Extradición 51310 Andrés Mauricio Collazos Cruz Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP2396-2018 Radicación n.° 51310 Acta 189 Bogotá, D. C., trece (13) de junio dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala resuelve la petición de pruebas presentada por el representante del Ministerio Público y la defensa de Andrés Mauricio Collazos Cruz dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra a instancias del Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1566 del 27 de agosto de 2015, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Andrés Mauricio Collazos Cruz. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1567 del 21 de septiembre de 2017. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la querella enmendada n° 2013CF002618AX, dictada el 18 de agosto de 2015 ante la Corte Judicial del Circuito Doce de Florida, del Condado de Manatee, en la que se le formula el siguiente cargo: «(…) 1) ASESINATO EN SEGUNDO GRADO CON UN ARMA DE FUEGO 782.04 (2) (…) Cargo 1: (…) el 23 de junio de 2013 o entre esa fecha y el 24 de junio de 2013, en el Condado y Estado antes mencionado, ilícitamente, por un acto inminentemente peligroso a otro y mostrando una mente depravada sin importarle la vida humana, aunque sin ninguna idea premeditada para lograr la muerte de alguna persona en particular, mató a Jazmín Catano, un ser humano, al dispararle con un arma de fuego, y Andrés Collazos portaba un arma de fuego y como resultado de dispararla le causó la muerte o gran daño corporal, en violación de las Secciones 782.04, 775.087 de las Leyes de Florida, contrario a la Sección 782.04 (2) de las Leyes de Florida, que en dicho caso hizo y proporcionó y contra la paz y dignidad del Estado de Florida.
(…)» 3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 29 de julio de 2016, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Andrés Mauricio Collazos Cruz, capturado el 25 de julio de 2017, tras ser entregado por autoridades venezolanas a efectivos de la Policía Nacional en el puente internacional Simón Bolívar en Cúcuta. 4.
El 28 de septiembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación ofrecida por el Estado requirente, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de lo previsto en la legislación procesal penal colombiana, por lo que, en el presente caso «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5.
Una vez acreditada la representación adjetiva, con auto del 23 de octubre de 2017, se dispuso correr traslado a las partes e intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. Se pronunciaron así: 6. La representante del Ministerio Público: 6.1 Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe sobre los antecedentes judiciales del reclamado «ante la posibilidad de afectación del principio non bis in ídem». 7.
El abogado del pretendido pidió las que se indican a continuación: 7.1 Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia auténtica de «la tarjeta alfabética y dactiloscópica (…) para poder individualizar e identificar plenamente al solicitado» 7.2 Con el mismo propósito, la realización de una «experticia dactiloscópica» y cotejo con la huella encontrada en la escena del crimen que se inculpa y así corroborar si corresponde a la de Andrés Mauricio Collazos Cruz. 7.3.
El «record migratorio» ante la Agencia Nacional de Migración para determinar el ingreso y la salida de Estados Unidos por parte del pretendido y verificar que concuerde con la fecha del hecho. 7.4. También solicita la expedición de los antecedentes judiciales y así descartar «la posibilidad que exista responsabilidad pendiente con autoridades colombianas».
CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial de este tipo de procedimiento, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 del estatuto adjetivo nacional. Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de 2004.
Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas, al interior del trámite de extradición, se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular De conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el procedimiento de extradición, las peticiones yacen impertinentes, toda vez que no guarda relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir concepto, por lo que se denegarán. En el presente asunto, el Ministerio Público y el apoderado del pretendido convergen en que se requiera a la Fiscalía General de la Nación acerca de los antecedentes judiciales y la existencia de proceso o investigación penal por hechos congruentes con la petición o de otra índole, sin embargo, al respecto debe reiterarse que la Sala en varios pronunciamientos ha señalado que no basta con formular tales solicitudes de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta sobre la autoridad que tramitó o tramita el proceso.
En proveído CSJ AP, 2 sep. 2009, Rad. 32231, reiterado en CSJ AP, 9 feb. 2011, Rad. 35452 sostuvo: «(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En este evento, no se precisó con base en qué elementos de juicio puede colegirse que Andrés Mauricio Collazos Cruz ha sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, pues, los postulantes no ofrecieron ningún tipo de argumento para ello, por tanto, lo procedente es negar las mentadas peticiones. De otro lado, el agente de la procuraduría y el defensor no sustentan la solicitud de forma que permita colegir una presunta violación al principio del non bis in ídem, ni suministran datos concretos para identificar las actuaciones judiciales de las que pretenden se obtenga información, sus orígenes y los pormenores de su estado, a tal punto que posibiliten su verificación. Por su parte, el apoderado del pretendido de manera genérica requiere que se oficie a la Registraduría Nacional para obtener una prueba de cara a acreditar la plena de identidad de Andrés Mauricio Collazos Cruz, junto con una «experticia dactiloscópica», sin embargo, se observa que a folio 16 de la carpeta anexa, milita reseña «decadactilar y fotográfica», junto con copia del informe del investigador de laboratorio del 25 de julio de 2017, con el objeto de realizar «confrontación dactiloscópica con el fin de establecer la plena identidad» del solicitado, correspondiente a Andrés Mauricio Collazos Cruz identificado con cédula de ciudadanía n.o 1.136.059.698 de Cali, Valle del Cauca, nacido el 3 de septiembre de 1988 en esa misma ciudad.
Por lo expuesto, se negarán las probanzas en cita al carecer de fundamento, ya que, en el expediente obran elementos de convicción suficientes para determinar si la persona aprehendida es la misma que reclama el Gobierno Norteamericano. Dígase de igual forma que, la pretensión dirigida a confrontar la huella registrada en la escena del crimen, escapa al objetivo del trámite por cuanto el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la responsabilidad del reclamado, al ser un aspecto que en nada guarda relación con los factores propios del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicado es el proceso penal base de la solicitud.
En consecuencia se desatenderá. En lo que atañe a los movimientos migratorios, es claro que, tampoco tiene correspondencia con los elementos que se deben acreditar en el trámite de la extradición ni con las causales de inhibición, en consecuencia ha de desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y el litigante.
SEGUNDO: En firme esta determinación, la Secretaría surtirá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 29 a 32 y 33 a 36 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 39 a 43 y 44 a 48 (Traducción no oficial) Ibidem. � Folios 68 y 69; 93 y 94 (prueba B 2) ibídem. � Folios 2 a 4 de la carpeta anexa.
Notificación al ciudadano de la referida resolución folio 22 ibídem. � Folio 14 ibídem. � Folio 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 12 ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 2 de noviembre empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 17 de septiembre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 16 cuaderno de la Corte). � Folio 18 y 19 ibídem. � Folios 20 a 29 ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Folio 18 de la carpeta anexa. PAGE 11