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AP2398-2017(48965)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única instancia No. 48965. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2398-2017 Radicación N°48965 (Aprobado Acta No.107. Abril 18/2017) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). Define la Sala la situación Jurídica del procesado doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, dentro del juicio adelantado en su contra por el delito de concusión. Antecedentes La Cámara de Representantes, con la aprobación del Senado de la República, acusó al doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB de haber solicitado la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000), con el fin de adelantar gestiones orientadas a influir favorablemente en la decisión que debía tomarse por parte de la Corte Constitucional, en la revisión de la acción de tutela promovida por la sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. (FIDUPETROL S.A.) contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.

Competencia de la Sala para definir la situación jurídica La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para definir la situación jurídica de los aforados especiales de que trata el artículo 235.2 de la Constitución Nacional, y disponer las medidas de aseguramiento a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley 600 de 2000, que dice: «Art. 468.

Medidas de aseguramiento y variación de la calificación jurídica. Las medidas de aseguramiento solo podrán ser impuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El régimen de detención preventiva y libertad provisional se regularán por las disposiciones establecidas en este código y se impondrán mediante auto interlocutorio.» 2.

Casos en los que procede la definición de la situación jurídica El artículo 354 de la Ley 600 de 2000 ordena definir la situación jurídica cuando sea procedente imponer detención preventiva, única medida de aseguramiento prevista en este estatuto para los imputables, según lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem. Los eventos en que procede la detención preventiva los clasifica el artículo 357 en tres grupos, (i) cuando el delito tiene prevista pena mínima de prisión igual o superior a cuatro (4) años, (ii) cuando el delito se encuentra incluido en el listado previsto en su numeral 2°, y (iii) cuando en contra del sindicado esté vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga adscrita pena de prisión. En el caso analizado se estructura la primera hipótesis, pues el delito de concusión imputado al doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, que define el artículo 404 del Código Penal, tiene adscrita pena de prisión de seis (6) a diez (10) años.

Estos montos no incluyen el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por no ser aplicable, pues éste, de acuerdo con reiterada doctrina de la Sala, solo opera para los casos regidos por la Ley 906 de 2004, por ser un instrumento orientado a facilitar la implementación de esa normatividad, no para los casos tramitados por el procedimiento de la Ley 600 de 2000 (CSJ, SP, 18 de enero de 2012, única instancia 27408;

CSJ, SP, 18 de enero de 2012, única instancia 32764; CSJ, SP, 23 de mayo de 2012, única instancia 30682; CSJ, SP14623-2014, 27 de octubre de 2014, única instancia 34282, entre otras). En la primera de las referidas decisiones, de 18 de enero de 2012, la Sala precisó: « […] no se tiene en cuenta el incremento de la penalidad efectuado por la ley 890 del 2004, en el entendido que las previsiones de la misma únicamente aplican en aquellos eventos que se tramitan bajo las regulaciones de la ley 906 del 2004, pues fue concebida como un instrumento orientado a facilitar la implementación de esa normatividad, no en asuntos tramitados dentro del marco de la ley 600 de 2000 que precisamente regula este asunto.» Con el fin, entonces, de establecer si en el caso seguido contra el procesado doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB se reúnen las condiciones requeridas para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala analizará a continuación los siguientes aspectos, (i) presupuestos de orden procesal, (ii) presupuestos de orden sustancial, y (iii) presupuestos de orden constitucional. 2.1.

Presupuestos procesales Surgen del contenido del artículo 332 de la Ley 600 de 2000, que exige como condición previa a la definición de la situación jurídica, que el procesado haya sido legalmente vinculado al proceso mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Este presupuesto se encuentra satisfecho, toda vez que de la consulta del proceso se sigue que el procesado doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB fue escuchado en indagatoria por el representante investigador el 9 de abril de 2015, quedando de esta manera debidamente vinculado al proceso. 2.2.

Presupuestos sustanciales Se refieren a los estándares probatorios requeridos para la imposición de la medida, de los que informa el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en sus incisos segundo y tercero. De acuerdo con este precepto, para la aplicación de la medida se requiere que de las pruebas allegadas al proceso surjan por lo menos dos indicios graves que comprometan la responsabilidad del procesado, y que no exista prueba indicativa de que éste pudo haber actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad.

La Cámara de Representantes acusó al doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB por el delito de concusión, decisión que exige para su adopción estándares probatorios mucho más altos que los requeridos para dictar medida de aseguramiento, pues requiere que esté demostrada la ocurrencia del hecho delictivo y que exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del procesado (artículo 397).

Esta mayor exigencia probatoria, releva a la Sala de tener que realizar escrutinios con el fin de determinar si concurren los presupuestos para imponer la medida, pues entiende que si la Cámara de Representantes encontró reunidos los estándares de conocimiento exigidos para proferir acusación, aspecto que a la Sala no le es permitido discutir en virtud de la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, también están los exigidos para dictar medida de aseguramiento. 2.3.

Presupuestos constitucionales Del contenido de los artículos 250.1 de la Constitución Nacional y 3° inciso segundo de la Ley 600 de 2000, se establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva tiene por finalidad asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad y las víctimas, y que su imposición solo resulta procedente cuando sea necesaria para garantizar el cumplimiento de uno cualquiera de estos fines.

Este condicionamiento es reiterado por el artículo 355 de la Ley 600, que define en concreto los fines de la medida de detención y condiciona su imposición a la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad en caso de condena, la integridad de los medios de prueba, la inalterabilidad de la actividad probatoria, o evitar su fuga, o la continuación de sus actividades delictivas.

Por separado la Sala analizará cada uno de ellos. 2.3.1. Riesgo de no comparecencia Este riesgo se considera fundado cuando el proceso cuenta con elementos de juicio de los puede razonablemente inferirse que el implicado no se sujetará a la investigación, la persecución penal o el cumplimiento de la pena. Entre los factores que sirven de referente para determinar este primer aspecto se cuentan, (i) la gravedad del delito y de la pena, (ii) la falta de arraigo en la comunidad, y (iii) el comportamiento procesal del implicado.

La gravedad del delito y la pena imponible no es un factor que pueda considerarse determinante de una eventual actitud evasiva del acusado en este asunto. Las repercusiones personales y sociales derivadas de la gravedad de la conducta imputada las ha venido afrontando el doctor PRETELT CHALJUB desde la fase investigativa, sin alterar su voluntad de comparecer al proceso, y la pena aplicable, en caso de condena, aunque significativa, no resulta lo suficientemente alta para suponer que no estaría dispuesto a afrontarla.

La falta de arraigo en la comunidad no es, por su parte, una situación que pueda predicarse del procesado, ni por ende, una circunstancia a tener en cuenta como indicativa de un posible incumplimiento al deber de comparecencia, porque lo que el proceso revela es todo lo contrario, que el doctor PRETELT CHALJUB goza de sólido asiento social, y esto, en lugar de estimularlo a huir, lo animaría a mantener el estado de cosas.

La información que la actuación contiene indica que el doctor PRETELT CHALJUB está casado desde hace más de 25 años, que tiene tres hijos que se hallan en proceso educativo en el país, que ha ocupado importantes cargos en tribunales y universidades colombianas, que posee un número significativo de bienes muebles e inmuebles en diferentes ciudades del territorio nacional, que mantiene vínculos con instituciones universitarias, y que ha gozado de buen crédito social, circunstancias frente a las cuales no es posible predicar falta de arraigo social.

Finalmente, el comportamiento procesal del acusado tampoco es factor que aconseje la imposición de una medida detentiva. La foliatura informa que el doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB concurrió voluntariamente a la indagatoria y que desde entonces ha tenido presencia permanente en el proceso, por lo que es razonable esperar que asuma igual comportamiento en la fase del juzgamiento. 2.3.2.

Riesgo de obstrucción de la justicia Se entiende que hay peligro de obstrucción de la justicia cuando existen motivos fundados para inferir que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba; o incidir, influenciar o intimidar a los testigos, coimputados o peritos; o entorpecer el desenvolvimiento normal de la actividad procesal.

Este riesgo tampoco se evidencia en este asunto, pues no se tiene conocimiento de que el acusado doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB haya desarrollado o intentado desarrollar acciones dirigidas a la realización de estos concretos propósitos, y no existen razones para suponer que en el futuro, de estar disfrutando de libertad, decida hacerlo. 2.3.3.

Protección de la comunidad y las víctimas El proceso tampoco ofrece elementos de juicio de los que razonablemente pueda inferirse que las eventuales víctimas del delito por el que se acusa al doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, o la comunidad en general, puedan estar en situación de riesgo, de no ordenarse su detención preventiva. El hecho de hallarse suspendido del cargo y de haberse terminado su período constitucional, elimina cualquier posibilidad de que pueda reincidir en la conducta imputada, y no existen motivos para suponer que estando en libertad atente contra otros bienes jurídicos protegidos por el derecho penal. 3.

Conclusión Los razonamientos expuestos permiten concluir que el presupuesto constitucional consistente en la exigencia de que la medida de detención sea necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación de la prueba, o la protección de la comunidad o las víctimas, no aflora de los elementos de juicio incorporados al proceso, y que en tales condiciones no es posible su imposición. 4.

Diligencia de compromiso En atención a lo dispuesto en el artículo 354 inciso segundo de la Ley 600 de 2000, la Sala ordenará que el procesado doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB suscriba un acta donde se comprometa bajo la gravedad del juramento a presentarse a la Corporación cuando ésta lo solicite. Aunque la norma en mención solo regula la situación de la persona que se encuentra privada de la libertad y es liberada por no concurrir los presupuestos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala entiende que el condicionamiento de la diligencia de compromiso también procede cuando la persona se encuentra en libertad y se dispone que continúe disfrutando de ella, por no convergir los presupuestos para la medida, como ocurre en este caso.

El doctor PRETELT CHALJUB deberá comprometerse igualmente a informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización, en aplicación de lo establecido en el artículo 368 ejusdem, que autoriza imponer estas y otras obligaciones en los eventos en que el sindicado debe suscribir diligencia de compromiso. Para garantizar el cumplimiento de la segunda de estas obligaciones se librará comunicación a las autoridades migratorias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de imponer medida de aseguramiento al doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 2. Ordenar que el procesado suscriba bajo la gravedad del juramento diligencia de compromiso, en los términos indicados en la parte considerativa. 3. Cursar comunicación a las autoridades migratorias, poniendo en conocimiento la decisión aquí adoptada. 4.

Librar las comunicaciones de ley. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2