CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 52865 Néstor Fabián Cataño Marulanda EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2401-2018 Radicación n.° 52865 Acta 189 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aguachica (Cesar).
ANTECEDENTES 1. En contra de Néstor Fabián Castaño Marulanda se adelanta un proceso penal por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, según se extrae del diligenciamiento, en razón a hechos consistentes en que el 7 de abril de 2018, gracias a un informante anónimo que realizó una llamada al grupo de operaciones especiales de hidrocarburos de Aguachica, efectivos de la Policía Nacional ubicaron en el corregimiento Morrison del municipio Río de Oro, un tracto camión tipo tanque color amarillo con verde, identificado con placas KUM 042, que el 6 de ese mes había salido de Barrancabermeja, Santander, rumbo a La Gloria, Cesar, con una carga de petróleo que, presuntamente, fue cambiada por agua mezclada con aceite.
Según el registro, el conductor se identificó como Néstor Fabián Castaño Marulanda, asimismo, la guía única de transporte estaba vencida y el crudo era propiedad de Ecopetrol, pero, en efecto, el producto en su interior correspondía a las características manifestadas por la fuente. 2. El 8 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque le imprimió legalidad a la captura, los elementos incautados, la imputación y le impuso medida de aseguramiento a Néstor Fabián Castaño Marulanda, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
El 16 de mayo siguiente, el apoderado judicial del procesado radicó solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento ante los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de Aguachica. 4. La actuación fue repartida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese lugar, el cual, mediante auto del 18 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia atendida la inexistencia de cualquier explicación por parte de la defensa sobre la selección de un funcionario ubicado en una sede diferente a aquella en donde ocurrieron los hechos o se adelantaron las diligencias preliminares, sin que este último sea, de igual manera, un criterio para determinar su conocimiento.
Por lo indicado y al considerar que quien debe realizar la audiencia preliminar es un Juez de control de garantías de otro distrito judicial, dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna “la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”. 2.
Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario jurisdiccional debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.
Sobre la competencia territorial de los jueces penales municipales que ejercen función de control de garantías, indica el artículo 39 del C.P.P., modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, que « [l] a función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal». Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto CSJ AP 26 oct 2011, rad. 37674, ha aclarado lo siguiente: «(…) examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (…) No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso».
(Subrayado fuera de texto). 4. Por lo anterior, el trámite incidental de definición de competencia respecto de la realización de audiencias de carácter preliminar, según ha expresado la Corte, tiene por finalidad establecer «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías». 5.
En ese orden, en el sub júdice, de acuerdo con la información aportada, se advierte que el comportamiento atribuido a Néstor Fabián Castaño Marulanda no ocurrió en el municipio donde se reclamó la designación de un funcionario para la celebración de audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento. Además que, la celebración de las audiencias preliminares concentradas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque (Cesar), no constituye un factor que motive, por sí solo, la variación del factor geográfico. 6.
Por ende, en atención a que no emerge justificación razonable a la excepción de la aplicación del criterio preferente de competencia territorial, se asignará el conocimiento de la solicitud elevada por el apoderado de Néstor Fabián Castaño Marulanda, al Juzgado de la misma categoría y especialidad de Río de Oro (Cesar), que pertenece al distrito judicial de Cúcuta, por corresponder al lugar de los hechos referidos y donde se recopilaron los elementos materiales de prueba, según se desprende de la actuación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Asignar al Juzgado Municipal Promiscuo de Río de Oro (Cesar), con función de control de garantías, la competencia para conocer de la solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento formulada por el apoderado de Néstor Fabián Castaño Marulanda.
Segundo. Infórmese de esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y a todos los intervinientes en este trámite. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EYDER PATIÑO CABRERA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes pronunciamientos: CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921;
CSJ AP, 18 jun 2014, rad. 43971; CSJ AP, 21 jul 2014, rad. 44140; CSJ AP, 15 oct 2014, rad. 2014; CSJ AP, 25 feb 2015, rad. 45430; CSJ AP, 11 mar 2015, rad. 45253; CSJ AP, 4 may 2015, rad. 47981; CSJ AP, 5 ago 2015, rad. 46349 y CSJ AP, 22 sept 2015, rad. 46772 y CSJ AP, 9 may. 2018, rad. 52503. � Cfr. CSJ AP, 27 jul 2016, AP4740-2016, rad. 48165;
CSJ AP, 9 may. 2018, rad. 52503. 1 PAGE 2