Micelio
AP240-2014(1)(40911)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 40911 Anderson Patiño Cabrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP240-2014 Radicación n° 40911 Aprobado Acta n°18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de dos mil catorce (2014). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ANDERSON PATIÑO CABRERA, contra el fallo de 12 de diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó con algunas modificaciones la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como determinador de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y autor de fabricación porte o tráfico de armas de fuego o municiones.

HECHOS En Ibagué, el 25 de abril, 2 y 25 de noviembre 2009 se realizaron varios atentados contra la vida del menor A. M. E. O. En la primera fecha, cuando el menor se encontraba en su residencia ubicada en la calle 2ª sur No. 5-13 del barrio Combeima de esa ciudad un desconocido que se movilizaba en una motocicleta le disparó repetidamente con un arma de fuego circunstancias que le generaron lesiones en los brazos, piernas y espalda, ataque que repelió con un arma de iguales características.

En la segunda, el joven departía con otras personas en la calle 2ª sur No. 5-20, lugar al que arribaron dos hombres en una motocicleta, quienes le dispararon con arma de fuego y le generaron lesiones en los brazos y las piernas. En la tercera oportunidad, cuando se hallaba acompañado de familiares y amigos en la manzana 22, casa 1 del barrio Villa del Sol fue atacado por otro hombre, a quien ANDERSON PATIÑO CABRERA le había suministrado un arma de fuego y una granada para que le causara la muerte, como represalia porque A. M. E. O. había asesinado a su amigo Jhon Jairo Zárate Vanegas.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 10 de noviembre de 2010, una vez radicado el escrito por la Fiscalía, se acusó a ANDERSON PATIÑO CABRERA, como determinador del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo con el de terrorismo, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.- Luego, el 20 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 30 de septiembre, 19 de octubre y 10 de noviembre del mismo año el juicio oral, al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo. 3.- El 16 de diciembre de la anualidad que corría, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, impuso a ANDERSON PATIÑO CABRERA 27 años y 2 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, terrorismo, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, con ocasión a los hechos ocurridos el 2 y 25 de noviembre de 2009; la prohibición para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Con relación a los hechos acaecidos el 25 de abril de 2009, por los que se le acusó por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, terrorismo, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas lo absolvió. 4.- Inconforme con la decisión, el defensor de PATIÑO CABRERA interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Ibagué, la confirmó con las siguientes modificaciones: Lo absolvió con ocasión a los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso personal y uso privativo de las fuerzas armadas, motivo por el cual redujo la pena a 24 años y 8 meses de prisión y mantuvo las demás determinaciones. 5.- En desacuerdo con estas determinaciones, el apoderado de PATIÑO CABRERA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Determinados los hechos, reseñada la actuación procesal, expresa que se desconoció la garantía procesal del indubio pro reo al no aplicar la duda probatoria en favor del encartado PATIÑO CABRERA, cuando al ser aceptado en la sentencia que el testigo José Alexander Granada Gallón había sido inseguro en sus asertos y olvidaba varios eventos; al igual, de no existir elementos de prueba que corroboraran todas sus manifestaciones, las que fueron titubeantes y ambiguas.

De otra parte, la sentencia se basó también en las atestaciones de Sandra Liliana Oliveros Ossa y Gina Marley Escárraga Oliveros a quienes se les señala ligadas emocionalmente, dudosas e imprecisas. El libelista critica que el a quo de forma deliberada haya realizado apreciaciones y raciocinios apartados de las testificaciones de José Alexander Granados Gallón, porque si bien se establece que entre éste y el encartado existió un contrato, no se probó con certeza, la fecha de inicio de ese convenio y a la Fiscalía que le correspondía la carga de probar no lo hizo, porque difícilmente se puede establecer que éste existía desde antes del primer supuesto atentado.

Igualmente se incurrió en un falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de Granada Gallón, porque cuando éste informó que sólo se realizaron dos atentados, con ello deja entrever que actuó en ellos en cumplimiento del contrato suscrito con ANDERSON PATIÑO CABRERA; sin embargo, emerge la duda si esta relación existía con antelación al 25 de abril de 2009 en que se realizó el primero de los tres hechos violentos que le fueron reprochados al acusado.

Por otra parte afirma, que con relación al acontecimiento del 2 de noviembre de 2009, la Fiscalía no logró probar la participación de PATIÑO CABRERA y en las sentencias no se evidencia fundamentación jurídica y probatoria que así permita inferirlo, para lo cual hace referencia a 11 eventos en que los jueces realizaron disquisiciones fácticas sobre los elementos de conocimiento.

Luego de esta profusa crítica probatoria, anuncia como cargo único la violación directa de la ley sustancial por “la interpretación errónea de la prueba” con lo cual dice, se incurrió en falsos juicios de identidad y raciocinio, que condujeron a la inaplicación del precepto que establece el indubio pro reo y consecuente decisión del asunto, resolviendo la duda en favor de PATIÑO CABRERA.

Repite que la violación directa de la ley sustancial se presentó cuando el Tribunal interpretó de forma errónea que la defensa no demostró la inocencia de PATIÑO CABRERA y de este modo invirtió la carga de la prueba, y acogió los argumentos del a quo en donde se realizó una errada “interpretación” de las testimoniales y documentales para condenarlo sin que existiera contundencia sobre su responsabilidad jurídico penal.

Afirma, que de esta manera se violó la garantía de la presunción de inocencia y aplicó indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal que definen el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. Reitera que acude a la causal primera de casación, porque denuncia que se conculcó una garantía y: Como lo tiene sentado la Jurisprudencia de la honorable Sala de Casación Penal, cuando el ataque casacional se funda en una interpretación errónea, el cual conlleva a un desconocimiento del principio fundamental del in dubio pro reo en un evento en el cual se ha aceptado por los falladores de instancia la responsabilidad de mi defendido en los hechos sin una motivación que permita inferir en una (sic) manera contundente sobre la responsabilidad jurídico – penal del señor ANDERSON PATIÑO en los hechos investigados, debe desarrollarse al amparo de la causal primera prevista en el art. 181 del C.P. ley 906 de 2004.

Como desarrollo del cargo de manera extensa presenta un acápite en el que manifiesta que a la interpretación errónea de la prueba se llegó porque la valoración fáctico-probatoria realizada por el ad quem fue equivocada como se establece en los extractos que de manera anterior había destacado de las sentencias, por no aplicar cuando debía hacerlo, el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, para lo cual pasa a discutir la existencia del contrato de sicariato antes y después de los hechos del 25 de abril de 2009.

Evoca apartes de citas jurisprudenciales, tratadistas y el contenido del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre la duda probatoria y su aplicación, para repetir que en el caso de PATIÑO CABRERA se le condenó por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, con un: … detalle que llama poderosamente la atención en las sentencias de instancia: Se admitió, de la dudosa credibilidad (sic) de algunos de los testigos por las repetidas inconsistencias, aún en las denuncias promovidas por la madre de la víctima SANDRA LILIANA OLIVEROS y el menor A.M.E.O. (fol. 266) y, por tanto, ‘no se logró comprobar la responsabilidad como autor de los hechos del 25 de abril del 2009 al no poder en concreto demostrar en qué momento se dio inicio al contrato y en qué momento se desiste de él, toda vez que si bien existió la intención de atentar contra la humanidad del menor A.M.E.O., se abonó una suma de dinero para la realización del hecho y antes de poder ejecutarse el fin de la celebración del acuerdo se desiste esa tipicidad por la que se está condenando no se cumple pues no se logra concretar el fin y según los elementos probatorios ni se prueba la iniciación de la celebración del contrato lo que pone en duda la participación de mi defendido en el primer atentado y no se prueba la participación igualmente en los hechos del 2 de noviembre de 2009 conforme a los elementos probatorios que si bien ya relacioné con antelación, se hace necesario traer a colación para probar lo aquí señalado.

De este modo solicita se case el fallo y en su lugar se absuelva al procesado de los cargos que le fueron formulados. CONSIDERACIONES La demanda presentada por el defensor de ANDERSON PATIÑO CABRERA será inadmitida al no satisfacer los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, adicionalmente, porque la Sala no advierte vulneración de las garantías fundamentales de las que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; además, de no resultar preciso emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni por la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Se le debe recordar al demandante, que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar, situación que se hace necesario reiterar, aquí no se vislumbra.

Igualmente, este momento procesal no constituye una tercera instancia, en donde la Corte deba interpretar la demanda; tampoco la oportunidad para someter a un nuevo juicio al procesado mediante la proposición de un debate probatorio generalizado como aquí ocurre, sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, porque el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en el escrito de sustentación. De esta manera, el recurso de casación está concebido como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

Esta línea argumentativa no corresponde con el contenido de la demanda, la cual en toda su extensión corresponde a un alegato probatorio generalizado en el que de manera contradictoria el libelista propone con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como cargo único la violación directa de la ley sustancial, taque que carece de desarrollo, porque de él no se expresan de manera adecuada sus fundamentos y adicionalmente se incurre en múltiples vicios lógicos de argumentación que restringen su comprensión. Lo anterior, porque esperado el debate en estricto rigor jurídico, la proposición del reparo se torna absolutamente confuso, incoherente sin consonancia y excluyentes en si mismo, cuando de inmediato ingresa en una controversia motivada en la valoración probatoria que realizaron los jueces en las sentencias de instancias, ejercicio racional que se cuestiona porque al apreciar algunos testimonios no se advirtió que los declarantes dudaban de sus afirmaciones, la evocación del recuerdo era precario y terminaban siendo imprecisos en sus manifestaciones, como si ahora se pretendiera abordar otra clase de censura, al parecer la de la causal tercera de la disposición citada, que se ocupa de la violación indirecta de la ley sustancial.

De esta manera, conculca los principios de claridad, identidad, no contradicción y autonomía en casación. No se debe pasar por alto recordarle al recurrente, que cuando se acude a la causal primera de casación, tiene establecido esta Corporación, es un presupuesto ineludible la aceptación de los hechos declarados en los fallos de instancia, la asignación de mérito persuasivo otorgado a los medios de conocimiento y la inexcusable validez jurídica del trámite, porque el debate radica en estricto rigor jurídico, bien sea porque se dejó de aplicar un precepto sustancial, se aplicó indebidamente o existió un error de hermenéutica al darle un alcance que no tiene la disposición llamada a regular el asunto, pero sin desbordar el marco fáctico determinado por los juzgadores en la decisión recurrida.

Por tanto, es equivocado e incomprensible plantear la violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea de los medios de prueba como le ocurrió al demandante. Desde esta óptica la sustentación del reparo corresponde a un escrito confuso, contradictorio, repetitivo, donde indiscriminadamente se entremezclan diferentes formas de error, que vulneran la identidad de sus proposiciones y las lleva a la contradicción de sus postulados, para de manera final transgredir el principio de autonomía en casación. Es un inaceptable lógico la proposición de la censura por el camino de la violación directa de la ley sustancial, en donde se discute el mérito persuasivo otorgado a los elementos de conocimiento al convertirla en una paradoja incomprensible.

Todo esto conduce a que la metodología propia de esta causal no se haya abordado, pues se desconoció cual fue el precepto sustancial que se interpretó indebidamente, pues en lugar de una disposición normativa, el libelista escogió los medios de conocimiento, hasta arribar a una discusión eminentemente probatoria bajo el plano de la norma adjetiva que determina la aplicación de las garantías de la certeza y duda probatoria, última que reclama debió aplicarse en favor de su defendido.

Todo ello se corrobora cuando para la sustentación del ataque expone que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial por la errada interpretación de los medios de prueba y que por esa vía se llegó a falsos juicios de identidad y falsos raciocinios en la apreciaciones de varias testificaciones de las que por su contenido convocaban la ausencia de certeza sobre la participación de PATIÑO CABRERA en los hechos endilgados, duda que se debía resolver en su favor, yerros que tampoco desarrolla.

Considera oportuno la Sala precisarle al recurrente, que cuando se decide atacar el fallo por yerros en la valoración probatoria, una vez escogida la vía indirecta de violación a la ley sustancial, se debe proponer y demostrar a la Corte, alguna de las clases de error de hecho en las formas del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio o de derecho por los motivos del falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, sin que sea viable dentro de la misma censura y con ocasión al mismo elemento de conocimiento postular diferentes clases de dislates, por resultar excluyentes entre sí, como le ocurrió a la libelista al alegar de manera simultánea el falso juicio de identidad y el falso raciocinio.

En ese orden, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de convicción; todo con el fin de acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

De otra parte, el falso juicio de convicción tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene lugar al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación a la que se remite, con base en la cual fundamenta su decisión. Por último, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

Esta clase de dislate ocurre alrededor de la validez jurídica de la prueba, de su existencia jurídica, y se manifiesta de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo), como reiteradamente ha precisado esta Corporación (CSJ SP, 27 Feb. 2001, Rad. 15042; 15 May. 2008, Rad. 28559).

Quien así lo alega reconoce la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al asunto. Por tanto, es un inaceptable lógico como lo pretende el demandante, que con ocasión a las mismas pruebas -testimonios de José Alexander Granados Gallón, Sandra Liliana oliveros Ossa y Gina Marley Escárraga Olivero-, se discuta un falso juicio de identidad, que luego refiere como falso raciocinio, porque en el primer evento los reproches se cimentan desde la aceptación en la adecuada valoración y validez jurídica del elemento de conocimiento, pues la controversia gira en el eje temático de la asignación suasoria con desconocimiento de los postulados de la sana crítica y la integralidad intelectiva y material, respectivamente, donde la prueba siempre será admitida; en el primero, la razón de ser de la censura se dirige a demostrar la tergiversación, cercenamiento o adición de su contenido.

De la misma manera, el dislate adolece de todo desarrollo. El impugnante olvidó presentarle a la Corte el contenido literal de cada medio de persuasión, los apartes de la sentencia donde se dice fue apreciado, la incidencia en el fallo y su trascendencia, última que habría alcanzado, al compaginar la decisión recurrida sin el contenido de conocimiento que éste aportaba y arribar a la conclusión, que la declaración de justicia variaría en beneficio de su mandante, eso sí, sin dejar de lado los demás elementos fácticos incorporados y valorado por las instancias. 3.

Como en el escrito se persiste en el desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno precisar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.

Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. En síntesis y, dado el carácter rogado propio del recurso extraordinario y en cumplimiento del principio de limitación, no le está permitido a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar a la casacionista en la construcción de la demanda, salvo, como inicialmente se acotó, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no sucede.

Por ello, la demanda se inadmitirá. 5.- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb. 2013, Rad. 37948, entre otros). 6.

Es oportuno recordar que el auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANDERSON PATIÑO CABRERA, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fol. 73 de la carpeta No. 2. � Fol. 125 de la carpeta No. 2. � Fol. 230 y 249 de la carpeta No. 2. � Fol. 61 de la carpeta No. 3. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � «Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.» (negrillas fuera de texto). � «Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.» (negrillas fuera de texto). 1 PAGE 20