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AP2397-2015(44114)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44114 David Stiven Rodríguez Franco y Rafael Andrés Ruiz Santamaría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2397-2015 Radicación N°. 44114 (Aprobado Acta N°. 159) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de David Stiven Rodríguez Franco y Rafael Andrés Ruiz Santamaría contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó a los procesados como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS El Ad quem resumió la cuestión fáctica en estos términos: A las 3 y 50 de la tarde del 13 de septiembre de 2012, dos individuos posteriormente identificados como DAVID STIVEN RODRÍGUEZ FRANCO y RAFAEL ANDRÉS RUIZ SANTAMARÍA, llegaron hasta las instalaciones de la empresa “Arepas y alimentos de Antioquia”, ubicada en la carrera 50 D No 61-75 de esta ciudad y mediante amenazas con un arma de fuego, obligaron a los trabajadores a entregarles el dinero que había en la caja y un computador portátil.

Cometido el hecho, huyeron en el automóvil de placas BDX 375, el cual fue interceptado por agentes de la Policía que los persiguieron atendiendo el llamado de auxilio que hicieron los trabajadores, dando captura a los asaltantes[footnoteRef:1]. [1: Folios 286 Cuaderno principal.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 15 de septiembre de 2012, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, impartió legalidad a la captura de los indiciados, a quienes la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de que tratan los artículos 239, 241 inciso 2º, 241 numeral 10 y 365 del Código Penal.

Cargos que fueron aceptados por los implicados Rodríguez Franco y Ruiz Santamaría, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en la residencia señalada por cada uno de ellos[footnoteRef:2]. [2: Folios 3 y 4 Ib.] 2. El 14 de diciembre de ese año, la Fiscalía presentó el escrito de acusación[footnoteRef:3] por las mismas conductas punibles objeto de imputación. [3: Folios 67 a 73 Ib.] 3.

El 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia, que debió ser suspendida ante la manifestación de los señores defensores sobre su interés en reparar integralmente a las víctimas[footnoteRef:4]. [4: Folio 235 Ib.] La diligencia se continuó el 27 de febrero de 2014 y, una vez los apoderados judiciales de los procesados allegaron los recibos que dan fe de la entrega de la suma acordada con las víctimas, por concepto de indemnización, el despacho dictó sentencia contra David Stiven Rodríguez Franco y Rafael Andrés Ruiz Santamaría como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Les impuso, ciento cinco (105) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Precisó que no había lugar a promover incidente de reparación integral por los perjuicios materiales y morales causados con la comisión de los delitos materia de juzgamiento, toda vez que fueron resarcidos integralmente por los procesados[footnoteRef:5]. [5: Folios 254 a 259 Ib.] 4.

El 7 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo[footnoteRef:6]. [6: 285 a 292 Ib.] LAS DEMANDAS 1. A nombre de Rafael Andrés Ruiz Santamaría. El censor, una vez identifica los sujetos procesales, los hechos y la actuación, formula un cargo con estribo en la causal segunda de casación, por desconocimiento del debido proceso.

Refiere que el fallador de primera instancia, «al variar la Calificación Jurídica y al invertir el concurso de delitos», en cuanto tomó el porte de armas como el delito de mayor punibilidad, que tiene una pena de 108 meses, en tanto que el hurto calificado y agravado conlleva una de 144, transgredió el principio de congruencia porque no solo modificó la denominación jurídica de la conducta punible, sino que alteró la esencia de la imputación fáctica, con lo cual, triplicó la condena, luego de que se repararan integralmente los perjuicios.

Destaca el actor que la Fiscalía mantuvo incólume la calificación, en su orden estricto, de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas, que fue reformada oficiosamente por el A quo, con soporte en una sentencia del Tribunal Superior de Medellín, «la cual para el suscrito tampoco es de carácter rígido, ni vinculante», agravando, de esa manera, la situación jurídica de su representado, «dándole una aplicación soslayada» al derecho sustancial consagrado en el artículo 31, no identifica el estatuto.

Advera que, en reiteradas sentencias, la Corte ha considerado que se vulnera el debido proceso cuando no existe congruencia fáctica entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación; así mismo, que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 de la Carta Política, y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, «comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable», dentro de los límites fijados en la sentencia del 4 de febrero de 2009, radicado 30043, «no solo a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, sino haciendo extensiva esta hasta la sentencia de instancia».

En el apartado de las conclusiones, destaca, entre otros aspectos, que la discusión se orienta a establecer si es posible variar la calificación del hecho atribuido, una vez superada la imputación, la aceptación de cargos, la acusación y los alegatos de conclusión, donde se guardó silencio por el ente investigador, el fallador de primer grado y el representante de víctimas, quien terminó coadyuvando a la defensa para que se respetara lo actuado y se reconocieran las indemnizaciones, además de alcanzar un fallo acorde a lo actuado.

Agrega que se desconoció el derecho de contradicción al invertir la calificación del delito, por cuanto se impidió la controversia de las pruebas y de la coparticipación en el ilícito, bajo la premisa de aplicar de manera justa la dosificación e imposición de pena conforme a la formulación, «la cual sino (sic) hubiera sido tal, no se hubiera allanado a los cargos, ni hubiera reparado con creces y de la manera que lo hizo».

De no admitirse sus reparos, resultarían agraviadas las garantías procesales de su defendido y se desestimarían las instituciones del allanamiento y de la reparación integral, ante la desarmonía entre la acusación y el fallo de instancia, luego de haberse perdido la oportunidad de agotar todas las etapas del proceso, sin participación activa del procesado.

Al final, solicita se case parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación. 2. A nombre de David Stiven Rodríguez Franco. En el único cargo que formula la demandante, acude a la causal primera de casación para acusar la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, toda vez que los falladores de instancia se equivocaron en el proceso de dosificación punitiva, «pues despejaron el concurso de delitos» al considerar de mayor gravedad el injusto contra la seguridad pública, cuando, en realidad, lo es el punible que afecta el patrimonio económico.

Además, desacertó el A quo al individualizar las penas para efectos del concurso, pues debió partir de la más grave, sin tomar en cuenta «las circunstancias modificadoras de la misma», esto es, la «indemnización de perjuicios» que obedece a un comportamiento post delictual, sin incidencia en la selección del delito base para individualizar la pena que, para el caso concreto, es el hurto calificado y agravado, cuyo monto mínimo es de 144 meses, mientras que el del porte ilegal de armas es de 108 meses de prisión. Y, el artículo 269 del Código Penal, no es un beneficio, ni un subrogado; es un derecho que si bien se debe tener en cuenta «no debiera el sentenciador incluirla en la dosificación individual del delito».

Solicita que se tenga en cuenta como pena más grave el hurto calificado y agravado y no el porte ilegal de armas de fuego y, en consecuencia, «no se cree una situación contradictoria que afecte el principio de legalidad de la pena». CONSIDERACIONES 1. En el régimen procesal de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación debe orientarse a alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180, como son, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Así mismo, en la proposición de las censuras, es preciso atender a las causales taxativamente consagradas en el ordenamiento jurídico y acatar los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada motivo y que conduzcan al cabal entendimiento de los yerros enrostrados, porque no se trata de un mecanismo desprovisto de todo rigor, que permita la libre postulación de las pretensiones. 2.

En el asunto que es materia de examen, observa la Sala insuperables falencias en la confección de la demanda presentada a nombre del procesado Rafael Andrés Ruiz Santamaría que conducen inexorablemente a su inadmisión. 2.1. Tanto en la proposición como en el desarrollo del único cargo, desatiende el casacionista los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura, al tiempo que omite acreditar el yerro que menciona en el libelo. 2.2.

Bastante se ha insistido que la postulación de las nulidades, en sede de casación, comporta el deber de acreditar la existencia de la irregularidad y su efecto negativo en las garantías fundamentales de las partes, atendiendo a los principios que rigen el instituto. En tratándose del postulado de congruencia, si bien su desconocimiento es susceptible de cuestionar con apoyo en el motivo de nulidad, en su demostración es necesario atender a las directrices inherentes a las causales primera –violación directa- o tercera –violación indirecta-, según lo viene diciendo la Sala de tiempo atrás (CSJ AP, 05 dic. 2007, rad. 28822).

Adicionalmente, el propósito de evidenciar la inconsonancia entre la acusación y la sentencia, impone al libelista confrontar los términos de una y otra pieza procesal, en orden a demostrar el acaecimiento de alguna de las siguientes hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación[footnoteRef:7] [7: CSJ SP, 6 abr. 2006, Rad. 24668.] 3.

El libelista, no asume esa labor, porque al referir que el juzgador modificó la denominación jurídica de la conducta punible y alteró la esencia de la imputación fáctica, no lleva esos presuntos desatinos al plano de lo material, haciendo ver, por ejemplo, que su asistido fue condenado por hechos distintos y/o delitos diferentes a los imputados por el ente acusador.

La dialéctica referida a que la Fiscalía mantuvo incólume la calificación, en su estricto, de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma y que fue reformada oficiosamente por el A quo, tampoco revela violación al principio de congruencia, faltando así al deber de sustentar el reparo con sujeción a los requerimientos formales inherentes a la causal invocada, y su desarrollo en forma clara y precisa, atendiendo a los principios de no contradicción, coherencia y razón suficiente, de manera que surja incontrovertible el alcance de la impugnación. Adicionalmente, no resulta consecuente con el alegado yerro, que el actor también involucre quejas alusivas al desconocimiento del principio de contradicción en orden a precisar que se impidió la controversia de las pruebas y de la coparticipación en el ilícito, sin atender que cuando se trata de sentencia anticipada, no hay lugar a promover debates orientados a discutir los términos de la aceptación de cargos, en desconocimiento del principio de irretractabilidad, salvo que se invoque la vulneración de garantías fundamentales, situación no advertida en este caso..

La anterior pretensión cobra fuerza, cuando el censor, sin demostrar la existencia de defectos sustantivos para invalidar el rito, termina solicitando que se case parcialmente la sentencia y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación. Se impone, entonces, la inadmisión del libelo, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas, como tampoco está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda. 4.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 5. En relación con la demanda formulada a nombre de David Stiven Rodríguez Franco, la Sala la admitirá, pese a que no se ajusta a cabalidad a los parámetros de la causal aducida, pero de su contenido es posible entender el alcance de la impugnación. En consecuencia, una vez superado el mecanismo de insistencia, las diligencias deben regresar al despacho para fijar fecha de audiencia de sustentación, en orden a que las partes se pronuncien únicamente sobre la demanda seleccionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda formulada a nombre del procesado Rafael Andrés Ruiz Santamaría. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO. ADMITIR el libelo presentado por la apoderada de David Stiven Rodríguez Franco. Una vez superado el mecanismo de insistencia, las diligencias deben regresar al despacho para fijar fecha de audiencia de sustentación, en orden a que las partes se pronuncien únicamente sobre la demanda seleccionada. Esta determinación no admite recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2