Micelio
AP2405-2018(52651)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Segunda instancia No. 52651 Luis Fernando Herrera Carrascal -otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2405-2018 Radicación n° 52651 (Aprobado Acta n°189) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, en contra del auto emitido el 12 de abril del cursante año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) le negó la nulidad planteada.

HECHOS Durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 16 de noviembre de 2017, los funcionarios judiciales EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y RODRIGO PÉREZ MANCINI, quienes se desempeñaban como fiscales 21 y 15 Seccional, y 2º Local del municipio de Aguachica (Cesar), respectivamente, habrían recibido sumas de dinero para ejecutar u omitir actos relacionados con los procesos que conocían en razón de sus cargos, lo cual hicieron en coordinación con otros servidores públicos y abogados litigantes, conducta que, según la Fiscalía, estructura el delito de concierto para delinquir cuya comisión se les imputó. Adicionalmente, según la imputación efectuada por la Fiscalía, tales actos de corrupción se concretaron, en los siguientes hechos:

1. LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL: Hecho n.º 1. El 13 de marzo del año 2017, el fiscal HERRERA CARRASCAL abordó al doctor Asís Fernando Calderón Ardila, Fiscal 9º Seccional de Administración Pública de Barrancabermeja, con el fin de solicitarle colaboración en una investigación que tenía a su cargo y de cuyo resultado estaba pendiente el congresista de esa región, Fernando de la Peña. Adecuación típica: tráfico de influencias (art. 411 del C.P.).

Hecho n.º 2. En el proceso radicado con el número 200116001193201600258, a cargo de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, que cursaba contra Norleivy González Carrascal por el delito de transferencia no consentida de activos, y en el que fungía como víctima Carlos de la Peña Durán como representante de la empresa de chance APUESTAS UNIDAS S.A., la delegada del Ministerio Público advirtió que el fiscal 15 estaba impedido para conocer la investigación, toda vez que quien aparece como víctima es padrino de un hijo del funcionario.

Comoquiera que el doctor HERRERA CARRASCAL no manifestó su impedimento, la doctora Irene Gómez Rueda, procuradora judicial penal lo recusó y aportó las pruebas que evidencian dicha relación, trámite que efectivamente prosperó. Adecuación típica: prevaricato por omisión (art. 414 C.P.) Hecho n.º 3: En el año 2015, el Fiscal HERRERA CARRASCAL le solicitó a Norleivy González Carrascal, imputada en el proceso mencionado en el hecho anterior, la suma de quince millones de pesos, con el fin de archivar la investigación en su contra.

El dinero fue entregado al Fiscal 15, a través de un empleado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, de nombre Carlos Andrés Sánchez. Adecuación típica: concusión (art. 404 C.P). Hecho n.º 4: el actuar irregular del Fiscal 15 Seccional de Aguachica en un procedimiento de incautación e inmovilización de un vehículo venezolano que trasportaba combustible de contrabando y que fue devuelto definitivamente por él, sin acudir ante juez de control de garantías, como lo dispone el artículo 114, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el art. 88 de la misma obra y según la sentencia C-591-2014.

La orden de devolución definitiva fue suscrita por el fiscal HERRERA CARRASCAL el 24 de abril de 2017, desconociendo que sobre el camión (A61AJ8B) recaía una medida cautelar impuesta por el juez de garantías el 9 de abril de 2017. Imputación jurídica: prevaricato por omisión (art. 414 C.P.) y por acción (art. 413 ib). Hecho n.º 5: En la Fiscalía Seccional de Aguachica cursaba investigación por el delito de acceso carnal violento, en contra de Rigoberto Coronel Toscano, quien ‘al parecer’ es amigo del fiscal HERRERA CARRASCAL.

Pese a que en contra de Rigoberto Coronel existía orden de captura, la cual no pudo hacerse efectiva durante más de un año debido a que cuando se iba a materializar este exhibía una boleta de libertad expedida por ‘dicho fiscal, cuando el titular, fiscal 21 seccional se encontraba en vacaciones’, finalmente fue aprehendido el 16 de enero de 2016, fecha en la cual el doctor HERRERA CARRASCAL, retiró la solicitud de medida de aseguramiento, no obstante el evidente peligro de fuga y la necesidad de evitar la obstrucción a la justicia. Adecuación típica: prevaricato por acción (art. 413 ib) y por omisión (art. 414).

Hecho n.º 6: el doctor HERRERA CARRASCAL recibió como regalo de Jaime Antonio González Carrascal un ejemplar equino, con el fin de ejecutar actos propios de sus funciones dentro del proceso 200116001193201600258 seguido contra Norleivy González, hermana de Jaime Antonio. Adecuación típica: cohecho impropio (art. 406). Hecho n. 7: dentro del proceso que se adelanta por el homicidio de María Teresa Rodas de Carreño, conocido por el fiscal HERRERA CARRASCAL, se ha tenido conocimiento que el autor de dicha muerte es Ramón Celiar Contreras, propietario de una estación de gasolina a la que asiste con frecuencia el mencionado fiscal.

Según información rendida por Javier Emilio Carreño Reyes, LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL recibió una suma de dinero en septiembre u octubre de 2016 en la estación de gasolina ‘Las Acacias’, con el fin de insistir en acusar a CARREÑO REYES del homicidio y a su vez evitar que continúen las acusaciones en contra de Ramón Celiar Contreras. Así mismo, señala Javier Emilio Carreño, que el fiscal lo visitó en la cárcel para ofrecerle la suma de ochocientos millones de pesos a cambio de cesar las denuncias en contra de Celiar Contreras.

Por su parte, Alfonso Ariza Briceño sindicó al fiscal HERRERA CARRASCAL de «haberle mandado pedir» veinte millones de pesos para desistir de unas denuncias formuladas en contra de unos funcionarios públicos que con cuota política de Fernando de la Peña, congresista que es compadre del fiscal. Adecuación típica: concusión (art. 404 C.P.) y tráfico de influencias de servidor público (art. 411 ib).

2. EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO: Hecho n.º 1: en su condición de Fiscal 21 Seccional de Aguachica (Cesar), solicitó la suma de tres millones de pesos para la devolución de un vehículo incautado (placa EVH 872), información que se obtuvo por parte de la esposa del conductor del automotor. El vehículo fue entregado por orden del mismo fiscal CABELLO BAQUERO, quien no judicializó la incautación y tampoco acudió ante un juez con función de control de garantías.

Adecuación típica: concusión (art. 404 C.P), y prevaricato por omisión (art. 414 ib.). Hecho n.º 2: el fiscal 21 Seccional de Aguachica, doctor CABELLO BAQUERO, conoció de la actuación radicada con el número 20011600119320300131, seguida contra Tulio José Viloria, por el delito de homicidio. A la esposa de este le fue solicitada la suma de veinticinco millones de pesos «para dárselos al fiscal y a una juez, dinero que le entregó a través de una abogada.» Adecuación típica: concusión (art. 404 C.P.).

Hecho n.º 3: en la noticia criminal 200116001193201600109, seguida por el homicidio del joven Yoleiny Lobo, se tiene información de que, al parecer el Fiscal CABELLO BAQUERO recibió del ingeniero Juan Carlos Naranjo la suma de ciento veinte millones de pesos, con el fin de dilatar la actuación y que la indiciada Marcela García Arévalo pudiera evadir la orden de captura librada con errores en la fecha y lugar de ocurrencia de los hechos.

Adecuación típica: cohecho propio, concusión y prevaricato por omisión. Hecho n.º 4: en la indagación 200116001138201300289, caso conocido como ‘niños Coordillera’, ocurrido en la vereda la Mojarrita, en la cual se investigó la muerte de dos niños que se electrocutaron en una poceta de agua, se le imputa el haber recibido la suma de ochenta millones de pesos, con el fin de omitir vincular a Manuel Antonio Marín Carrascal.

Por información en poder de la Fiscalía, se sabe que el principal testigo de cargo, José Francisco Gómez Pineda, se retractó, hecho por el cual el fiscal CABELLO BAQUERO recibió la suma de cincuenta millones de pesos. Adecuación típica: cohecho propio y prevaricato por omisión. Hecho n.º 5: dentro de la investigación radicada con el número 200116001193201500335, por el delito de homicidio culposo de un menor de edad en una piscina ubicada en la vereda Norian, corregimiento de Aguachica (Cesar), se le atribuye haber recibido la suma de veinte millones de pesos por parte de Haner Julio Velásquez, propietario del balneario donde ocurrió la muerte, para no ser vinculado.

Adecuación típica: cohecho propio y prevaricato por omisión. Hecho n.º 6: en la investigación 200116001193201700291, el fiscal EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO dejó en libertad a tres hombres que habían sido capturados con 600 matas de coca, lo cual ocurrió, como contraprestación al pago de cuatro millones de pesos recibidos por el funcionario.

La libertad de los capturados fue ordenada aduciendo que no se contaba con el dictamen pericial a los tallos de mata de coca. Aclara la Fiscalía que a pesar de que la orden la suscribió LUIS FERNANDO HERRERA, el titular del caso es el doctor CABELLO BAQUERO. Adecuación típica: concusión y prevaricato por omisión Hecho n.º 7: dentro de la investigación radicada con el número 20011600000201700010 fue capturado Helver Andrés Vargas Díaz, el 21 de abril de 2017, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las FF.AA.

El fiscal CABELLO BAQUERO no solicitó la imposición de medida de aseguramiento y le devolvió la motocicleta en la que se movilizaba, lo cual ocurrió porque presuntamente recibió la suma de tres millones de pesos. Se le imputa la devolución del vehículo incautado sin acudir previamente a un juez con función de control de garantías; recibir dinero para ejecutar un acto contrario a sus deberes funcionales y prevaricato por acción por entregar el vehículo sin tener en cuenta los presupuestos legales para tal fin.

Adecuación típica: cohecho propio, prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Hecho n.º 8: dentro de la investigación radicada con el número 200116001138201401370 por el delito de desplazamiento forzado denunciado por Milena Lobo Pacheco, el fiscal 21 Seccional de Aguachica, el 11 de noviembre de 2015 ordenó el archivo de las diligencias, sin haber trazado el programa metodológico, ni ordenar labor alguna de investigación. Adecuación típica: prevaricato por acción. Hecho n.º 9: dentro del radicado 200116001132201101269 seguido contra Norleivy González Carrascal por el delito de estafa, siendo la víctima Patricia Pérez Herrera, se conoció que el fiscal CABELLO BAQUERO recibió la suma de tres millones de pesos, los cuales fueron entregados en la oficina del abogado Luis Alfonso Correa Villalobos.

Adecuación típica: concusión. Hecho n.º 10: dentro del radicado 200116001232201600258 en el que el 27 de enero de 2016, la denunciante puso en conocimiento de la autoridad la ocurrencia de un incendio en la Finca ‘El Cope’, que consumió la totalidad de las herramientas de trabajo y enseres del inmueble; el fiscal CABELLO BAQUERO por orden del 24 de abril de 2017, dispuso el archivo de la noticia criminal a pesar de no haber preparado el programa metodológico, ni ordenado prueba alguna.

El sustento de la orden de archivo consistió en que el tiempo transcurrido impedía la recolección de evidencias que permitieran elucidar los hechos. La denunciante refirió un posible interés ilícito del fiscal EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, toda vez que en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica cursa un proceso de pertenencia, cuya titular es la doctora Martha Márquez Romo, amiga del fiscal imputado.

Adecuación típica: prevaricato por acción. Hecho n.º 11: por entrevista rendida por Jhon Holman Gómez, intendente de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Tránsito y Transporte del Cesar, se conoció que el 7 de julio de 2017 se generó la noticia criminal 2001166001232201701893, a raíz del reporte de accidente de tránsito en el que se informaba la captura del conductor Domingo Segundo Barrera Ávila, quien manejaba el vehículo en estado de embriaguez y una vez provocó el accidente huyó del lugar de los hechos.

Pese a la situación narrada en el informe, el fiscal CABELLO BAQUERO no presentó al aprehendido ante los jueces de garantías, sino que esperó dos días y acudió al fiscal PÉREZ MANCINI pidiéndole que expidiera orden de libertad, la que efectivamente se libró aduciendo “captura ilegal,” pero luego fue cambiada bajo el argumento de que el delito no comporta medida de aseguramiento, desconociendo que se trata de lesiones personales culposas agravadas por dos circunstancias.

Este «declarante igualmente da cuenta de la entrega de vehículos con gasolina, sin agotar trámite alguno ante los jueces de garantías». Adecuación típica: prevaricato por omisión. Hecho n.º 12: por entrevista rendida por un testigo bajo reserva de identidad, se supo que dentro del radicado 200116001087201700172, por el delito de porte ilegal de armas de fuego, el capturado le entregó al fiscal CABELLO BAQUERO la suma de cinco millones de pesos, con lo cual logró su libertad el 8 de agosto de 2016.

El mismo declarante informa que en agosto de 2017, le fue inmovilizada una tubería y el fiscal CABELLO BAQUERO no se la devolvió porque aquel se negó a pagarle la suma de diez millones de pesos que le exigía. Agrega la Fiscalía, que a través de interceptaciones telefónicas se supo que el agente de la Policía Nacional, adscrito a la SIJIN de Aguachica (Cesar), ALEXIS NIETO, es el contacto directo con el fiscal CABELLO BAQUERO para “arreglar procesos y conceder libertades”, como ocurrió el 3 de abril de 2017 cuando un capturado de nombre Nover habló sobre la recolección de tres millones de pesos que debía pagar al Fiscal 21 Seccional para conseguir la libertad.

Sin embargo, la audiencia fue aplazada y el pago no se concretó. Adecuación típica: cohecho propio y concusión.

3. RODRIGO PÉREZ MANCINI: Hecho n.º 1: dentro de la noticia criminal 200116001138201600451, seguida en contra de Luis Alberto Ríos Pérez por el delito de abuso de confianza, el fiscal PÉREZ MANCINI en resolución del 28 de julio de 2016 dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta y ordenó devolver un vehículo incautado marca Toyota, de placa CWC139.

Por entrevista rendida por Henry Bautista y Luis Miguel Jiménz Manzano, se supo que para la devolución del rodante debieron pagar al fiscal la suma de cuatro millones de pesos. La orden de devolución del vehículo es manifiestamente contraria a la ley, por cuanto se fundó en actos de corrupción y se omitió acudir ante el juez con función de control de garantías, además que no se adelantó la investigación a pesar de ser un deber funcional del fiscal.

Adecuación típica: prevaricato por acción y cohecho propio. Hecho n.º 2: conforme a información aportada por testigo bajo reserva de identidad nº 4, se conoció que este fue capturado «en una oportunidad» por porte ilegal de armas y le pagó dos millones quinientos al fiscal 2º Local de Aguachica, RODRIGO PÉREZ MANCINI, para recobrar su libertad.

Así mismo, el testigo reservado n.º 2 afirma que el fiscal PÉREZ MANCINI ‘trabaja’ los procesos con el abogado Jader Fonseca, hermano de José Luis Fonseca, asistente del fiscal. Igualmente, se conoce que el fiscal acostumbra a ordenar allanamientos a establecimientos comerciales de manera indiscriminada, con el fin de presionar a los propietarios para que paguen sumas de dinero, tal y como se deja registrado en diferentes conversaciones telefónicas interceptadas.

Adecuación típica: cohecho propio y concusión. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga[footnoteRef:1], la Fiscalía adelantó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, respecto de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO y RODRIGO PÉREZ MANCINI, quienes se desempeñaban como fiscales de Aguachica (Cesar).

En las mismas audiencias la Fiscalía presentó a otros tres servidores públicos a quienes les atribuyó la pertenencia a la organización criminal; no obstante, el escrito de acusación que originó esta causa solo cobija a los imputados con fuero constitucional. [1: Desde el 17 hasta el 19 de noviembre de 2017.] Por las conductas imputadas, el mencionado juez de garantías, a solicitud de la Fiscalía, el 19 de noviembre de 2017 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 20 de noviembre de 2017[footnoteRef:2], ante el Juez Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía solicitó la legalización del procedimiento de captura del para entonces fiscal 15 Seccional de Aguachica (Cesar), LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, se efectuó el control posterior de legalidad de interceptaciones telefónicas, formuló imputación y requirió la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. [2: Las audiencias concentradas empezaron el 20 de noviembre de 2017 y continuaron hasta el 23 del mismo mes y año.] El 23 de noviembre de 2017, se impuso al imputado HERRERA CARRASCAL la medida preventiva de detención en establecimiento carcelario.

Consideró el juez de garantías, que existe la inferencia razonable, tanto de autoría como de participación, respecto del hecho n.º 1 que le fuera comunicado en la audiencia de imputación. Presentado el escrito de acusación (16 de marzo de 2018), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de abril del mismo año inició la correspondiente audiencia, en la que los defensores de RODRIGO PÉREZ MANCINI y LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, presentaron sus observaciones al escrito de acusación y solicitaron la nulidad de lo actuado.

Esta última pretensión fue resuelta en forma adversa, decisión recurrida en apelación por el defensor de HERRERA CARRASCAL. LA AUDIENCIA DE ACUSACIÓN Una vez la magistratura verificó que las partes conocen el escrito de acusación y la adición presentada en relación con el anexo contentivo del descubrimiento probatorio, le concedió la palabra a la Fiscal delegada con el fin de que se pronunciara sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación, frente a las cuales la funcionaria manifestó no conocer que se estructure alguna.

Con el mismo fin concedió el uso de la palabra a los defensores, quienes en su orden expusieron: El defensor de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, realizó observaciones al escrito, referidas al descubrimiento probatorio; se refirió a la falta de competencia de la fiscal delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, para acusar a los procesados ante el Tribunal de Valledupar y esbozó la existencia de una posible nulidad derivada de la falta de competencia de la fiscal.

Frente a la pregunta sobre el conocimiento de impedimentos o recusaciones, respondió en forma negativa. Sobre los mismos aspectos, el defensor de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, solicitó al magistrado que preside la audiencia, instrucciones acerca de la metodología en la que se desarrollaría la misma, toda vez que, en su concepto, primero se plantean las nulidades y luego de resueltas se presentan las observaciones al escrito, visión sobre la cual, la magistratura respondió que escucharía todas las peticiones y de ellas se correría traslado a la fiscal.

Bajo tal orden, el defensor de HERRERA CARRASCAL postuló nulidad de lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación, por considerar que se ha vulnerado el derecho de defensa del imputado y afectado el debido proceso, ante la discordancia de las situaciones fácticas que la Fiscalía comunicó en la audiencia de imputación, en relación con los hechos consignados en el escrito de acusación. Precisó, que la discordancia se presenta en los aspectos factuales de los hechos 4 y 6, toda vez que, en la imputación se le dieron a conocer unos, y en el escrito de acusación se consignaron esos, y otros que conllevan nuevas imputaciones jurídicas evidenciadas en concursos punibles que no fueron imputados.

Con el fin de evidenciar la falta de coherencia, expone que el hecho 4 imputado, se refiere al actuar irregular del Fiscal 15 Seccional de Aguachica en un procedimiento de incautación e inmovilización de un vehículo venezolano que trasportaba combustible de contrabando y que fue devuelto definitivamente por él, sin acudir ante juez de control de garantías, como lo dispone el artículo 114, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el art. 88 de la misma obra y según la sentencia C-591-2014.

Esta descripción fáctica, continúa, fue adecuada jurídicamente en el delito de prevaricato por acción por la emisión de la orden de devolución definitiva del vehículo, de fecha 24 de abril de 2017, desconociendo que sobre el camión (A61AJ8B) recaía una medida cautelar impuesta por el juez de garantías el 9 de abril de 2017, y prevaricato por omisión[footnoteRef:3]. [3: Minuto 52:00 y ss de la audiencia de acusación.] Este hecho, prosigue el defensor, en el escrito de acusación encuentra identidad fáctica; no obstante, la Fiscalía agregó que: «el testigo bajo reserva de identidad número 6, manifestó en entrevista que por la entrega del vehículo y la libertad del capturado, el fiscal HERRERA CARRASCAL recibió la suma de veinte millones de pesos, los cuales pretendieron recuperar cuando el vehículo nuevamente fue inmovilizado por la policía de vigilancia», adicionándose, en consecuencia, el delito de cohecho propio.

En relación con el hecho n.º 6, la imputación se circunscribió al regalo de un caballo recibido por el fiscal HERRERA CARRASCAL, de parte del hermano de una investigada dentro de un proceso a su cargo (CUI 200116001193201600258), situación adecuada típicamente en el delito de cohecho impropio. Este hecho, que se identifica con el del escrito de acusación, es adicionado, así: «también otras personas víctimas de estas prácticas han referido la entrega de esta clase de dádivas al Fiscal HERRERA CARRASCAL, tal y como lo refirió en su momento el testigo bajo reserva de identidad número 5, quien igualmente manifestó que le obsequió un caballo al Fiscal HERRERA, además de fuertes sumas de dinero, las cuales hizo llegar a través del abogado Hader Fonseca, y en forma directa en la oficina de dicho funcionario, teniendo en cuenta que en el despacho de este se adelantaba un proceso seguido en contra de los trabajadores de su finca en donde se practicó un allanamiento por presunta invasión de tierras, a su vez que lo vincularon como presunto guerrillero.» La nueva descripción fáctica conlleva a que la Fiscalía pretenda acusar, ya no por un cohecho, sino por un concurso homogéneo de cohechos impropios[footnoteRef:4]. [4: Minuto 53:58 del mismo registro.] Seguidamente se ocupó de precisar que su reclamo se dirige a evidenciar la violación de las garantías fundamentales de su defendido, por la falta de identidad entre los hechos imputados y aquellos por los que la Fiscalía pretende acusar, más no a cuestionar si ocurrieron o no. Adicionalmente, dijo, se afectan las formas propias del proceso regido por la Ley 906 de 2004, toda vez que toda conducta objeto de acusación debe ser previamente imputada.

Explica, igualmente, que esta situación irregular es de trascendental importancia en el resultado del proceso, y no puede subsanarse de manera diferente a la anulación de lo actuado desde la fecha en la que se presentó el escrito de acusación. De otra parte, el defensor de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL propuso se dilucide el punto de la competencia de la Fiscal con sede en Bucaramanga, para realizar audiencias en otros distritos judiciales.[footnoteRef:5] [5: Récord 01:20:54.] Finalmente, ante el requerimiento de presentar, si las tiene, las observaciones al escrito de acusación, insistió en que la judicatura debe ocuparse de las propuestas de impugnación de competencia, después de las nulidades, y ulteriormente de las observaciones, discrepando del orden que el Tribunal pretende imprimir a la diligencia; sin embargo, dio a conocer sus observaciones, todas relacionadas con el anexo al escrito.

Por su parte, el defensor de RODRIGO PÉREZ MANCINI[footnoteRef:6] no propuso causales de impedimento o recusación; reiteró las observaciones realizadas por sus homólogos de la bancada de la defensa frente al descubrimiento probatorio y planteó una nulidad por afectación al debido proceso. [6: 1:46:43] Sobre la nulidad, manifestó afectación al derecho de defensa de su representado, porque en el escrito de acusación se agregó una situación fáctica dentro del hecho n.º 2, que durante la audiencia de imputación no se le comunicó a PÉREZ MANCINI.

Concretamente se refiere a la descripción de los supuestos hechos ocurridos el 17 de octubre de 2017, en una finca ubicada en la vía que conduce al municipio de Gamarra, Cesar, en los cuales resultaron involucrados Bernardo Medina Sandoval, Elkin de Jesús Pacheco Fuentes y Lina Marcela Pacheco, de quienes se dice eran secuestradores del hijo de un comerciante de Aguachica.

Señala la Fiscalía en el escrito de acusación, que el fiscal PÉREZ MANCINI realizó las audiencias preliminares y junto con los policiales ALEX ALBERTO MEJÍA VILLAMIZAR y ALEXIS NIETO, y el abogado Jader Fonseca Halk, al parecer recibieron dinero para modificar los hechos de manera que no se vieran involucrados el alcalde, sus escoltas, y amigos del padre del secuestrado.

En consecuencia, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación. De las anteriores solicitudes se corrió traslado a la Fiscalía, quien respondió las observaciones[footnoteRef:7], aclarando que la adición en el anexo del escrito de acusación tiene como fin principal individualizar los informes de policía judicial que ya estaban relacionados en el escrito de acusación; dio detalles sobre las actas de los testigos reservados, precisando que la identidad de los declarantes queda develada en ellas, luego, será conocida por los defensores una vez reciban los elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía. [7: A partir del récord 01:54:11] Frente a la competencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga para conocer de la investigación por hechos ocurridos en Aguachica (Cesar), recordó que los fiscales tienen competencia a nivel nacional y que solo por organización administrativa se les ha asignado funciones en diferentes regiones, que en ocasiones no coinciden con los distritos judiciales.

Así, mediante la Resolución 0701 del Fiscal General de la Nación, se adscribió a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Bucaramanga, el territorio que comprende la Dirección Seccional de Santander y la del Magdalena Medio que incluye municipios del Cesar, entre ellos, Aguachica. Agrega, que la falta de competencia que se puede postular en la audiencia de acusación es la del juez y no la de la Fiscalía. En respuesta a las solicitudes de nulidad, considera que los apoderados no están siendo fieles con lo sucedido en la audiencia de imputación, toda vez que en ella se incluyó un acápite general que contextualiza los hechos, a partir del cual se comunicó a LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO y RODRIGO PÉREZ MANCINI su participación como autores del delito de concierto para delinquir, descripción amplia en la que se detallan algunas circunstancias que estructuran los actos de corrupción, que igualmente fueron objeto de reproche.

En tal sentido, señala que las que han sido catalogadas como nuevas referencias por parte de la Fiscalía en el escrito de acusación, son el complemento de las situaciones fácticas y los delitos ya conocidos por los imputados. Con todo, afirma que esas situaciones planteadas por los defensores de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y RODRIGO PÉREZ MANCINI, como irregularidades sustanciales, pueden subsanarse a través de las observaciones y es precisamente esa audiencia –la de acusación- el escenario procesal propicio para hacerlo, razón por la cual, no se cumple el principio de residualidad que orienta la invalidación de la actuación. Solicita, en consecuencia, negar las nulidades solicitadas.

EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar (Cesar) negó las nulidades impetradas por los defensores de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y RODRIGO PÉREZ MANCINI, por las siguientes razones: Frente a la falta de competencia de la Fiscal Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga para acusar a los exfuncionarios de la Fiscalía en el Tribunal de Valledupar, recordó que la impugnación de competencia se predica del juez de conocimiento y no del fiscal que presenta la acusación. No obstante, precisó que los fiscales tienen competencia en todo el territorio nacional, agregando que administrativamente la Fiscalía General de la Nación distribuyó funciones y adscribió a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, la circunscripción territorial del departamento de Santander y los municipios que componen la Seccional del Magdalena Medio, dentro de los que se encuentran los municipios del Sur del Cesar, entre ellos, Aguachica, donde se presentaron los hechos.

Por estas razones, resolvió adversamente la petición. De la misma manera, negó la pretensión de nulitar la actuación desde la presentación del escrito de acusación, por afectación al debido proceso, bajo el entendido que la acusación es un acto de parte y por tanto no es susceptible de invalidarse. Para tal fin, se apoyó en el auto de la Corte del 13 de marzo de 2013, proferido dentro de la actuación radicada con el número 39561.

Consideró, además, que la audiencia de acusación no es la oportunidad procesal para que la defensa cuestione los hechos objeto de imputación y acusación y que la magistratura no puede entrar a su revisión material, en tanto es a la Fiscalía a la que se le asignó constitucional y legalmente dicha función acusatoria. Agregó que la acusación, por ser un acto de parte, no es susceptible de ser controlado materialmente por la judicatura; por tanto, las consecuencias de que sea mal formulada se verán en el juicio con la desestimación de los cargos, oportunidad en la cual se efectúa el debate y determina si efectivamente se ha vulnerado o no la congruencia fáctica entre la acusación y la sentencia. Por lo demás, señala que revisado el escrito de acusación, reúne los presupuestos legales respecto de los cuales las partes no manifestaron inconformidad.

Notificada la decisión, el defensor de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL interpuso el recurso de apelación, únicamente en lo que atañe a la negativa de declarar nula la actuación a partir de la presentación del escrito de acusación, por violación al debido proceso. LA IMPUGNACIÓN 1. Sustentación del recurso El defensor de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL considera que el Tribunal no respondió sus argumentos, amparándose en el errado entendimiento de que lo pretendido es que la judicatura efectúe un control material de la acusación. Pero su propósito, dice, es que se realice un simple cotejo entre las situaciones fácticas y adecuaciones típicas que la Fiscalía imputó en la correspondiente audiencia, con las que fueron consignadas en el escrito de acusación, pues a partir de ello se verifica la afectación al debido proceso y al derecho de defensa del procesado HERRERA CARRASCAL, al incluir, en los hechos 4 y 6, dos descripciones fácticas que no fueron objeto de imputación, con la consecuente adición de las conductas punibles no imputadas inicialmente.

Destaca que en múltiples pronunciamientos de esta Corte, se ha tratado la necesidad de que haya coherencia fáctica entre la imputación, la acusación y el fallo, en orden a salvaguardar las garantías del procesado. Reclama un pronunciamiento de fondo, pues el Tribunal se limitó a examinar su petición desde un punto de vista formal en el que exclusivamente se refirió al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, sin resolver el objeto de inconformidad.

En tal sentido, solicita a la Corte revocar el auto del Tribunal, para que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación. 2. La Fiscalía como parte no recurrente La delegada solicita a la Corte mantener la decisión del Tribunal de no invalidar lo actuado, por considerar que el escrito de acusación, y la correspondiente audiencia, no son objeto de control por esa vía, dada su naturaleza de actos de parte.

No obstante, refiere que la inconformidad del recurrente es propia de una observación y no de la medida extrema de la nulidad. En pos de la claridad, insiste en que las circunstancias a las que alude el defensor, corresponden a la imputación global del delito de concierto para delinquir y que recae en los tres imputados; luego, no constituyen imputaciones fácticas adicionales sino el complemento de las múltiples conductas ilícitas atribuidas a HERRERA CARRASCAL.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó la nulidad de la actuación. La audiencia de acusación, cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, constituye, por antonomasia, el escenario propio para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre aspectos referentes a la competencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones al escrito de acusación, en relación con los requisitos previstos en el artículo 337 ibídem.

La importancia de esta audiencia que marca el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, es innegable, en tanto hito procesal complejo (escrito de acusación y la consecuente audiencia), precisa de la concreta y clara descripción fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo del juicio. (CSJ SP 4323-2013, 16 abr.2015, rad. 44866).

Ahora, en el plano de la estructura del proceso regido por la Ley 906 de 2004, ha insistido la Corte que la formulación de imputación fáctica y jurídica, se desarrolla a partir de una fase inicial ubicada en el ámbito de la posibilidad, que luego, en virtud del principio de progresividad y a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia, da paso a la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento final de la investigación que la dota de un carácter definitivo y circunscrito al marco fáctico y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral.

Entonces, la formulación de imputación comporta un condicionante fáctico de la acusación, del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, cuyo núcleo debe ser respetado, de manera que la Corte, más allá del principio de congruencia concretado desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso que se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia, con el propósito de que a lo largo de la actuación se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, sin que entonces la Fiscalía pueda adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP, 8 jul. 2009.

Rad. 31280 y SP, 1° feb. 2012. Rad. 36907, entre otras). Desde luego, la precisión exigida a la Fiscalía desde la formulación de imputación de informar al imputado los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno del derecho de defensa en orden a organizar una estrategia frente al poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las aducidas en su contra.

(CSJ SP 14151-2016, 5 oct. rad. 45647). Por consiguiente, no se concibe una acusación por hechos que previamente no han sido imputados, en tanto en el sistema penal acusatorio el marco factual fijado en esta audiencia con la que inicia el proceso, es inmodificable. Ahora bien, ya en el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan.

Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal.

Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las nulidades.

Bajo esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación. Acerca de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de dirección de la audiencia, en razón de los cuales debe propender porque la diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías y derechos de las partes e intervinientes.

Tal entendimiento garantiza la evacuación cronológica y progresiva de los temas, bajo la coordinación del director del proceso a quien le corresponde precisar la pretensión de la parte y determinar si la misma es procedente en el momento de la actuación que se está adelantando, pues, si ello es así, el análisis de nulidad es impertinente porque se puede corregir en el mismo acto.

Así lo precisó esta Corporación en el año 2017: De lo anterior se extrae la siguiente regla: cuando las partes soliciten la nulidad de un fragmento del proceso, con el único objetivo de lograr la habilitación para presentar una determinada solicitud, debe evaluarse si la misma –la solicitud- es procedente en la fase procesal que se está adelantando[footnoteRef:8].

Si el juez considera que sí lo es, debe hacerlo saber al solicitante, pues ello permitirá el desarrollo fluido del proceso, salvo que se alegue que irremediablemente debe retrotraerse la actuación. (CSJ AP2492-2017, 19 abr. 2017, rad. 49905). [8: “En este caso, bajo el entendido de que por regla general el descubrimiento de lo favorable al procesado debe hacerse en la audiencia de acusación. Si esta obligación no se cumple en esta fase, debe evaluarse si la omisión puede corregirse en la audiencia preparatoria sin que se cause un perjuicio relevante a la defensa”.] Si a pesar de estas aclaraciones, continuó la Sala, la parte insiste en que la nulidad es el único camino para la adecuada protección de los derechos del procesado, el punto de discusión estará más acotado y, por tanto, las partes tendrán que presentar argumentos puntuales en orden a que el juez resuelva ese aspecto en particular.

No alcanza la Sala a develar las razones del Tribunal para no agotar paso a paso las etapas de la audiencia de acusación, y por el contrario, admitir el planteamiento atropellado de pretensiones, sin ningún orden lógico y sin que de ellas corriera traslado gradualmente a la Fiscalía para que se pronunciara. En el mismo sentido, omitió conducir las peticiones y precisar su alcance, con el fin de determinar si se trataba de situaciones susceptibles de absolverse a través de aclaraciones o correcciones, olvidando que ese es, en esencia, el fin primordial de la audiencia de acusación. Tales desaciertos en la dirección del acto procesal permitieron que los defensores encaminaran sus inconformidades por la vía de la invalidez de lo actuado, y que la delegada de la Fiscalía terminara, en el traslado para los no recurrentes, admitiendo que ese examen es propio del estado de las aclaraciones.

Por otra parte, la multiplicidad de actividades y fases que deben agotarse en la audiencia de acusación, ha generado, en la práctica, diversas posiciones en torno a la intervención del juez y los límites que en un sistema de corte acusatorio se le imponen, tema, que en no pocas oportunidades ha sido abordado por la Sala. Así, se ha destacado que al Juez, en cumplimiento de los deberes como director del proceso, le corresponde, además de conducir y fijar las pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias, intervenir cuando advierta, o las partes lo pongan de presente, circunstancias que afectan garantías fundamentales: La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trate de violación a derechos fundamentales.

Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. La trasgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable… (CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39892).

En ese orden, en las oportunidades en las que la Corte ha señalado que la acusación no es susceptible de ser controlada por el juez desde el punto de vista material, de ningún modo ha prohijado que ante situaciones que constituyen de manera flagrante afectaciones al debido proceso, el juez deba hacer caso omiso bajo el subterfugio de estar afectando el principio de imparcialidad que debe caracterizar sus actuaciones.

Por el contrario, insistentemente la Sala ha precisado que: [A]unque la intervención del juez de conocimiento es limitada, ello no implica que deba guardar silencio u omitir intervenir para verificar que la diligencia cumpla sus cometidos básicos y a la vez, respete los mínimos formales consagrados en la ley. Entre otras razones, cabe reseñar, porque precisamente las exigencias formales tienen un claro acento sustancial, en el entendido que el escrito ha de consignar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, los datos específicos del acusado o acusados y, en escrito anexo, el inicio del descubrimiento probatorio.

Precisamente, uno de los objetos centrales de la audiencia de formulación de acusación, atiende a la necesidad de que se concreten y verifiquen cubiertas dichas exigencias. Es por ello que, tal como define el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, se concede la palabra a las partes, para que expresen oralmente, entre otras, “las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”.

Ahora, como se trata de requisitos formales que redundan necesariamente en los fines del acto y, particularmente, en el debido proceso y derecho de defensa, la actitud del juez encargado de adelantar la audiencia no puede ser pasiva o meramente expectante, en tanto, su función primordial estriba en determinar cubiertos a satisfacción los presupuestos que lo gobiernan.

De esta manera, si se halla claro que el juez de conocimiento no hace control material pero sí formal de la acusación, lo menos que puede esperarse de él es que gobierne la diligencia para que cubra las expectativas contempladas en la ley, entre otras razones, se repite, porque el yerro, confusión, anfibología o limitación en el escrito y consecuente formulación de acusación, puede derivar en afectación profunda de garantías o del proceso mismo.

No es apenas por mero formalismo inane, entonces, que el artículo 337 de la ley 906 de 2004, demanda en su numeral segundo, que el escrito contenga “Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, en tanto, es en este apartado que se contienen los cargos -fundamento jurídico y fáctico de la acusación-, de los cuales debe defenderse en juicio el procesado.

(CSJ SP 4323-2013, 16 abr.2015, rad. 44866). Esa comprensión, precisa la Sala, no significa que la acusación pueda ser objeto de control material, puesto que el Juez, se insiste, solo puede intervenir de manera excepcional para controlar que lo actuado se haya adelantado con sujeción al debido proceso. En el caso que estudia la Sala, el defensor de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL empezó por plantear nulidad de la actuación, en razón de la discordancia entre la situación fáctica por la que la Fiscalía pretende acusar a este imputado, con la que se le dio a conocer en la audiencia de formulación de imputación, hecho que, de ser cierto, comporta afectación, no solo del derecho de defensa, sino del debido proceso, en el entendido que la acusación solo es realizable cuando previamente se ha formulado imputación por el hecho objeto de la misma.

Si los hechos deducidos en la audiencia de imputación «son de carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento», pero además, constituyen un condicionamiento fáctico de la acusación (CSJ SP, 12 jul. 2009. Rad. 31280), necesario es concluir que al juez de conocimiento le corresponde verificar en la audiencia de acusación, si esa descripción fáctica se identifica con la que fue objeto de imputación, examen que en modo alguno puede entenderse como un control material a la acusación, puesto que no va dirigido a inmiscuirse en la adecuación típica, o a que se realicen ajustes que puedan socavar la pretensión acusatoria, sino a establecer que los hechos jurídicamente relevantes son los mismos imputados.

Por lo tanto, considera la Sala que el Tribunal distorsionó la petición del defensor de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, puesto que en su exposición no se advierte ningún cuestionamiento al desarrollo de la audiencia de imputación, a la adecuación típica, a la estructuración de las conductas punibles imputadas, o la ocurrencia o no de las situaciones fácticas puestas en conocimiento de HERRERA CARRASCAL en esa audiencia, sino la manifestación clara de que algunos de esos hechos no fueron mencionados en la audiencia en la que se vinculó a su defendido, concretamente, se refirió a fragmentos de los que componen los denominados hechos números 4 y 6.

Pero además, permitió la Sala del tribunal, que el defensor de HERRERA CARRASCAL fuera quien planteara el orden en el que, en su entender, debía adelantarse la audiencia, de manera que, en primer término pidió la nulidad, y luego hizo algunas observaciones que no se relacionan con el tema por el cual solicita se invalide lo actuado desde la presentación del escrito de acusación. De haberse direccionado correctamente la audiencia, este punto pudo ser objeto de pronunciamiento por la Fiscal con miras a corregirlo, claro, en el evento de que esta aceptara que lo denunciado por el solicitante es exacto; no obstante, ya en el momento de resolver la nulidad planteada, el A quo estaba obligado a responder de fondo y no limitarse al superficial argumento de que el escrito de acusación, por ser acto de parte, no es susceptible de invalidarse.

Resáltese, además, que de resultar cierto el planteamiento de la defensa, la decisión no es, como lo pretende, anular el escrito, sino excluir de la acusación, los hechos –con la correspondiente adecuación jurídica- que no fueron objeto de la imputación, para que la Fiscalía proceda en otra actuación, si así lo decide, investigar esas circunstancias factuales que no se averiguan en esta actuación, todo lo cual se debe concretar dentro de la audiencia. Lo anterior en nada compromete el criterio del juzgador, ni constituye control material a la acusación de la Fiscalía, sino la constatación de que todos los hechos por los cuales se acusará, cumplieron con el presupuesto previo de haber sido imputados, salvando de esa manera, el derecho de defensa de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y la estructura del proceso.

En síntesis, como en el auto recurrido el Tribunal no examinó la petición del defensor, y en consecuencia, ningún pronunciamiento esgrimió para denegarla, no puede la Sala, en sede de segunda instancia, adentrarse en el estudio de un tema que no ha sido abordado porque ello afectaría el debido proceso de las partes e intervinientes que no han tenido oportunidad de manifestar sus posturas sobre el tema, quedando como único remedio de tal omisión, la alternativa extrema de nulitar la decisión objeto del recurso, para que el juzgador de primer grado se ocupe de resolver si realmente la Fiscalía pretende acusar a LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, o a otros de los procesados, por hechos que no fueron imputados.

No sobra precisar, que la alusión que hace la Sala a otro de los procesados, corresponde al deber del juez de intervenir, incluso de manera oficiosa, siempre que advierta que se están violando garantías procesales y derechos fundamentales de las partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: declarar LA NULIDAD del auto proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, el 12 de abril de 2018, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Devuélvase de inmediato la actuación a ese Tribunal. Tercero: contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 40