Micelio
AP2403-2024(65927)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Segunda instancia acusatorio N° 65927 CUI 11001600010220170003301 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2403-2024 Radicado N° 65927. Acta 107. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación, presentado por la defensa, contra el auto AEP019-2024, 13 feb. 2024, rad. 00641, emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de conexidad, dentro de la actuación adelantada contra José Facundo Castillo Cisneros, exgobernador del Departamento de Arauca, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros agravado.

H E C H O S De acuerdo con el escrito de acusación, José Facundo Castillo Cisneros, en su condición de Gobernador del Departamento de Arauca, elegido para el período 2012-2015, tramitó, celebró y suscribió con Óscar Evelio Durán Rodríguez, en calidad de representante legal de los Consorcios R&S y Educando Arauca, los contratos de compra venta números 362 de 2012 y 497 de 2013, respectivamente, presuntamente sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Respecto de ambos, se le endilga que i) la suscripción de los mismos no estuvo precedido de estudio técnico y análisis serio y completo encaminado a determinar, entre otros, los costos, valores, alternativas y precios de mercado reales y ii) limitó la libre concurrencia al proceso de selección al exigir requisitos desproporcionales e impidiendo la participación de otros posibles proponentes.

Actuar con el que, la fiscalía sostiene, se incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. De otra parte, derivado de esos mismos hechos, se le endilga el delito de peculado por apropiación agravado, en favor de terceros, por cuanto, en ambos contratos, se presentó sobrecosto. Puntualmente, en el contrato de compraventa nº 362 de 2012, alcanzó la suma de $619’110.734,42, y en el contrato de compraventa nº 497 de 2013, la cantidad de $1.453’019.673°°, cuantías éstas entregadas al contratista.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En sesiones de audiencia celebradas el 30 de marzo y 21 y 28 de abril de 2022, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de control de garantías, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, formuló imputación a JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, como presunto coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del C.P.) y peculado por apropiación en favor de terceros agravado (incisos 1 y 2 del artículo 397), ambos en concurso homogéneo y sucesivo.

Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento de reclusión. Sin embargo, la misma no se materializó, por cuanto el imputado estaba recluido en centro carcelario, con ocasión de igual medida preventiva, decretada en otro proceso, por lo que se dispuso informar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que, la medida cautelar personal impuesta en este asunto, operara en caso de que perdiera vigencia la que cumplía. El 28 de julio de 2022, la Fiscalía presentó, ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, escrito de acusación contra JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del C.P.) y peculado por apropiación en favor de terceros, agravado (incisos 1º y 2º del artículo 397), ambos en concurso homogéneo y sucesivo.

La audiencia de formulación de acusación se desarrolló en sesiones del 1° y 15 de marzo de 2023, oportunidad en la que la fiscalía reiteró los cargos antes referidos. El 24 de agosto de 2023[footnoteRef:1], le fue concedida a José Facundo Castillo Cisneros la libertad, por vencimiento de términos, en el proceso por el cual cumplía medida de aseguramiento, por lo que fue puesto a disposición de este asunto, a partir del 25 de agosto de 2023, encontrándose actualmente en detención intramural. [1: Ello conforme constancia que obra en el expediente digital ] La audiencia preparatoria se inició el 22 de noviembre de 2023, en cuyo desarrollo se verificó lo relacionado con i) el descubrimiento probatorio de la fiscalía y la defensa, que declaró formalizados y completos, ii) la enunciación probatoria y iii) estipulaciones probatorias.

Seguidamente, se concedió el uso de la palabra a la defensa, quien presentó solicitud de conexidad. La fiscalía y el apoderado de víctimas, se opusieron a la postulación. El representante del ministerio público la coadyuvó. En sesión de audiencia preparatoria del 15 de febrero de 2024, se dio lectura a la providencia AEP019-2024, fechada el 13 anterior, mediante la cual se resolvió la solicitud de conexidad, elevada por la defensa, en el sentido de negarla.

Contra dicha determinación, el procesado y el defensor interpusieron los recursos de reposición y apelación. La audiencia fue suspendida ante la interrupción de la conexión virtual del procesado, continuándose el 22 de febrero de 2024, sesión en la que la defensa sustentó los recursos interpuestos. El procesado manifestó coadyuvar los argumentos de aquél. Se corrió traslado de los mismos a los no recurrentes, pronunciándose la fiscalía y el apoderado de víctimas, mientras que el ministerio público guardó silencio.

Seguidamente, se dio lectura a la providencia AEP026-2024, a través de la que se resolvió el recurso horizontal, en el sentido de no reponer la decisión y se concedió el de apelación, en el efecto devolutivo. La no reposición se fundó en que la defensa no precisó cuál fue el equívoco fáctico y jurídico de la decisión, ni se atacaron las razones en que se sustentó la determinación de negar la conexidad, sino que la censura se centró en otros aspectos, para reiterar su postura y presentar argumentos complementarios.

Se adujo que la conexidad sólo es viable cuando se cumplen las condiciones previstas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, que en este caso no se encuentran satisfechas, en tanto, de la información suministrada por el postulante, no es posible colegir con acierto que entre esta actuación y las otras dos, pudiera predicarse una relación de conexidad que, por conveniencia o razón práctica, la hiciera procedente.

Así, entonces, se continuó con la audiencia preparatoria, en cuyo marco el procesado no aceptó los cargos y la fiscalía realizó algunas solicitudes probatorias, suspendiéndose la misma, la que prosiguió el 4 de marzo de 2024, en cuyo desarrollo la fiscalía prosiguió con las peticiones probatorias, lo que igualmente realizó la defensa realizó las suyas, procediéndose con el traslado para oposiciones, cumplido lo cual, se suspendió la audiencia, para continuarse el 4 de abril de 2024.

SOLICITUD DE CONEXIDAD El defensor solicitó decretar la conexidad del presente asunto, con las actuaciones identificadas con los radicados 110016000102-2019-0031600 (00539) y 110016000102-2020-0010300 (00633), que también adelanta la Sala Especial de Primera Instancia, contra JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, apoyándose, para el efecto, en los numerales 2° y 4° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

Como sustento, sostuvo la existencia de i) unidad de autor, en la medida en que, dichas actuaciones se adelantan contra la misma persona, esto es José Facundo Castillo Cisneros, ii) homogeneidad en el modus operandi, iii) comunidad de pruebas, ya que, en los períodos constitucionales durante los cuales el citado ciudadano fungió como Gobernador (2012-2015 y 2020-2023), el gabinete estuvo integrado, en su mayoría, por los mismos funcionarios, iv) unidad de tiempo y lugar, por cuanto todas las actuaciones endilgadas como irregulares, se gestaron cuando aquel fungió como Gobernador y están relacionadas con la celebración de contratos durante dichos periodos, y v) una actuación puede influir en la otra.

Estimó que, conexar dichos procesos, resulta una “sana perspectiva”, además de garantizar los derechos del procesado y redundaría en la economía procesal. A su turno, la fiscalía se opuso a la solicitud, basada en que, a pesar de existir unidad de autor, no ocurre lo mismo con los hechos que se endilgan en cada uno de los procesos, pues, aun cuando convocan aspectos relacionados con la celebración de contratos, son diferentes y los contratistas vinculados no son los mismos, amén de que tampoco existe unidad de tiempo, por cuanto, unos hechos ocurrieron en 2020, en tanto que otros, entre el 2012 y 2013.

Así como que, una conexidad dificultaría el avance de los asuntos. El apoderado de víctimas también se opuso, estimando, para el efecto, que la defensa no cumplió con la carga mínima argumentativa y probatoria tendiente a demostrar la existencia de identidad fáctica y probatoria entre los tres procesos. Por su parte, el representante del ministerio público coadyuvó la solicitud de conexidad, con fundamento en que existe una relación práctica que aconsejaría y haría conveniente adelantar el trámite bajo una misma cuerda procesal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto AEP019-2024, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, negó la solicitud de conexidad, bajo el entendido que la causal invocada correspondía a la contenida en el numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y, tras verificar que se encontraban cumplidos los presupuestos de legitimidad y oportunidad procesal de la defensa, para presentar la postulación, señaló, a renglón seguido, que no estaban acreditados los requisitos, para acceder a la solicitud de conexidad procesal invocada.

Para ello, partió por precisar que, en la presente actuación, se juzgan hechos relacionados con el trámite y celebración de dos contratos de compraventa, cuyos objetos eran i) la “dotación de mobiliario escolar para las institucionales educativa y/o centros educativos del departamento de Arauca” y ii) los sobrecostos, producto de esas negociaciones, efectivamente pagados a los contratistas Consorcio R&S y Consorcio Educando Arauca, representados legalmente, ambos, por Óscar Evelio Durán Rodríguez.

Por el contrario, prosiguió, en el radicado 110016000102-2019-00316-00 (00539), el hecho atribuido a José Facundo Castillo Cisneros, se circunscribía a haberse concertado con el grupo armado ilegal ELN, durante los períodos constitucionales para los cuales fue elegido Gobernador (2012-2015 y 2019-2022), para cometer delitos que afectaron los bienes jurídicos de los mecanismos de participación democrática, administración pública y seguridad pública, así como tramitar y celebrar, irregularmente, un contrato con el Consorcio Pavimentación Fortul 2014, representado legalmente por Jhon Alexánder Bello Ortega, miembro activo del grupo armado ilegal ELN, cuyo objeto era la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o mantenimiento de la red urbana en Fortul, negocio jurídico que conllevó sobrecostos en cuantía de $194’552.341°°.

Finalmente, en el radicado 110016000102-2020-00103-00 (00633), se le atribuyen irregularidades sustanciales en el trámite y suscripción del modificatorio No 01 del 23 de abril de 2020, al contrato de prestación de servicios No 469 de 2019, con la Unión Temporal Alimentar Arauca 2019, representada por Anyelo Jair Becerra Toca, en el que se cambió el tipo de ración de “preparada en sitio” a “ ración para preparar en casa”, lo que generó un sobrecosto y detrimento patrimonial de $860’975.375.°°.

A partir de dicha explicación, concluyó que, la argumentación de la defensa no permitía inferir i) de qué manera, las conductas endilgadas en la presente actuación, guardaban homogeneidad, en el modo de actuar con los otros dos procesos, ii) una relación razonable de lugar y tiempo entre éstas y iii) la conveniencia práctica de adelantarlas bajo una misma cuerda procesal.

De igual manera, acotó que si bien la defensa refirió la existencia de una comunidad probatoria, no pormenorizó quiénes, cuáles y cómo unas y otras influían, pues sencillamente adujo que los funcionarios que integraron el gabinete de la administración del entonces gobernador procesado, fueron los mismos durante los dos períodos constitucionales, por manera que, no era posible verificar la conveniencia práctica de una conexidad procesal.

Destacó que, la postura de no acceder a la conexidad, no conllevaba el menoscabo de los intereses del acusado, dado que, en el evento de ser hallado responsable, una vez ejecutoriadas las respectivas sentencias, podía acudir a la figura de la acumulación jurídica de penas, ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensa partió por señalar que, de conformidad con la sentencia C-471 de 2016, el principio de unidad procesal, persigue importantes propósitos constitucionales e impone una obligación de tramitar, bajo una misma cuerda procesal, asuntos frente a los cuales concurran los requisitos de algunas de las causales de conexidad contenidos en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

Señaló que, el propósito constitucional de la unidad procesal, es la protección del derecho a la defensa, en punto a tener un juicio concentrado y contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa, garantías contenidas en el artículo 8 literal k) de la Ley 906 de 2004 y en el canon 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Indicó que, si bien la solicitud estuvo fincada en la concurrencia de las causales de conexidad contenidas en los numerales 2º y 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Primera Instancia sólo resolvió en relación con la última de la mencionadas.

Destacó que, ello reviste relevancia, por cuanto, gran parte de su postulación, estuvo dirigida a sustentar la causal frente a la cual no se realizó ningún estudio. Mencionó que, la causal dejada de analizar, exige dos presupuestos: i) se impute a una persona la comisión de más de un delito, con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, y ii) realizadas en unidad de tiempo y lugar, requisitos éstos que, afirma, sustentó ya que, de acuerdo con la teoría de la fiscalía, existía un patrón de conducta común, esto es, que presuntamente José Facundo Castillo Cisneros, durante los períodos en que fungió como Gobernador del Departamento de Arauca, puso a disposición del ELN, la administración pública y los contratos realizados por ese ente territorial, aunado a que existía unidad de tiempo y lugar, porque los hechos ocurrieron durante los períodos en que aquel ostentó el mencionado cargo y ocurrieron en Arauca.

Destacó que, prueba de la existencia de ese patrón de conducta o análisis global, es que en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en este asunto, la fiscalía aportó cuatro declaraciones de reinsertados provenientes de otra de las actuaciones que pretende se conexen. En ese contexto, ante la alegada falta de pronunciamiento en relación con la causal 2ª de conexidad, solicita decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia del 13 de febrero de 2024, por vulneración del derecho a la defensa.

Finalmente, expresa su desacuerdo con la afirmación contenida en la providencia cuestionada, en punto a la posibilidad futura de solicitar la acumulación jurídica de penas, pues ello supondría que, en caso de emitirse sentencia absolutoria, en alguno de los asuntos, no pueda tenerse en cuenta en favor de José Facundo Castillo Cisneros todo el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.

El procesado dijo coadyuvar la postura de su defensor. NO RECURRENTES La Fiscalía solicita no revocar la providencia cuestionada, por cuanto, si bien la decisión atacada no abordó expresamente la causal 2ª del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la Sala sí hizo un análisis completo de las razones por las cuales, en el caso concreto, no se cumplían los requisitos para declarar la conexidad.

Destaca que, aun cuando la sentencia C-471 de 2016, contempla el principio de conexidad, como una manifestación del derecho a la defensa, su procedencia está sujeta al cumplimiento de las causales que contiene el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, que no se cumplen en el presente caso. De otra parte, refiere que, en este asunto, lo endilgado al procesado son dos hechos concretos, relacionados con la celebración de contratos, cuando fungió como Gobernador, durante el período constitucional 2012-2015.

De igual manera, refiere que, de llegar a aceptarse la posibilidad de conexidad, la misma no podía haberse solicitado en este asunto. El apoderado de víctimas coadyuva los argumentos de la fiscalía y solicita mantener la decisión de negar la conexidad procesal. El Ministerio Público manifestó no hacer uso del traslado de no recurrentes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a la Sala de Casación Penal decidir los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala confirmará la decisión del A quo, de negar la conexidad de los procesos radicados con los números 110016000102-2019-00316-00 (00539) y 110016000102-2020-00103-00 (00633), con el presente, adelantados en contra del exgobernador del Departamento de Arauca, José Facundo Castillo Cisneros.

Esta Sala, ha diferenciado la conexidad sustancial de la conexidad procesal, entendiendo por conexidad sustancial[footnoteRef:2], la derivada por excelencia de los elementos comunes de los tipos penales involucrados, la que, a su vez, se clasifica en i) teleológica[footnoteRef:3], paratática e hipotática e ii) ideológica, consecuencial u ocasional[footnoteRef:4], y por conexidad procesal -que es a la que se contrae el objeto del recurso de apelación-, la que opera en virtud de otros criterios, generalmente de conveniencia o razón práctica, que aconsejan proseguir la actuación de manera conjunta, dada la unidad de autor, homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, lo que redunda en favor de principios como la economía procesal y seguridad jurídica. [2: CSJ SP, 4 junio 1982 Rad. 26836;

CSJ AP, 1 diciembre 1987; CSJ AP 1560-2016 Rad. 45064 del 16 marzo de 2016. ] [3: CSJ SP, 9 agosto 1957; CSJ AP, 1 diciembre 1987; CSJ SP, 26 enero 2005, Rad. 21474.] [4: Esta última clasificación es la más empelada por la jurisprudencia de la Corte, a partir de la providencia CSJ SP, 26 marzo 1993 Rad. 7125; ratificada, ente otras, en las sentencias CSJ SP, 17 enero 2002, Rad. 14527;

CSP SP, 13 junio 2002, Rad. 11324 y CSJ SP, 18 mayo 2005, Rad. 21649.] En la conexidad de tipo procesal, entre los distintos delitos, no existe un vínculo que los entrelace, sino que se acoge por razones estrictamente de conveniencia, siendo factores determinantes de la misma, la unidad de sujeto activo, la comunidad del medio probatorio y la unidad de denuncia, todo lo cual se traduce en un beneficio para la economía procesal (AP1650-2016, 16 mar, rad. 45064).

Frente a la conexidad procesal, esta Corporación (STP, 29 ago. 2012, rad. 39105, reiterada en CSJ AP3763-2019, 6 Sept. 2019, rad. 56020 y AP191-2021, 7 ene., rad. 58124, entre otros) ha señalado: […] En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.

Con base en lo anterior, se establece que, en virtud del principio de unidad procesal, se debe decretar la conexidad en los eventos específicamente señalados en la ley, esto es, cuando se cumpla alguno de los presupuestos consagrados en el artículo 51 de la normatividad adjetiva, sin que ello signifique que la conexidad procesal sea un mandato imperativo, puesto que existen casos en los que la ruptura de la unidad procesal deviene como procedente -siempre que esta no signifique el desconocimiento o afectación de garantías fundamentales-, limitada a los casos específicamente señalados por el legislador en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004.

El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, señala que se presenta la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. El caso concreto En el presente asunto, la pretensión de la defensa se dirige a que se reconozca la conexidad de tipo procesal, toda vez que hace alusión a la conveniencia de reunir, a la presente actuación, otras dos que cursan contra José Facundo Castillo Cisneros, donde se ventilan presuntas irregularidades cometidas por él, durante los períodos constitucionales en que fungió como Gobernador del Departamento de Arauca.

Las razones aducidas por el requirente, no resultan atendibles, pues, si bien es cierto, la conexidad procesal se nutre de diversos elementos -como los señalados anteriormente-, en este asunto la defensa centró su postulación en que, las tres actuaciones penales, están relacionadas con presuntas irregularidades en la celebración de contratos durante los períodos en que José Facundo Castillo Cisneros fungió como Gobernador del Departamento de Arauca y, sobre esa base, estimó cumplirse los presupuestos de unidad de autor, homogeneidad del modus operandi, unidad de tiempo y lugar y una comunidad de pruebas, última que sustentó en que, el gabinete, en ambos períodos estuvo integrado en su mayoría por los mismos funcionarios.

Sin embargo, no corresponde a la realidad que en los tres procesos los hechos jurídicamente relevantes se circunscriban sencillamente a la celebración de contratos irregularmente, en una unidad de tiempo y lugar. En efecto, como lo indicó la Sala A-quo, en el radicado 110016000102-2019-00316-00 (00539), a José Facundo Castillo Cisneros se le endilgan varios hechos: i) haberse concertado con el grupo armado ilegal ELN, para lograr ser elegido Gobernador para los períodos constitucionales 2012-2015 y 2019-2022, como así ocurrió, lo que llevó a la afectación de los bienes jurídicos de la participación democrática, administración pública y seguridad pública, y ii) precisamente, en virtud de esa asociación, durante el primer período en que ocupó el cargo de Gobernador (2012-2015), celebró irregularmente un contrato con el Consorcio Pavimentación Fortul 2014, representado por Jhon Alexánder Bello Ortega, miembro activo del grupo armado ilegal ELN, que conllevó sobrecostos en cuantía de $194’552.341°°.

En el radicado 110016000102-2020-00103-00 (00633), se le atribuye, concretamente, que durante el segundo período constitucional (2019-2022), irregularmente tramitó y suscribió el modificatorio N° 01 del 23 de abril de 2020, al contrato de prestación de servicios No 469 de 2019, con la Unión Temporal Alimentar Arauca 2019, representada por Anyelo Jair Becerra Toca, consistente en cambiar el tipo de “ración” alimentaria suministrada, que generó un sobrecosto y detrimento patrimonial de $860’975.375°°.

Entretanto, en la presente actuación se le endilga que, durante el primer período constitucional (2012-2015), celebró, sin el cumplimiento de los requisitos legales, los contratos de compraventa 362 de 2012 y 497 de 2013, con el Consorcio Educando Arauca y el Consorcio R&S, respectivamente, ambos representados legalmente por Óscar Evelio Durán Rodríguez, que generaron sobrecosto en favor de los contratistas.

A partir de lo anterior, es claro que, contrario a la postulación de la defensa, no es cierto que las tres actuaciones penales, involucren sencillamente presuntas irregularidades en la celebración de contratos. Premisa equivocada que, a su vez, derruye la alegada existencia de homogeneidad en el modus operandi, pues, como pasó de detallarse, los hechos endilgados superan el limitado marco señalado por la defensa.

Ese equivocado punto de partida, permea también la posibilidad de sostener que la defensa justificó el presupuesto de la unidad de tiempo y lugar, pues, para ello, simplemente señaló que todos los contratos fueron celebrados por José Facundo Castillo Cisneros, durante el tiempo en que fungió como Gobernador en el Departamento de Arauca, dejando de lado la carga argumentativa, que le imponía sustentar el nexo en relación con los hechos relacionados con concertarse con el grupo armado ilegal, ventilado en el proceso 110016000102-2019-00316-00 (00539).

Adicionalmente, y en gracia de discusión, tampoco es predicable la existencia de unidad de tiempo y lugar en torno a la celebración de contratos, dado que, en el proceso 110016000102-2020-00103-00 (00633), se ventila la suscripción de un modificatorio a un contrato de prestación de servicios efectuado durante el segundo período constitucional (2019-2022), celebrado con la Unión Temporal Alimentar Arauca 2019, representada por Anyelo Jair Becerra Toca, en tanto que, en el actual, los dos contratos fueron celebrados por el acusado, durante el primer período constitucional (2012-2015), con Óscar Evelio Durán Rodríguez, como representante legal del Consorcio Educando Arauca y del Consorcio R&S, respectivamente.

De otra parte, en cuanto a la existencia de evidencia común, la defensa, en su postulación inicial, no indicó cuáles son los elementos materiales probatorios y evidencia física que comparten los tres asuntos y que permitan un estudio sobre los aspectos sustanciales que exige este presupuesto, pues, sencillamente, de manera genérica, adujo como fundamento que, en ambos períodos constitucionales los funcionarios del gabinete fueron casi los mismos.

Es decir, en estricto sentido, no existió alguna sustentación de este punto, como bien lo concluyó la Sala A-quo. Ahora, en el recurso de apelación, fundamento de este pronunciamiento, la defensa afirmó que la Sala A-quo, limitó el estudio a los presupuestos contenidos en el numeral 2º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, siendo que, también, invocó el numeral 4º.

Sobre el particular, basta señalar que no existe tal omisión, por cuanto, pese a que en la parte inicial de las consideraciones de la providencia apelada, la Sala A-quo afirmó que la petición de la defensa se circunscribía a las previsiones del numeral 4º, lo cierto es que, como quedó plasmado en el acápite en el que se resume la decisión apelada, analizó el tema de la unidad de tiempo y lugar que comprende la causal 2ª.

Conviene precisar que la defensa, en la sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación -objeto de este pronunciamiento-, hizo afirmaciones que no corresponden a la realidad procesal. Así es, refirió que, en la solicitud inicial de conexidad, expuso, como sustento, el hecho de que, en las tres actuaciones seguidas contra José Facundo Castillo Cisneros, existía como patrón de conducta común, la presunta vinculación de éste con el ELN, grupo armado ilegal al que puso a disposición la administración pública, así como que, para sustentar la influencia de la evidencia recogida en uno de los asuntos, mencionó cómo, en la solicitud de medida de aseguramiento, la fiscalía aportó cuatro declaraciones de reinsertados del ELN, recogidas en uno de los otros asuntos.

Los anteriores argumentos no se acompasan con los inicialmente expuestos, como se dejó reseñado en el resumen de la solicitud de conexidad, habiendo sido estos últimos sobre los que se cimentó la decisión de la Sala A-quo, y a los que debe circunscribirse esta instancia, pues los recursos ordinarios no pueden emplearse para adicionar tesis no alegadas en la oportunidad procesal respectiva.

Finalmente, el argumento que se esgrime en la apelación, relativo a la afectación al derecho a la defensa, en caso de no accederse a decretar la conexidad, resulta inadmisible, toda vez que, en cada proceso, el acusado tendrá la oportunidad de discutir los hechos y elementos probatorios que se aduzcan en su contra, los que, según se vio, dada la disparidad fáctica de las conductas que propiciaron las actuaciones en perjuicio suyo, nada en común tienen y, por lo mismo, la racionalización del esfuerzo investigativo que se invoca, no es fundada.

En el anterior orden de ideas, la providencia apelada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Confirmar el auto AEP019-2024, 13 feb. 2024, rad. 00641, emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó la solicitud de conexidad elevada por la defensa.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero: Devuélvase la actuación, a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese y cúmplase. 26