CUI 11001020400020180114001 Numero Interno 58279 Segunda Instancia – Aforados MODESTO SERNA CÓRDOBA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2396-2022 Radicación N°. 58279 (Aprobado Acta N°. 119). Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MODESTO SERNA CÓRDOBA, contra la decisión AEP053-2020 de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que negó la nulidad de la actuación solicitada por esa misma parte procesal dentro del término de traslado prescrito por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
HECHOS En la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2017[footnoteRef:1], a MODESTO SERNA CÓRDOBA se le atribuye la expedición de documentos administrativos para la época que se desempeñó como Gobernador encargado del Chocó en el año 2007, por medio de los cuales se produjo indebido reconocimiento de derechos prestacionales, en algunos casos, y de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, en otros, a favor de personas que habrían prestado servicios a la administración departamental. [1: Cuaderno principal No. 5 de la Fiscalía, fl. 1 a 105.] Así mismo, se le señala de ser responsable de suscribir en forma irregular la transacción extraprocesal dentro del juicio ejecutivo laboral con radicación número 2007-00199 que era adelantado contra ese departamento en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó. En concreto, cita la acusación, en la enunciada calidad SERNA CÓRDOBA expidió: i) Constancia del 1 de agosto de 2007 en la que se afirma adeudar el Departamento del Chocó a 62 docentes sus cesantías definitivas y se les reconoce invocando la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 14 de septiembre de 2004.
Documento que sirvió de título ejecutivo dentro del proceso laboral N° 2007-00530, con pagos por valor de $ 484.716.167,88 y $ 1.185.564.278.00 a favor del Dr. Edward Alexander Lemos. Terminado por pago total de la obligación y archivado mediante auto ejecutoriado del 20 de noviembre de 2008. ii) Constancia del 31 de julio de 2007, por medio de la cual reconoció a 22 docentes el derecho al pago del 75% de la prima de navidad correspondiente al año 2005, así como personería jurídica a Edward Alexander Lemos Orejuela para actuar como apoderado; y iii) Constancia del 1 de agosto de 2007, donde reconoció sanción moratoria a partir del 14 de septiembre de 2004 a 101 docentes, por cesantías de enero 2003 a julio 30 de 2004, así como personería jurídica al doctor Edward Alexander Lemos Orejuela.
Constancias las dos anteriores que constituyeron título ejecutivo dentro del proceso laboral 200800050 (o 201000223), con pagos a favor del Dr. Edward Alexander Lemos Orejuela, por las sumas de: $33.871.403; $ 38.101.061; $ 102.092.799; $ 39.120.273; $ 198.902.175 y $ 1.086.162.1895,50. iv) Certificación del 1 de agosto de 2007, con la que reconoció a las mismas doce (12) personas de la certificación del 3 de mayo de 2005 expedida por BISMARCK CALIMEÑO MENA, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, a partir del 3 de julio de 2005.
Ambas certificaciones y otras más, que constituyeron el titulo ejecutivo dentro del proceso laboral No. 2009.00460 (2009-00256). Proceso donde se declaró probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”. Con certificación de no pagos en el mismo. Así mismo, en cuanto intervino a nombre del ente territorial en la v) Transacción extraprocesal del 31 de julio de 2007, con la que se transigió la litis para el proceso ejecutivo laboral 2007-00199, donde el título ejecutivo lo constituyeron actas de inspección del 28 y 29 de marzo de 2007, realizadas en la oficina de presupuesto de la Secretaría de Educación Departamental y en la División Administrativa y Financiera de la Gobernación del Chocó, respecto de las cesantías definitivas de 62 personas que se indica prestaron sus servicios a órdenes del FER-FED departamental.
Acuerdo que contó con la intervención de MODESTO SERNA CÓRDOBA como Gobernador (e) del Chocó, y del abogado Edward Alexander Lemos O., en representación de los beneficiarios. Según certificación del 26 de abril de 2017 con ocasión de la transacción hubo pago a favor del Dr. Edward Alexander Lemos Orejuela por la suma $ 100.000.000,88. Proceso terminado por pago total de la obligación mediante auto ejecutoriado del 31 de julio de 2007, en el cual se impartió aprobación a la transacción extraprocesal y se ordenó su archivo.
El reproche penal a las conductas de SERNA CÓRDOBA, de acuerdo con el pliego acusatorio, radica en: (I) Efectuar reconocimientos prestacionales sin mediar reclamación o trámite administrativo previo conforme a los lineamientos de la Ley 244 de 1995. (II) Reconocer en certificación del 1 de agosto de 2007 sanción moratoria, sin que el derecho a prestaciones sociales de siete (07) de los beneficiarios (Jorge Wiston Potes Moreno, Maribel Asprilla Buenaventura, Jaime Castillo Hurtado, Wilson Willinton Ledezma Gracia, Hilson Antonio Mosquera Córdoba, Miguel Ángel Castillo Hurtado, Francisco Torres Hurtado) estuviera probado y reconocido por autoridad judicial competente (laboral o contenciosa administrativa), en atención a su vinculación mediante contrato de prestación de servicios y no uno de carácter laboral.
(III) Reconocer en la misma certificación del de agosto de 2007 (sic), sanción moratoria a partir del 3 de julio de 2005 a Henny Astrid Rentería Rivas, Matilde Mosquera Ríos, Betsy Córdoba Mona, Heydi Bechara Arriaga e Istina Valoyes Waldo, sin que la misma se debiera, por cuanto a Henny Astrid Rentería Rivas y Matilde Mosquera Ríos, sus acreencias laborales les fueron canceladas antes del mes de mayo de 2005 dentro del proceso ejecutivo laboral 2004-01311, que terminó por pago total de la obligación mediante auto del 13 de mayo de 2005.
Y respecto de Betsy Córdoba Mena, Heydi Bechara Arriaga e Istina Valoyes Waldo sus acreencias laborales también habían sido reconocidas y canceladas para el año 2006, dentro del proceso ejecutivo laboral 2005-00047, con terminación del proceso por pago total de la obligación mediante auto del 09 de noviembre de 2006. (iv) Consignar en la certificación del 1 de agosto de 2007 (donde se reconoce sanción moratoria a 12 ex servidores del FER) y en la transacción del 31 de julio de 2007, hechos contrarios a la realidad.
(v) Expedir los actos de reconocimiento sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal según las previsiones del artículo 71 del Decreto 111 de 1 996 y (vi) En lo que hace relación con la transacción extraprocesal del 31 de julio do 2007, se reprocha a MODESTO SERNA CÓRDOBA, su celebración sin concepto previo de viabilidad, sin verificar disponibilidad presupuestal, haber transando a nombre del ente departamental acreencias laborales cuya legitimidad del título era discutida por vía de las excepciones que atacaban la validez misma del título ejecutivo, y carecer de competencia para su realización.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los anteriores y otros sucesos que involucraban a los ex gobernadores de Chocó Bismark Calimeño Mena[footnoteRef:2] y MODESTO SERNA CÓRDOBA, bajo el expediente número 13228-08 se ordenó abrir investigación previa[footnoteRef:3]; luego, la apertura de formal instrucción y la conexidad procesal[footnoteRef:4] con los expedientes 12687[footnoteRef:5] y 13673[footnoteRef:6]; posteriormente[footnoteRef:7], también se dispuso la conexidad con el radicado 12695[footnoteRef:8]. [2: Cuaderno Original Sala de Primera Instancia, fl. 88 y ss., mediante proveído AEP108-2020 de septiembre 16 de 2020 la Sala Especial de Primera Instancia decretó la extinción de la acción penal por muerte de Bismark Calimeño Mena; por consiguiente, se dispuso continuar la causa únicamente en lo concerniente a MODESTO SERNA CÓRDOBA.] [3: Cuaderno principal No. 1 de la Fiscalía fl. 9, resolución de 05 de diciembre de 2008 emanada de la Fiscalía Séptima Seccional de Quibdó adscrita a la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia. Dicha resolución fue anulada por el Despacho de la Fiscal General de la Nación el 02 de agosto de 2011 debido al carácter foral del sujeto pasivo de la indagación; en el mismo pronunciamiento, se profirió resolución de apertura de investigación previa, se ordenó recibir indagatoria a MODESTO SERNA CÓRDOBA y recaudar diversos medios probatorios.
Las diligencias fueron asignadas con posterioridad a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, según Resolución 0 0530 del 13 de febrero de 2013 del Fiscal General de la Nación, avocando conocimiento ese despacho el 17 de julio de 2013. ] [4: Ídem, fl. 247 a 259, resolución de 14 de marzo de 2014.] [5: Originado en denuncia presentada por la oficina Asesora Jurídica del Departamento de Chocó contra MODESTO SERNA CÓRDOBA. ] [6: Iniciada a partir de la compulsa de copias de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.] [7: Cuaderno principal No. 2 de la Fiscalía, fl. 117 a 127, resolución del 25 de agosto de 2014.] [8: Originada en la denuncia presentada por el Gobernador del Chocó Patrocinio Sánchez Montes de Oca, contra Bismark Calimeño Mena y MODESTO SERNA CÓRDOBA.] 2.
Tras la vinculación mediante indagatoria de los inculpados, se resolvió la situación jurídica, en lo pertinente a SERNA CÓRDOBA como presunto autor responsable de los delitos de delitos de prevaricato por acción en concurso sucesivo homogéneo y heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento[footnoteRef:9]. [9: Cuaderno principal No. 3 de la Fiscalía, fl. 225 a 329, resolución del 31 de octubre de 2016.] 3.
Al cabo del cierre de la investigación[footnoteRef:10], la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario seguido a MODESTO SERNA CÓRDOBA con resolución de acusación como autor presunto responsable de las mismas conductas ilícitas que fue vinculado al proceso[footnoteRef:11], decisión contra la cual su defensa interpuso recurso de reposición que fue decidido en forma desfavorable a sus intereses[footnoteRef:12]. [10: Cuaderno principal No. 4 de la Fiscalía, fl. 207, decretado el 12 de mayo de 2017.] [11: Cuaderno principal No. 5 de la Fiscalía, fl. 1 a 105, resolución de agosto 31 de 2017.] [12: Ídem, fl. 157 a 194, resuelto el 17 de noviembre de 2017.] 4.
En firme la acusación, asumió competencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, del que hicieron uso los sujetos procesales con peticiones probatorias y, en particular, la defensa pidió la nulidad de toda la actuación. DECISIÓN IMPUGNADA En curso de la audiencia preparatoria[footnoteRef:13], la Sala Especial de Primera Instancia dio a conocer la providencia por cuyo medio resolvió, en cuanto aquí interesa, negar la anulación de lo actuado peticionada por el apoderado de MODESTO SERNA CÓRDOBA, explicando en primer lugar la regulación y principios del instituto en la codificación procesal penal de 2000 y el entendimiento de la jurisprudencia de esta Corte sobre su procedencia. [13: Llevada a cabo el 21 de septiembre de 2020.] Explicó no haber encontrado alguna irregularidad con entidad suficiente para invalidar toda la actuación por violación al debido proceso, como pidió el apoderado del acusado al decir que el ente investigador rebasó, de manera injustificada, caprichosa y producto de su incuria, el término del artículo 329 de la Ley 600 de 2000 para surtir la etapa instructiva; y menos aún, con base en ello, dar aplicación al postulado in dubio pro reo en favor del acusado.
Consideró que ante el eventual desconocimiento del precepto en cita, el mismo contiene en su inciso final la solución a la incorrección prescribiendo que una vez cumplido el término de instrucción, la única actuación viable es calificar el mérito investigativo; por ende, de demostrarse la transgresión injustificada del término legal, procedería declarar nulo lo actuado a partir del momento que se prolongó el lapso en violación de la estructura procesal, conservando validez lo que fue tramitado en oportunidad, y proveer a la calificación del sumario con los elementos obrantes, mas no como pretende el apoderado defensor anular la totalidad de la actuación. Además, resulta contradictoria la pretensión de invalidación con la reclamación de aplicar el principio in dubio pro reo, porque a ello habría lugar, de darse la eventualidad, como forma de calificación sumarial de acuerdo con la misma norma referida, decisión que no sería de competencia de esa instancia en la actual fase de juzgamiento.
De otra parte, consideró errada la interpretación de decisiones de la Corte Constitucional que hace la defensa al aludir a las sentencias T-450 de 1993 y T-647 de 2013, en el entendido que la violación injustificada del término para instruir conlleva automática e indefectible aplicación del in dubio pro reo, porque lo que explican dichos fallos es que a ello habría lugar de subsistir dudas sobre la responsabilidad del procesado, tema sobre el cual, añadió el a quo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en el auto AP742-2017, 08 feb. 2017, rad. 48146, trascrito parcialmente[footnoteRef:14]. [14: En el mismo sentido, apuntó la Sala Especial, se pueden ver CSJ SP, 01 ago. 2012, rad. 30544, y CSJ AP2306, 04 may. 2015, rad. 40499.] Refirió el criterio de esta Corporación en cuanto a que el vencimiento del término de instrucción no implica automáticamente la “preclusión absoluta”, ni que las pruebas aducidas fuera del término legal no puedan ser valoradas, conforme se lee en CSJ AP, 17 nov. 2010, rad. 34854, traída a espacio para significar que la única forma de aplicar el in dubio pro reo es mediante la ponderación de las pruebas obrantes en el proceso, ejercicio que no realiza la defensa, y no como consecuencia “ inmediata e irreflexiva al vencimiento de un término legal como el de instrucción ”.
Sin perjuicio de lo anterior se adentró estudio en la alegada vulneración del proceso debido a MODESTO SERNA CÓRDOBA por no respetar el término de la instrucción definido en el estatuto procesal penal de 2000, memorando la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:15] que ha considerado se presenta cuando se cumplen tres exigencias: i) la superación del término; ii) la incuria, arbitrio o capricho constitutivo de dilación injustificada por el instructor; y iii) la constatación de un perjuicio efectivo a la persona procesada. [15: En alusión a CSJ SP, 14 abr. 2009, rad. 31237; y CSJ SP, 22 ene. 2014, rad. 40054.] En ese orden, la Sala Especial concluyó que la Fiscalía sobrepasó el término legal de 24 meses para adelantar las labores investigativas cuando concurren tres o más delitos, como este caso, teniendo en cuenta las fechas de apertura formal de la investigación, el 14 de marzo de 2014, y su cierre, el 12 de mayo de 2017, que causó ejecutoria el 27 de junio de esa misma anualidad.
Y aunque la instrucción se prolongó por tres años, tres meses y trece días, lo que evidencia objetivamente la superación del término, no es suficiente para invalidar la actuación porque la mora debe ser injustificada por manifiesta arbitrariedad, incuria o capricho del servidor judicial, nada de lo cual está acreditado haya ocurrido en el presente asunto de acuerdo con las siguientes razones. 1.
Aunque MODESTO SERNA CÓRDOBA fue escuchado en indagatoria el 20 de agosto de 2013, y en ampliación los días 21 de mayo de 2014 y 15 de marzo de 2016, trascurriendo entre estas dos últimas fechas más de 22 meses sin que se hubiera definido su situación jurídica o adelantado otra actividad, aclaró que la primera diligencia se realizó en la instrucción 12695-8, antes de que la Fiscalía dispusiera su conexidad con el sumario 13228-8, de igual manera que lo había ordenado previamente respecto de los radicados 12687 y 13673.
Que no se haya resuelto situación jurídica en el periodo señalado, no obedeció al propósito de dilatar la actuación para mantener a MODESTO SERNA vinculado arbitrariamente al proceso, pues se debe atender que poco después de finalizar la indagatoria del 21 de mayo de 2014, que comprendió los procesos 13228, 12687 y 13673, el propio sindicado y su defensa, el día 27 siguiente, solicitaron la conexidad con el sumario 12695, pretensión acogida por la Fiscalía a través de la resolución proferida el 25 de agosto de 2014 en la cual, adicionalmente, se ordenó ampliar la indagatoria para incluir cargos por: - La expedición de las constancias y/o certificaciones fechadas 31 de julio y 1° de agosto de 2007 que sirvieron como título ejecutivo en los procesos 2008-0050 y 2007-0530, por el presunto delito de prevaricato por acción. - La suscripción de la transacción extrajudicial del 31 de julio de 2007 que dio lugar a termina el proceso ejecutivo laboral 2007-0199 que cursaba en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, conducta que podría tipificar los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.
Para llevar a cabo la diligencia, continúa la Sala, se ordenó comisionar a un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Quibdó que no pudo cumplir la labor asignada por cuanto en la fecha que citó a SERNA CÓRDOBA, este acudió sin su abogado de confianza, debiendo hacer devolución del comisorio; en el retorno del expediente al despacho de origen en esta ciudad capital, se presentó el extravío de algunos de sus cuadernos, lo que dio lugar a presentar la respectiva denuncia y ordenar la reconstrucción por resolución del 24 de febrero de 2016.
Reanudado el trámite, MODESTO SERNA CÓRDOBA fue escuchado en ampliación el 15 de marzo de 2016. Así se explica qué ocurrió en el cuestionado periodo de 22 meses, sin que se advierta el propósito irregular de mantener vinculado al procesado, tampoco total inactividad del despacho instructor pues en ese trascurso emitió las enunciadas resoluciones y, en cumplimiento de estas, se realizaron tanto las diligencias con el incriminado, como la recepción de abundante prueba testimonial y documental a través de comisionado según se puede corroborar en el legajo[footnoteRef:16]. [16: Relaciona el a quo los despachos comisorios visibles a folios 141, 170 y 222 del cuaderno principal No. 2 de la Fiscalía; y folios 86, 128 y 178 del cuaderno principal No. 3.
De igual manera, la recepción de declaraciones obrantes a folios 195, 217 y 341 del cuaderno principal No. 2; 36, 45, 52, 66 y 74 del cuaderno principal No. 3; los informes de policía judicial 1600043012135 de mayo 22 de 2014 y 9-34762 de noviembre 24 del mismo año, visibles a folios 96 y ss., y 163 y ss., respectivamente, del cuaderno principal No. 2, y 9-48249 de junio 12 de 2015, folio 106 del cuaderno principal No. 3.] 2.
Contra lo que afirma el peticionario, en cuanto a que pasaron cinco años, tres meses y cinco días desde que se escuchó a MODESTO SERNA CÓRDOBA en versión libre hasta la ampliación de indagatoria, lo que representaría un uso caprichoso de esta diligencia “ para mantener viva la investigación ”, la segunda de estas fue necesaria dada la acumulación de investigaciones y el surgimiento de nuevos cargos que no le habían sido imputados.
Además, no resulta pertinente el cómputo que hace el solicitante porque la versión libre y espontánea fue rendida durante la investigación preliminar del proceso 13228, con anterioridad a la apertura formal de la instrucción, de manera que es irrelevante a fin de determinar el desconocimiento del término legal de instrucción. 3. Al margen que durante el ciclo instructivo no se hubiera solicitado el aplazamiento de diligencias ni incurrido en maniobras dilatorias por parte de la defensa de turno, no es posible calificar la actuación de la Fiscalía como negligente o arbitraria en vista de que desplegó “ actividad probatoria intensa y dinámica ” con la expedición de múltiples órdenes a policía judicial y comisionó para recibir muchos testimonios fuera de su sede; procuró obtener documentos importantes para esclarecer los hechos, sumada la complejidad de la investigación que versó sobre cuatro actuaciones acumuladas y la obligada reconstrucción de los cuadernos del expediente que resultaron perdidos.
En conclusión, está plenamente justificada la duración de la instrucción en tiempo superior al previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, por lo que no se configura la causal de nulidad por violación del debido proceso, máxime que la defensa no demostró el perjuicio procesal ocasionado a MODESTO SERNA CÓRDOBA, ni la trascendencia de la irregularidad en perjuicio de sus derechos o garantías como sujeto pasivo de la acción penal.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido el mandatario del acusado interpuso recurso de apelación manifestando en la sustentación que, atendidas las previsiones de los artículos 2° y 29 de la Constitución Política, el principio de celeridad no se garantizó durante la etapa de investigación porque la sumatoria del tiempo mayor empleado por la Fiscalía en este caso, se debió a la pérdida de parte de la actuación, situación imputable exclusivamente a la gestión de ese ente.
Agrega que, en la Ley 600 de 2000, se establece como garantía para el procesado un término específico durante el cual la investigación tiene que desarrollarse, susceptible de ampliación debido al número de personas o delitos investigados, a pesar de lo cual en el presente asunto se superó y desbordó ampliamente el lapso legal con que contaba la Fiscalía para investigar y formular acusación a su asistido.
Afirma que ninguna persona puede quedar a la deriva y a merced de los tiempos que por razones de índole procesal, laboral o presupuestal de la Fiscalía impidan cumplir el referido principio que integra las garantías del debido proceso. En todo momento del trámite, recalca, hubo colaboración, presencia, participación, ayuda, disponibilidad de parte de su asistido; ejemplo de ello la disposición para acudir a la Fiscalía a rendir indagatoria, aunque no contaba con la asistencia de un abogado, que bien pudo serle asignado si, en su momento, el instructor lo hubiera solicitado a la Defensoría Pública en Quibdó. Y a pesar de que las diligencias reseñadas en la providencia impugnada fueron adelantadas por la Fiscalía, esa entidad estaba obligada a respetar los tiempos previstos en la Ley 600 de 2000 para garantizar el acceso a la justicia de su patrocinado; por tanto, el desborde exagerado de los términos previstos genera de por sí vulneración al debido proceso de MODESTO SERNA CÓRDOBA, de ahí la petición de anular toda la actuación. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1.
La Fiscalía Delegada considera que el defensor no especificó los reparos a la decisión de negar el decreto de la nulidad que pidió, no fue claro en exponer los motivos de su inconformidad, limitándose a decir que se superó el término de instrucción sin más ataque a la postura de la Sala de Primera Instancia. Solicita declarar desierto el recurso en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 de 2000. 2.
El Ministerio Público, en coincidencia con la delegada acusadora, explica que el apoderado del acusado no cumplió con los requisitos de la sustentación del recurso, por lo cual coadyuva la petición de declararlo desierto. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corporación. La competencia en segunda instancia, oportuno es recordar, es funcional y está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos en oportunidad por el apelante y aquellos temas que estén ligados de manera inescindible. 2.
Considera la Corte, tal y como expuso la Sala a quo, que el impugnante cumplió con la exteriorización de un mínimo disenso que debe ser respondido en aras de preservar el derecho a la contradicción. Con esa perspectiva se anticipa que la providencia impugnada ha de ser confirmada porque las críticas que promueve la defensa no desvirtúan las presunciones de legalidad ni acierto, en especial, de la respuesta negativa al pedimento anulatorio.
En el recurso de alzada se alega, en esencia, la vulneración del principio de celeridad de la investigación y, por contera, del debido proceso en perjuicio de MODESTO SERNA CÓRDOBA porque la duración de la fase instructiva excedió el límite temporal definido en la Ley 600 de 2000, por circunstancias imputables a la Fiscalía General de la Nación, no al inculpado ni a su defensa.
Sin embargo, el impugnante desatiende las razones explicadas por la Sala de Primera Instancia para concluir que a pesar de ser cierto e irrefutable que se superó el lapso previsto en el inciso tercero del artículo 329 del Código de Procedimiento Penal de 2000, ello no fue producto del arbitrio, la negligencia, el descuido o la incuria del ente persecutor.
Recuérdese cómo la Sala Especial discriminó las actuaciones cumplidas entre la apertura formal y el cierre de la investigación, dando cuenta de lo ocurrido entre uno y otro de tales hitos procesales, nada de lo cual refutó el apoderado del acusado más allá de aseverar el detrimento de la garantía sustancial consagrada en el artículo 29 de la Carta Política.
Una detenida revisión del voluminoso proceso[footnoteRef:17] enseña que la Sala de Primera Instancia acertó al concluir que la actividad investigativa no superó el plazo legal máximo permitido de manera injustificada, sino que, acorde con el criterio tiempo atrás decantado por la jurisprudencia de la Corte, ello obedeció a situaciones plenamente justificadas. [17: Conformado por 44 cuadernos y 8 CD´s.] En efecto, se tiene que a raíz de diversos hechos relacionados con la gestión de MODESTO SERNA CÓRDOBA en el cargo de Gobernador encargado de Chocó en el año 2007, llegados a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por denuncia e información oficial, se iniciaron varias actuaciones, algunas en la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Quibdó (Chocó), que cursaron en forma independiente y, luego, pasaron a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia donde, incluso mediando petición del apoderado que defendía al por entonces sindicado, se unificaron en un único expediente dentro del cual se avocó la práctica de multiplicidad de actuaciones investigativas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, su real ocurrencia y la eventual responsabilidad predicable de aquél en su ejecución. La reconstrucción del decurso de las actuaciones surtidas en la etapa investigativa que presenta la providencia bajo estudio, no rebatida por el apelante, descarta la vulneración que se alega ha sufrido el acusado, como se puede corroborar con la línea episódica que da cuenta de las sucesivas actividades periódicas promovidas en el estadio investigativo. 1.
Apertura de investigación preliminar: 13 de febrero de 2013, radicado 13228-8. 2. Versión libre de MODESTO SERNA CÓRDOBA: 20 de agosto de 2013, expediente 13228. 3. Apertura formal de investigación: 14 de marzo de 2014, radicación 13228. 4. Primera declaratoria de conexidad: resolución de 14 de marzo de 2014, con los procesos 12687 y 13673. 5.
Indagatoria: 21 de mayo de 2014, que comprendió los hechos investigados en los radicados 13228, 12687 y 13673. 6. Segunda declaratoria de conexidad: resolución de 25 de agosto de 2014, con el sumario 12695-8. 7. Ampliación de indagatoria: 15 de marzo de 2016, en relación con los hechos averiguados en el sumario 12695-8. 8. Cierre de la investigación: 12 de mayo de 2017, en firme el 27 de junio siguiente.
A más de las pruebas ordenadas en la apertura formal de investigación contra MODESTO SERNA CÓRDOBA, se encuentra que la oficina instructora emitió varias resoluciones por medio de las cuales se ordenaba recaudar y practicar medios probatorios, fechadas 10 de diciembre de 2014, 02 de febrero y 11 de marzo de 2015, entre otras. Para acatar las órdenes impartidas, se libraron despachos comisorios y en desarrollo de ellas fueron presentados informes por los servidores de policía judicial que cumplieron las misiones encomendadas, datados 22 de mayo y 24 de noviembre de 2014 y 12 de junio de 2015.
Y en el interregno que va de la iniciación al cierre investigativo criminal se cuenta, efectivamente, con la aducción de numerosos elementos de convicción testimonial y documental, primordialmente, que aparecen incorporados en los cuadernos que conforman el expediente, a algunos de los cuales hizo alusión la Sala Especial, señalando que el […] esfuerzo investigativo se tradujo materialmente en los despachos comisorios visibles a folios 141, 170 y 222 del cuaderno principal 2 de la Fiscalía y folios 86, 128 y 178 del cuaderno principal 3.
Igualmente, en la recepción de las declaraciones obrantes a folios 195, 217 y 341 del cuaderno principal 2 y a folios 36, 45, 52, 66 y 74 del cuaderno principal 3 de la Fiscalía y en los informes de policía judicial No. 1600043012135 de mayo 22 de 2014 y No. 9-34762 de noviembre 24 del mismo año, visibles a folios 96 y ss., y 163 y ss., respectivamente, del cuaderno principal 2, y el No. 9-48249 de junio 12 de 2015, obrante a folio 106 del cuaderno principal 3 de la Fiscalía. Todo lo anterior sin descontar que a causa del extravío de piezas procesales que habían sido enviadas a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Quibdó con el fin de llevar a cabo la ampliación de indagatoria de SERNA CÓRDOBA, eventualidad que contra lo afirmado por el apelante no aparece demostrada en el proceso fue exclusiva responsabilidad del ente fiscal, conllevó a reconstruir la actuación faltante en la forma prevista en el artículo 155 y ss. de la Ley 600 de 2000, como así ordenó la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 24 de febrero de 2016[footnoteRef:18].
Una vez reconstruidas las diligencias, se prosiguió a librar de nuevo comisión para recibir la ampliación de injurada que, ya se precisó, ciertamente fue rendida el 15 de marzo de 2016. [18: Cuaderno principal No. 3 de la Fiscalía, fl. 178 y ss.] En tal virtud, llega la Corte a idénticas conclusiones que la Sala Especial, esto es, que si bien es cierto la investigación adelantada contra MODESTO SERNA CÓRDOBA superó el límite temporal fijado en el inciso tercero del artículo 329 de la Ley 600 de 2000, ello se encuentra plenamente justificado y no fue consecuencia de la desidia, abuso, desinterés o similar situación imputable al estamento investigativo.
Pero aún si lo hubiera sido, se reafirma en esta ocasión que de ninguna manera el simple trascurrir del tiempo es razón suficiente para declarar nula toda la actividad procesal desarrollada. La violación del debido proceso que alega el recurrente no se edifica por la simple contrastación de las fechas en que dio inicio la instrucción y se clausuró la misma, sino que era de su carga procesal demostrar cuál fue la afectación de naturaleza sustancial, tarea en la que era su deber demostrar ese carácter sustancial o estructural que amerita tamaña sanción procesal como la que implica el trauma de una nulidad.
Se repite, en este caso el apelante no demostró yerro alguno en que pudiera haber incurrido la Primera Instancia al detallar y valorar las actividades desplegadas por la Fiscalía a fin de descartar desidia, negligencia o parálisis en su labor, pues no se adentró a desvirtuar la razonabilidad de tales motivaciones. Cabe agregar en ese ámbito, que la procedencia de los recursos contra las decisiones judiciales se justifica en su dimensión de instrumento de confrontación argumentativa, cuyo ejercicio tiende a obtener la revocatoria, modificación o aclaración de una decisión judicial, punto sobre el cual la Corte ha sostenido invariable criterio basado en que la sustentación del recurso es una carga ineludible para el impugnante que debe tanto proponer como explicar con suficiencia las razones fácticas, jurídicas y/o probatorias de discrepancia con la determinación impugnada.
Por tanto, es claro que los precarios motivos de disenso esgrimidos por la defensa de MODESTO SERNA CÓRDOBA, aunque apenas necesarios para entender sustentado el recurso, carecen de potencialidad o suficiencia para derruir el pronunciamiento judicial bajo examen y acceder a materializar su pretensión última de anular la integridad de la actuación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia AEP053-2020 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia en el proceso seguido en contra de MODESTO SERNA CÓRDOBA. 2. Remitir las diligencias a la autoridad cognoscente para los fines de su competencia, previa comunicación de esta determinación a los sujetos procesales. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8