarlo. 2.2.3. Conforme lo dispone el artículo 120 de la Ley 906 de 2004, una vez aceptada la designación de su poderdante “(…) el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento”.

Ese precepto, con similar contenido, también estaba contemplado en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 132 autorizaba al “defensor designado por el sindicado” para actuar “a partir del momento en que presente el respectivo poder”. La norma de la Ley 906 de 2004 es aplicable a este trámite de extradición por integración, habida cuenta que el Tratado por el que se rige la actuación no contempla específicamente el punto. 2.2.4.

Visto este marco normativo, la carga procesal de la defensora designada era actuar inmediatamente en el estado del trámite procesal para el cual aceptó el poder. Así, ella pudo haber presentado las solicitudes probatorias que correspondieran, o una petición de prórroga si el lapso concedido le era insuficiente, previa demostración de la causa razonable que fundamentaría ese plazo adicional. 2.2.5.

La evidencia procesal muestra que la abogada fue enterada del traslado para presentar pruebas al día siguiente de que comenzara a correr el término[footnoteRef:2]. De modo que la decisión de guardar silencio durante ese traslado se entiende voluntaria y autónoma. [2: Debe recordarse que, en esa ocasión, la Secretaría le envió copia de todo el indictment digitalizado.] Así las cosas, la Corte encuentra que la petición de nulidad elevada por la apoderada de Danyelo Dayan Ramírez Ramea debe ser negada, en tanto que no se advierten irregularidades procesales que afecten el debido proceso del requerido. 2.3.

Por último, en vista de que se aportó un poder por medio del cual el solicitado nombró a Luz Derly Tatiana Calderón Márquez como su apoderada de confianza, se le reconocerá personería para actuar en estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. RECONOCERLE personería para actuar a la doctora Luz Derly Tatiana Calderón Márquez, a título de defensora de confianza del requerido. 2.

NEGAR la petición de nulidad formulada por la defensora de Danyelo Dayan Ramírez Ramea. 3. ORDENAR, a petición de parte, la práctica de las pruebas referidas en el numeral 2.1. del acápite del decreto probatorio. Contra la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13