Proceso No 22814 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Acción de revisión N° 42354 ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2396-2014 Radicado N° 42354. Aprobado acta No. 133. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la condenada ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, el 19 de octubre de 2011, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
A N T E C E D E N T E S Por auto proferido el 5 de febrero de agosto de 2014, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO, en la cual se alegó que el delito de peculado por apropiación se encontraba prescrito. Al rechazar la demanda, la Sala desvirtuó la existencia de la prescripción planteada, entendiendo que el demandante partió de una circunstancia fáctica errada, precisamente referida al momento en el cual debe entenderse ejecutoriada la sentencia de condena, que para la Corte opera concomitante con el proferimiento del fallo de casación. En este sentido, la Sala, atendiendo su reiterada jurisprudencia, advirtió que los fallos de casación, cuando se deniegan las pretensiones del demandante, cubren su ejecutoria con la sola firma de los Magistrados.
Allí mismo la Corte examinó el contenido y alcances de la sentencia C-641 de la Corte Constitucional, para significar que los efectos jurídicos a los cuales hace referencia esa alta Corporación como surgidos a partir de la notificación de la providencia, dicen relación con la publicidad del acto, pero no influyen en su ejecutoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente ocupa su alegación en ofrecer una distinta visión de lo que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-641 de 2002, desde luego contraria a la postura adoptada por la Sala en la decisión impugnada. Por ello advierte que si de verdad los fallos de casación cobran ejecutoria con la sola suscripción, no es posible que produzcan efectos jurídicos, dado que la Corte Constitucional, en la sentencia de exequibilidad tantas veces referenciada, supeditó estos a la notificación, conforme lo expone uno de los Magistrados que salvó el voto en el auto confutado.
Luego, cita el impugnante lo dicho por otro de los conjueces que salvó voto, para de allí extractar que “…la denuncia del error cometido brota con meridiana claridad, pues los salvamentos de voto de los conjueces son supremamente claros y este censor no puede menos que remitirse a sus textos para evitar tautologías innecesarias… ”. Estima el recurrente, entonces, que la Sala debe recoger su jurisprudencia y volver a posturas anteriores en las cuales entendió que el fallo de casación cobra ejecutoria con su notificación, pues, solo así se respeta el precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, en seguimiento de los artículos 243 de la Carta Política colombiana y 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia así como los principios generales del derecho.
Pide, por ello, que se reponga la decisión atacada y en su lugar sea admitida la demanda de revisión, para así garantizar a la condenada el derecho de acceder a la administración de justicia. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala, lo enuncia desde ya, no modificará su decisión de inadmisión de la demanda de revisión, por la potísima razón que lo expuesto en su recurso por el impugnante, apenas representa la postura jurídica contraria a los argumentos que soportaron el rechazo, pero en sí mismo no determina el error que obligaría a reponer la providencia. Huelga referir que la razón de la inadmisión de la demanda fue fundamentada en reiterada y vigente postura jurisprudencial de la Corte, atinente al momento de ejecutoria de los fallos de casación cuando estos desestiman las pretensiones del recurrente por esa extraordinaria vía. Que tenga el demandante en revisión una actitud diferente a la de la Sala, desde luego que no construye el argumento suficiente para determinar necesario admitir el trámite de la especialísima acción, por muy fundamentado que aparezca su examen.
Mucho menos, es necesario precisar, si el soporte fundamental del recurso lo constituye la posición asumida por los Magistrados que salvaron el voto, en tanto, si bien, no se discute la seriedad y profundidad que contiene la argumentación de las voces disonantes al proyecto aprobado por la mayoría, es lo cierto que fue la suya una postura derrotada, que por lo mismo carece de efectos jurídicos o procedimentales específicos.
El que se haya debatido amplia y suficientemente esa distinta visión de lo que la sentencia C-641 arroja, informa de la improcedencia de lo solicitado ahora por el recurrente, en tanto, busca revivir una discusión agotada, sin que, ha de afirmarse, la Sala mayoritaria encuentre razones distintas de las examinadas durante la discusión del proyecto, para modificar su criterio y así obligar a la admisión de la demanda de revisión. Acorde con lo anotado, se negará la reposición invocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 5 de febrero de 2014, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, esbozo las razones por las que no comparto la misma, al haber resuelto no reponer la decisión por medio de la cual se rechazó la demanda de revisión. La sala estimó que la razón de la inadmisión se fundamentó en reiterada y vigente postura jurisprudencial de la Corte, atinente al momento de ejecutoria de los fallos de casación cuando estos desestiman las pretensiones del recurrente por esa vía extraordinaria, manteniéndose en las razones esgrimidas en la providencia que fue materia del recurso.
En esta misma medida me ratifico en los argumentos que esbocé al momento de salvar el voto frente a la providencia materia de impugnación y que transcribo de manera textual: “El punto se centra en determinar a partir de qué momento se interrumpe el termino de prescripción de la acción penal, si cuando se dicta la sentencia de casación o cuando la misma es notificada.
Me aparto de las razones esgrimidas en el auto, en cuanto se considera que la sentencia queda ejecutoriada con el solo proferimiento de la sentencia, sin que a partir de este momento se puedan continuar contabilizando los términos para efectos de la prescripción de la acción penal. La Sala señala como fundamento que: "Al efecto, para evitar innecesarias reiteraciones, la Corte tiene que resaltar cómo el tópico atinente al momento de ejecutoria de las decisiones en la Ley 600 de 2000, cuando el asunto se halla en sede de casación, ya fue dilucidado por esta Corporación en Jurisprudencia, que se mantiene vigente y reiterada a través de la cual, incluso examinando la Sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, citada por el accionante a manera de soporte de su pretensión, advierte que la ejecutoria del fallo opera concomitante con el proferimiento de la sentencia de casación, independientemente de que después, con fines exclusivos de publicidad, esa providencia se notifique" Con todo respeto por la Corporación, la lectura que se hace de la sentencia de la Corte Constitucional no es correcta, de hecho si se observa la parte resolutiva de la misma en ella se establece que se declara exequible la expresión "quedan ejecutoriadas en el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente" en el entendido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.
Esta expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, corresponde al inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 que señala: "Ejecutoria de las providencias. …………………… La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente".
Y en relación con las razones que esbozó la Corte Constitucional para tomar esta decisión, dicha Corporación expuso: "Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas" Pero además en la mencionada providencia la Corte Constitucional se refiere de manera concreta al fenómeno de la prescripción y a partir de qué momento el mismo se extingue, señalando que.
"Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el artículo 187 del C. de P.P., presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y eiecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada".
(Subrayas fuera del texto) Así las cosas es claro que acorde con la decisión de la Corte Constitucional que es de obligatorio cumplimiento por ser una sentencia de constitucionalidad, mientras la sentencia de casación no sea notificada no se pueden hacer efectivos los efectos de ejecutoria de la misma y hasta tanto ello no ocurra el termino de prescripción se sigue contabilizando, en consecuencia cuando la Sala manifiesta que: "Entonces, si el mismo demandante admite que el termino de prescripción asciende, conforme al delito atribuido a la condenada, a 10 años en la fase del juicio, acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 906 de 2004, y no se discute que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2002, evidente surge que el fenómeno prescriptivo propuesto no alcanzó a materializarse, en tanto, la sentencia cobró ejecutoria el 13 de agosto de 2012, fecha en la cual fue suscrito el fallo de casación"2, desconoce que el termino de prescripción se sigue contabilizando hasta tanto no se notifique la sentencia. Debe además indicarse, que ni siquiera se está discutiendo, si resulta correcta la interpretación de la Corte Constitucional, pero lo que tampoco es válido es que se desconozca la misma, por ser ella de obligatorio cumplimiento, al haberse realizada través de una sentencia de constitucionalidad, en la que se fijó el alcance del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, siendo esta la única interpretación que resulta valida en este tópico, y cualquiera distinta a ella violatoria del principio de legalidad".
Respetuosamente CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez SALVAMENTO DE VOTO En la providencia por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto oportunamente en contra de la decisión que había desestimado las pretensiones del accionante, se reiteran por parte de la Sala mayoritaria los mismos argumentos expuesto en la determinación objeto del recurso.
Por consiguiente, en esta instancia procesal me aparto de la decisión mayoritaria en lo relacionado con el momento en el que quedan ejecutoriadas las decisiones que resuelven el recurso extraordinario de casación. Los argumentos que soportan mi criterio son los mismos que ya expuse al salvar parcialmente mi voto frente a la decisión recurrida, los cuales reitero aquí para que quede constancia de los mismos en el cuerpo de la nueva determinación: Me aparto de la opinión mayoritaria en cuanto ella considera que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la sola suscripción de la providencia que resuelve el recurso extraordinario de casación; a juicio de la sala mayoritaria, en ese momento la decisión queda ejecutoriada y por consiguiente la prescripción de la acción penal se interrumpe sin que sea necesario notificar dicha determinación. La razón fundamental de mi disenso consiste en que esa postura desconoce los alcances de una sentencia de constitucionalidad condicionada que, como la C-641 de 2002, es de obligatorio cumplimiento.
En la mencionada sentencia C-641 de 2002, la Honorable Corte Constitucional precisó que si bien las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas desde el momento en el que son suscritas por el funcionario que las profiere, ellas no producen efectos jurídicos sino a partir del momento en el que son notificadas a los sujetos procesales.
Inmediatamente después de esas afirmaciones, la Honorable Corte Constitucional se refirió expresa y puntualmente a los efectos que esta interpretación del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) tendrían en lo relacionado con el fenómeno de la prescripción de la acción penal, advirtiendo que la misma no se extingue en la fecha de suscripción de la decisión que pone fin al proceso penal, sino desde el momento en el que ella es notificada a las partes.
Por consiguiente, no es correcto sostener, como se hace por parte de la mayoría de la Sala, que "si la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia, y, esta se entiende ejecutoriada una vez suscrita por el funcionario competente, la conclusión no puede ser otra que la de la interrupción de la prescripción". Tampoco comparto la afirmación expuesta por la mayoría de la sala en cuanto a que "Los efectos jurídicos a que alude la decisión de la Corte Constitucional que no pueden cumplirse o surtirse sino después de notificada o publicitada la decisión, deben entenderse referidos a asuntos que tienden al cumplimiento o efectivización de la decisión, pero no a la prescripción en cuanto esta no es un efecto o consecuencia de la sentencias o algo que deba implementarse con ocasión de dicha sentencia".
Aun cuando el tema de la diferencia entre la ejecutoria de una decisión y la producción de efectos jurídicos derivados de la misma pueda ser debatido en un plano teórico, lo cierto es que por tratarse de un fallo de constitucionalidad condicionada la sentencia C-641 de 2002 no admite discusiones. Por expresa determinación de la Honorable Corte Constitucional, el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) sólo es exequible en el entendido de que las decisiones a las que se refiere (entre ellas la que resuelve sobre el recurso extraordinario de casación) requieren de su notificación para producir efectos jurídicos.
Ninguna duda puede caber en cuanto a que, sobre ese supuesto, la Honorable Corte Constitucional se refirió de manera inequívoca al fenómeno de la prescripción de la acción penal para dejar en claro que, frente al contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) ella no se extingue el día en que el funcionario correspondiente suscriba la decisión que resuelve el recurso de casación, sino a partir del momento en el que esa providencia es notificada a las partes.
A partir de la emisión de la sentencia C-641 de 2002 el tema no admite discusión en el plano legal, porque el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 sólo es exequible si se lo aplica conforme a los parámetros trazados por la Honorable Corte Constitucional. Esto significa que cualquier interpretación distinta que se haga de esa disposición legal (como la que en esta providencia suscribe la Sala mayoritaria) es violatoria del principio de legalidad, porque la norma en cuestión sólo existe en nuestro ordenamiento jurídico si se le otorga el alcance que le dio la sentencia C-641 de 2002.
Respetuosamente, Yesid Reyes Alvarado Conjuez � Folio 10 de la providencia que rechaza la demanda de revisión. � "Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas".
Sentencia C-641 de 2002. � "Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el artículo 187 del C. de P.P., presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada".
Sentencia C-641 de 2002. PAGE 12