C.U.I. 68001600000020150006801 Número Interno 54511 Casación Luis Enrique Niño Rojas y otro HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2395-2021 Radicado 54511 (Aprobado Acta Nro.145) Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) I. ASUNTO Estudia la Sala los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representante de la víctima contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de octubre de 2018, que confirmó la absolución proferida el 31 de julio de 2018 a favor de LUIS ENRIQUE NIÑO ROJAS y HERIBERTO VEGA CASTELLANOS por el delito de usura.
II.
HECHOS Se consignaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: “Se desprende del escrito de acusación que Carlos Andrés Porras Pérez, en calidad de representante legal de la empresa «Aser Ingeniería Ltda., solicitó a «Aba Asesorías HCV», representada por Heriberto Vega Castellanos en calidad de comisionista y a Luis Enrique Niño Rojas –prestamista- un crédito por valor de $245.399.970, suma que fue entregada [entre marzo de 2010 y mayo de 2012], parte en efectivo parte en cheque y garantizada con hipoteca abierta, según la escritura No. 1123 de 2010 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, a favor del último de los mencionados.
El deudor suscribió varios pagarés, puesto que el más reciente anulaba el anterior y era en el nuevo título valor en el cual se incluía no sólo la suma entregada por el mutuo, sino los intereses adeudados con antelación, suma sobre la cual se volvían a cobrar intereses”. III. ACTUACION PROCESAL 3.1 El 8 de enero de 2015 se formuló imputación a LUIS ENRIQUE NIÑO ROJAS como posible autor del delito de usura.[footnoteRef:1] El 28 de septiembre de 2015 se imputó el mismo delito a HERIBERTO VEGA CASTELLANOS.[footnoteRef:2] [1: Fls. 20 ss. c.1] [2: Fl. 54 c.1] 3.2 El 12 de noviembre de 2015 se presentó escrito de acusación[footnoteRef:3] respecto de HERIBERTO VEGA CASTELLANOS y se formuló acusación el 22 de marzo de 2017,[footnoteRef:4] fecha en que se decretó la conexidad con el proceso seguido en contra de LUIS ENRIQUE NIÑO ROJAS donde se presentó escrito de acusación el 7 de abril de 2015,[footnoteRef:5] y se acusó el 29 de julio de 2015 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga[footnoteRef:6], despacho que continuó con el trámite y que realizó audiencia preparatoria los días 12 de mayo y 9 de junio de 2017.[footnoteRef:7] [3: Fls. 55 ss. c.1] [4: Fls. 88 ss. c.1] [5: Fls. 14 ss. c.2] [6: Fl. 27 c.2] [7: Fls. 94 y 100 c.1] 3.3 El juicio oral se desarrolló en sesiones del 12 y 26 de enero, 9 de marzo, 25 y 27 de abril, 4 de mayo, 8 y 28 de junio de 2018.[footnoteRef:8] El 31 de julio de 2018 se profirió sentencia absolutoria conforme al sentido del fallo[footnoteRef:9].
La decisión fue apelada por el fiscal y el representante de la víctima. [8: Fls. 172, 184, 192, 235, 239, 241, 244, 245 y 248 ] [9: Fls. 270 ss. c.1] 3.4 El 4 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia.[footnoteRef:10] Contra esta determinación interpuso recurso extraordinario de casación la apoderada de la víctima. [10: Fl. 13 c.3]
3. LA DEMANDA El escrito presentado por la recurrente se resume de la siguiente forma: identificó los sujetos procesales y la sentencia recurrida, resumió los hechos y los antecedentes, en un acápite denominado “CARGO FORMULADO”, transcribió las tres causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y escaneó y pegó en su demanda todos los argumentos que tanto el fiscal de la causa como el anterior representante de víctimas plasmaron en sus escritos de sustentación del recurso de apelación. Posteriormente, indicó en un acápite que denominó “NORMAS VIOLADAS” que “ La enumeración clara y organizada de las normas que usted considera, fueron violadas por el fallador al tomar la respectiva decisión son las mencionadas en el acápite de cargos formulados ”.
Finalmente, solicitó casar la sentencia para que se revoque la decisión del “ juzgado de origen ”. 4. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece, entre otras, que no será seleccionada la demanda si el demandante no desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
El recurso de casación interpuesto por la apoderada de víctima, aparte de irrespetuoso, se constituye en un ejemplo claro de cómo no debe promoverse una demanda de casación, pues carece de las exigencias mínimas formales, así como del rigor argumentativo que debe regir su sustentación y justificación. La Corte ha precisado que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, pues además de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales y contar con interés para impugnar, las quejas promovidas deben ajustarse a los presupuestos de cualquiera de las causales indicadas en la ley y debe sustentarse en forma clara y suficiente para poder evidenciar los yerros con los que cuenta la sentencia de segunda instancia. La demanda carece de los mínimos presupuestos para permitir su admisibilidad, como quiera que la recurrente no se dio a la tarea de (i) indicar cuál era la causal concreta que invocaba –simplemente transcribió las tres del artículo 181 del C.P.P. de 2004, sin escoger siquiera una-, y (ii) no realizó ni un solo reproche en contra de la sentencia de segunda instancia, pues se limitó a escanear y pegar en su integridad los argumentos que elaboraron los apelantes del fallo de primer grado, olvidando que tales manifestaciones sirvieron de base al Ad quem para poder realizar un pronunciamiento que resultó confirmatorio, y que es sobre las consideraciones plasmadas en la decisión de segunda instancia que deben hacerse los cuestionamientos en sede de casación. Poner en cabeza de la Sala la tarea de escoger la causal de casación, adivinar la norma violada y los posibles yerros en que incurrió la segunda instancia, vulnera en su orden los principios de (i) crítica vinculante que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley atendiendo los requisitos de forma y contenido de cada reproche; de (ii) proposición jurídica completa que obliga al casacionista a citar en su integridad las disposiciones que estima infringidas; y (iii) el de debida sustentación que ordena tener un mínimo lógico en el planteamiento y sustentación de las causales.
En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda porque es ostensible el incumplimiento de los requisitos mínimos en su elaboración, y porque tampoco se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de los intervinientes para conocer de oficio el caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los requisitos legales. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9