Justicia y Paz n°. 52873 Definición de competencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2406-2018 Radicación n°. 52873 (Aprobado Acta n° 189) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cuatro parqueaderos ubicados en el edificio CONCASA de la ciudad de Barranquilla, por solicitud que elevara la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES La Fiscalía 7 adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, presentó petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1], con el propósito de obtener la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre cuatro parqueaderos ubicados en la carrera 52 # 69-96, edifico CONCASA de Barranquilla, identificados con las matrículas inmobiliarias 101852, 101853, 101854 y 102938 [1: 5 de diciembre de 2017.] La solicitud la hizo la delegada de la fiscalía, dentro del proceso radicado bajo el número 110016000253200680010 en el cual figuró como postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, alias ‘El mellizo’ o ‘ Pablo Arauca’, quien estuvo vinculado a Justicia y Paz como responsable del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC, pero posteriormente fue excluido.
El 23 de enero de 2018, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, ordenó la remisión de las solicitudes a la Sala de Justicia y Paz el Tribunal Superior de Barranquilla, por considerar que la ubicación de los inmuebles cuya afectación se pretende, determina la competencia, declarando que los mismos no se ubican en la circunscripción territorial donde ejerce jurisdicción. Citó, en sustento, el Acuerdo PSAA11-8035 de 15 de marzo de 2011 por cuyo medio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delimitó la competencia territorial a las Salas de Justicia y Paz, así como el proveído de esta Corporación radicado 49537 del 18 de enero de 2017 en el cual, dijo, se fijó como regla para resolver asuntos como el pretendido en este caso, que la competencia está dada por el lugar de ubicación de los bienes en consonancia con lo previsto en el Código de Extinción de Dominio.
Recibida la actuación pertinente por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, se programó fecha para escuchar la pretensión de la Fiscalía; sin embargo, la Fiscal 22 Delegada ante el Tribunal, adscrita al Grupo de Persecución de Bienes, solicitó al tribunal devolver la actuación a su homólogo de Bogotá para que se continúe el trámite, dado que, considera, la Corte aclaró que el auto proferido dentro del radicado 49537 aplica para las audiencias de oposición a las medidas cautelares y no para su solicitud de imposición de estas.
Mediante auto del 22 de mayo del año en curso, la magistrada de garantías de Barranquilla ordenó remitir la solicitud a esta Corporación para que se resuelva sobre la competencia para conocer y decidir la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles, en los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia suscitada por un despacho de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que considera carecer de competencia para decidir la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cuatro parqueaderos, enviándola a su homólogo de la ciudad de Barranquilla. 2.
La resolución del problema jurídico impone precisar que la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el primer parámetro para definir la competencia en materia de justicia y paz, se determina por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley, más no por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible realizado por el desmovilizado (CSJ AP3862-2015. 8 jul. 2015.
Radicado 46250): Es así que la determinación de cuál Sala de Justicia y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la función de control de garantías en los casos sometidos a la ritualidad de la Ley 975 de 2005, es la consecuencia de constatar en cuál territorio tuvo injerencia el grupo armado ilegal al amparo del cual el postulado llevó a cabo su accionar delictivo, es decir, dónde operó la asociación ilícita, con independencia de dónde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos de dicho concierto.
(…) Tan relevante resulta el lugar donde tiene lugar la asociación delictiva y, en consecuencia, el área de influencia del grupo armado ilegal en el que militó el postulado para fijar la competencia territorial, que -tal como la jurisprudencia de la Sala lo ha fijado(3) - la acusación que se profiere bajo las formalidades de la Ley 975 de 2005 pone especial acento en la pertenencia del desmovilizado a un grupo irregular y en los daños que colectivamente se hayan causado por razón de dicha pertenencia. Postura en consonancia con la cual la Corte recientemente señaló que la imposición de medidas cautelares sobre un bien con fines de extinción de dominio, por ser un trámite vinculado [a]l proceso dentro del cual se han denunciado, ofrecido o entregado bienes por un postulado, o identificado por la Fiscalía en el curso de la investigación; igualmente, es inherente a la actuación procesal en el entendido que la imposición de medidas cautelares se dirige a afectar bienes del postulado o de la agrupación armada ilegal sometidos a la Ley de Justicia y Paz, que podrían ser destinados a la extinción de dominio con miras a reparar a las víctimas de sus conductas ilícitas.
(CSJ AP779-2018, 28 feb. Radicado 52163). Y si bien el magistrado con función de control de garantías del Tribunal de Bogotá considera que en el auto AP165-2017, 18 ene. 2017, rad. 49537, la Sala varió las reglas de competencia, no tuvo en cuenta el funcionario que dichos proveídos aluden al conocimiento para tramitar la audiencia de ‘levantamiento de medidas cautelares’ y no de imposición de las mismas.
Sobre el particular, así se pronunció la Sala (CSJ AP779-2018, 28 feb. Radicado 52163): [S]e colige el yerro de la funcionaria judicial que origina la presente definición en cuanto interpreta en forma descontextualizada pretérita decisión de la Sala sobre la competencia para tramitar el incidente de oposición previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, sin atender que no se ha pronunciado decisión que modifique el criterio sentado sobre la aplicación de los artículos 13-4, 17A y 17B de esa misma ley, que regulan la imposición de medidas cautelares sobre bienes susceptibles de extinción de dominio.
Descendiendo al caso en estudio, se tiene que la Fiscalía 7 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional, solicita medidas cautelares sobre cuatro parqueaderos ubicados en el edificio CONCASA de la ciudad de Barranquilla, al parecer vinculado con MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, quien estuvo postulado como integrante del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, cuya influencia territorial fue el mismo departamento.
La anterior situación fáctica impone concluir que corresponde a los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conocer de la solicitud de imposición de medidas sobre un bien, al parecer vinculado a este bloque, de conformidad con la competencia territorial atribuida en el Acuerdo PSAA11-7726 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.
Y aunque en la solicitud la fiscal relaciona el bien con MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, respecto de quien se terminaron los procesos de justicia y paz y se ordenó su exclusión de la lista de postulados, será dentro de la correspondiente audiencia donde se discuta si el bien tiene vocación reparadora y si corresponde a las relaciones sostenidas por el ahora excluido con la plana mayor de las autodefensas o con otros integrantes del Bloque Vencedores de Arauca, teniendo en cuenta que la reparación a las víctimas no se atribuye a título personal sino colectivo.
En conclusión, corresponde a la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolver la solicitud de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los parqueaderos con MI 101852, 101853, 101854 y 102938, ubicados en el edificio CONCASA de Barranquilla, por ser la autoridad que conoce el accionar del Bloque Vencedores de Arauca.
Remítase, en consecuencia, de inmediato la actuación procesal a esa instancia judicial. De esta determinación se comunicará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Declarar que compete a la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conocer y resolver la solicitud de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles con MI 101852, 101853, 101854 y 102938, presentada por la Fiscalía 7 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional el 5 de diciembre de 2017.
Por Secretaría de la Sala procédase a devolver inmediatamente la actuación a dicha autoridad y efectuar las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10