C.U.I. 11001600000020190131701 Número Interno 57114 Casación Heydi Alexandra Alzate Correa HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2394-2021 Radicación N° 57114 Aprobado acta No.145 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de HEYDI ALEXANDRA ALZATE CORREA, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, con modificaciones, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, en la que condenó a la acusada, tras el allanamiento a cargos, como coautora del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de contrabando, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, en calidad de autora. 1.
HECHOS: En las instancias se sintetizaron como sigue: Mediante oficio de 8 de enero de 2014, suscrito por Luis Sierra, quien se desempeña como agregado de la oficina de Aduanas e Inmigración de los Estados Unidos, informó al Mayor Ferley Puerta Sánchez, Jefe del Grupo de investigación Criminal POLFA, que una fuente humana denunció la existencia de una organización dedicada al blanqueo de dineros desde el año 2011, a través de compañía cuyo objeto social era importar mercancías desde los Estados Unidos.
De la investigación se estableció que un primer líder de esa organización se identificó como JAIME ÁLVARO TELLO RENDÓN, junto con OSCAR ORLANDO PUENTES CORREDOR, quienes por la intermediación de varias compañías, efectuaron multitud de operaciones de contrabando, para lo cual alteraban facturas, registro de importadores que no participaban en el proceso, vendedores ficticios y empresas fachadas.
También, que un segundo cabecilla era LUIS JAHUER PUENTES MÉNDEZ y su esposa ENNA PATRICIA ÁVILA MÉNDEZ, encargados de ingresar confecciones y calzado de contrabando a Colombia, proveniente de Estados Unidos[footnoteRef:1]. [1: Para lograr su cometido, alteraban las subpartidas arancelarias en su valor y peso, declaraban menos cantidad de la que realmente ingresaba al país, incluyendo importadores que no participaban en el proceso, nombraban proveedores ficticios que ante la DIAN declaraban facturas de compañías del exterior que no eran reales, y llevaban a cabo maniobras para ingresar grandes cantidades de dinero derivadas de su actividad ilícita.
La investigación arrojó como resultado que los colaboradores de JAIME TELLO y OSCAR PUENTES eran sus empleados FABIO GÓMEZ VELANDIA, SANDRA LILIANA SÁNCHEZ CÁRDENAS, DIANA CAROLINA TORRES ROJAS, DANIEL ANDRÉS HIGUERA, ARNOBIA ROJAS PACHÓN y JULIET PAOLA ARIZA ARIZA.] Además, se encontraban HEYDI ALEXANDRA ALZATE CORREA como representante legal de Logística Nacional S.A.S. y gerente de Nova Distribuciones Nacionales; así como ANYELA YUSELI MELO, representante legal de Sociedad Comercio Global[footnoteRef:2]. [2: De otra parte, los copartícipes de la organización dirigida por LUIS JAHUER PUENTES MENDOZA y su esposa [ENNA PATRICIA DÁVILA MÉNDEZ], eran GLADYS TERESA MENDOZA CRUZ, quien fungía como representante legal de la empresa Distribuciones y Confecciones Yahaira Fashion LTDA.;
DARWIN STIRLERI MENDOZA, apoderado de Confecciones y Distribuciones Fashion Store; CLARA PATRICIA NIETO MÁRQUEZ, gerente de la empresa Asecomexp LTDA.; y JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ, directivo de Uno Fashion. ] En lo que atañe a HEYDY ALEXANDRA ALZATE CORREA, con la empresa Nova distribuciones Nacionales, se estableció que fue creada el 8 de agosto de 2014, que el proveedor del exterior era la empresa Asia Pacific Shengyi Co LTDA., y realizó importaciones que superaron los $5.300.000.000, pero declaraba renta por un valor superior a lo que realmente importaba.
Y, con Logística Nacional S.A.S., la citada implicada efectuó importaciones entre los años 2014 y 2016 por más de $14.600.000.000, a Asia Pacific Shengyi Co LTDA. y Sply and Logistic Inc[footnoteRef:3]. [3: En el escrito acusación, cabe agregar, la Fiscalía precisó que: [Las dos estructuras delincuenciales], conformadas por los señores JAIME TELLO y JAHUER PUENTES, conforman en sí una organización creada para las actividades irregulares de introducción de mercancía al país y legalización de dinero de origen ilícito, operan exactamente igual, y entre sus líderes siempre ha existido contacto permanente para la coordinación de precios de las mercancías, así como las modalidades al margen de la ley utilizadas para la introducción de las mercancías al país. ]
2. ACTUACIÓN PROCESAL Por esos hechos, en audiencia que se desarrolló los días 6 y 7 de marzo de 2017, ante el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se formuló imputación contra: HEYDI ALEXANDRA ALZATE CORREA, ENNA PATRICIA DÁVILA MÉNDEZ, GLADYS TERESA MENDOZA, (como coautoras del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de contrabando —artículo 319 del Código Penal, modificado por el artículo 4, inciso 1, de la Ley 1762 de 2015—, en concurso heterogéneo y en calidad de autoras de las conductas punibles de lavado de activos agravado —artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, y 324, inciso final, del mismo código— y concierto para delinquir agravado —artículo 340, inciso 4, del Código Penal, adicionado por el artículos 12 de la Ley 1762 de 2015)—.
SANDRA LILIANA SÁNCHEZ CÁRDENAS, DIANA CAROLINA TORRES ROJAS, JULIETH PAOLA ARIZA ARIZA, FABIO ORLANDO GÓMEZ VELANDIA, DANIEL ANDRÉS HIGUERA ROJAS (como coautores del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de contrabando, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, en calidad de autores). JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ, CLARA PATRICIA NIETO MARQUEZ, DARWIN STIRLERI SOLANO MENDOZA (como coautores del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de contrabando, en concurso heterogéneo y en calidad de autores de lavado de activos agravado y concierto para delinquir simple —artículo 340 del Código Penal—).
Y LUIS JAHUER PUENTES MÉNDEZ (como coautor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de contrabando, en concurso heterogéneo y en calidad de autor de las conductas punibles de lavado de activos agravado, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares —artículo 327 del Código Penal—). El escrito de acusación[footnoteRef:4], se asignó por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, despacho que el 14 de septiembre de 2017 convocó a las partes e intervinientes para la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía, sin embargo, solicitó autorización para presentar los preacuerdos realizados con HEYDI [4: La Fiscalía 75 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados que los líderes de la organización criminal JAIME ÁLVARO TELLO RENDÓN y OSCAR PUENTES CORREDOR se allanaron a cargos en la audiencia de imputación.] LEXANDRA ALZATE CORREA[footnoteRef:5] y DIANA CAROLINA TORRES ROJAS[footnoteRef:6]. [5: HEYDI ALEXANDRA ALZATE CORREA aceptaba la culpabilidad en las conductas delictivas —excepto la de lavado de activos por la que se tramitó en su favor un principio de oportunidad—, a cambio de que la Fiscalía variara su participación a complicidad.
Convino con la Fiscalía que las penas principales quedarían fijadas en 5 años de prisión y el equivalente a 1.001 s.m.l.m.v. de multa; sin que hubiera lugar a la exigencia impuesta en el artículo 349 del C. de P. P., por ausencia de incremento patrimonial fruto de los delitos aceptados, deducido ello del estudio patrimonial efectuado a la contabilidad de las empresas Nova Distribuciones Nacionales y Logística Nacional, representadas por la nombrada, en el cual no se detectó «incremento patrimonial por justificar; sí encontraron irregularidades que permitieron imputar por el lavado de activos agravado Igualmente consta en la actuación que no se encontraron bienes a nombre de la mencionada señora que ameritaran un análisis patrimonial para ella en particular…».] [6: El juez, por cuanto FABIO ORLANDO GÓMEZ VELANDIA, con quien también firmó preacuerdo, no se presentó en esa oportunidad, no autorizó la socialización del mismo.] El 2 de noviembre de 2017 el juzgado improbó los preacuerdos, por falta de restitución de parte del incremento patrimonial y la inclusión, supuestamente, de doble beneficio, en cuanto se acordaron, también, las penas por imponer.
Apelada la decisión por los defensores de las procesadas, en providencia del 24 de enero de 2018 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal la confirmó. El 22 de marzo de 2018 el Juzgado citó nuevamente para la formulación de acusación. No obstante, uno de los defensores impugnó la competencia, porque ninguno de los delitos estaba asignado al conocimiento de esa especialidad.
Por auto del 3 de septiembre del mismo año, tras haberse presentado un conflicto de reparto, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior definió la competencia, manteniéndola en el Juzgado Especializado que venía conociendo. Fijada, de nuevo, la audiencia de acusación para el 8 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó un segundo preacuerdo en términos análogos al primero, reiterando las pericias contables que analizaron el patrimonio y la contabilidad de las empresas representadas por la acusada, así como la información financiera de ésta, sin hallar capital por justificar y que únicamente aparecen ingresos por $29.213.000 en el periodo analizado; agrega que, además, la implicada es una simple “prestanombres” en el entramado criminal.
Una vez más, se pronunció desfavorablemente el Juzgado por auto del 17 de octubre de 2018, el cual fue apelado y confirmado por el Tribunal Superior en providencia del 7 de diciembre posterior. El 11 de abril posterior, citadas las partes para la formulación de acusación, el defensor y la imputada expresaron la voluntad de ésta de allanarse a los cargos, como le fue permitido por la Juez.
El 25 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dictó sentencia, en la que, sin reconocer rebaja de la pena por allanamiento a cargos, al considerar que no hubo reintegro en el monto previsto por la ley procesal penal, condenó a HEYDI ALEXANDRA ALZATE CORREA a las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 6.589 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de contrabando, en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con la conducta punible de concierto para delinquir agravado; le fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; no le concedió la suspensión condicional de la condena ni de la prisión domiciliaria.
Contra la sentencia de primera instancia el defensor interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se declarara probada la inexistencia del incremento patrimonial y como consecuencia de ello, en igualdad a otros coprocesados, se le hiciera a su representada la rebaja de la mitad de las penas. El Tribunal, mediante fallo del 11 de octubre de 2019, modificó la decisión de primer grado, reconociendo la rebaja de la pena en 1/3 parte, fijó la de prisión en 52 meses de prisión y la de multa en 4.392,666 s.m.l.m.v., tras repasar el manejo que la jurisprudencia de la Sala ha dado a la aplicación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 frente a la aceptación temprana de responsabilidad —unilateral o por preacuerdo— y la línea de pensamiento sostenida hasta antes del 27 de septiembre de 2017 (SP-14496), que diferenciaba las dos formas de aceptación de la responsabilidad, interpretando que solo en los eventos de negociación entre la Fiscalía y el imputado (preacuerdos) era exigible el reintegro del incremento patrimonial impuesto en la norma citada[footnoteRef:7]. [7: Tomó en cuenta el ad quem el lapso que comprendió los hechos —2014-2016—, para deducir que el criterio jurisprudencial más favorable a la procesada era el que consideraba inexigible el reintegro patrimonial en la aceptación unilateral de cargos.
Así, sobre la base de los quantums establecidos en la primera instancia, realizó el descuento de 1/3 parte, por cuanto, presentado el escrito de acusación, precisó, el allanamiento puro y simple comporta aquel beneficio, no el señalado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, para cuando se realiza en el escenario de la formulación de imputación. ] De otro lado, revocó parcialmente el fallo apelado y sustituyó la pena de prisión en establecimiento penitenciario por la domiciliaria, con base en el numera 3° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En todo lo demás la decisión del a quo fue confirmada. Oportunamente la acusada interpuso el recurso extraordinario de casación y otorgó poder a la defensora que presentó la respectiva demanda.
3. LA DEMANDA 3.1. Cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial Plantea la demandante (señalando como fundamento «la causal tercera de casación dispuesta por el artículo 286 del C.P.P.» ), la existencia de error de hecho por falso juicio de identidad, debido a «la forma distorsionada y sesgada en que fueron valorados los medios de conocimiento» por parte de la juzgadora de primera instancia, y la omisión del Tribunal de resolver el problema jurídico cardinal propuesto en la apelación, «el cual no era otro que establecer si en este asunto era aplicable el artículo 349 del C.P.P.», lo que redundó en perjuicio de la acusada, toda vez que desde la primera instancia se motivó equivocadamente el rechazo de dos preacuerdos, bajo el supuesto de no haberse acreditado el reintegro del incremento patrimonial obtenido, dejando de lado «las solicitudes incoadas al unísono por las partes y realiza ndo una valoración probatoria no solo precaria, sino claramente sesgada en la cual confundió la responsabilidad de su representada en los hechos… con el posible incremento patrimonial» a su favor.
El ad quem, alega, hizo caso omiso del debate formulado en el recurso de apelación, pues «se limitó a reiterar la procedencia de los allanamientos sin necesidad de aplicar» el mencionado artículo. De esa manera, toda la línea de argumentación la destinó a cuestionar la decisión de la juez a quo, en relación el análisis de las pruebas con las cuales se pretendió demostrar la inexistencia de incremento patrimonial fruto de las actividades delictivas por las cuales se allanó a los cargos la procesada, lo que se probó, a juicio de la defensora, mediante los documentos aportados por la defensa y los informes periciales elaborados a partir de esos mismos elementos materiales y los obtenidos a través de los actos de investigación realizados con la dirección de la Fiscalía, de los cuales, dice: No es posible concluir como desacertadamente lo hizo la juzgadora de primera instancia, aspecto que no fue abordado por su superior jerárquico, que la señora HEYDI ALEXANDRA ALZATE CORREA haya percibido un aumento patrimonial equivalente a la totalidad de las operaciones realizadas por las diferentes sociedades implicadas en este asunto, menos aún, que hubiese recibido algún tipo de ganancia o beneficio adicional al salario que recibía por realizar la labor para la que fue contratada y que no hubiese sido reportada por ella, debiendo reiterar que dentro del esquema de procedimiento penal que rige a nuestro país no es posible presumir, inferir, suponer algún aspecto sobre el cual se estructure un fallo de carácter condenatorio [.] Por el contrario, cada elemento debe ser probado más allá de toda duda razonable, máxima que a todas luces no fue acogida por la (sic) funcionarios que tuvieron a cargo este asunto y que permitió realizar afirmaciones carentes de cualquier sustento probatorio diferente a un prejuicio subjetivo en relación con la situación objeto de análisis y en contra de la procesada.
Por eso, considera, además, que se violó el principio de congruencia, debido a que la acusación no contemplaba el incremento patrimonial y no podía la Juez, «a modo propio, plantear como cierta una situación sobre las (sic) cuales ( sic) las partes ya han manifestado acuerdo…, so pena de que dicha intromisión sea vista como una actuación oficiosa (proscrita en el procedimiento penal nacional) …».
Concluye que, «el error cometido por el juzgador de instancia, fue coadyuvado por la segunda instancia al no realizar el estudio reclamado, permitiendo que se mantuviese incólume una situación que claramente atenta contra las garantías fundamentales de su representada», las cuales deben ser protegidas, dejando sin efecto «las actuaciones en que fueron aplicados dichos postulados (del artículo 349 de la Ley 906 de 2004) », toda vez que, al no haberse demostrado la existencia de incremento patrimonial por parte de HEYDI ALZATE CORREA, resultó equivocada la exigencia de reintegro, que, por demás, «la convertiría de manera automática, en la única persona a la que, aceptando su responsabilidad penal se le otorgue un tratamiento procesal diferente al otorgado a la coacusada DIANA CAROLINA TORRES ROJAS [y] a los líderes de la organización criminal…, como OSCAR ORLANDO PUENTES CORREDOR… y JAIME ÁLVARO TELLO RINCÓN… a quienes al celebrar preacuerdos se les brindó acceso automático a la llamada justicia premial, con descuentos porcentuales del 50% en la pena a imponer sin la exigencia de reintegro…», con violación del derecho a la igualdad. 3.2.
Cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial Nuevamente la censora alude al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, para alegar como causal invocada la primera, por aplicación indebida de los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, al no reconocerle el Tribunal la rebaja en el equivalente al 50% del quantum de la pena deducida, a su juicio como resultado de una interpretación restrictiva «que deja de lado la aplicación del principio de progresividad de las rebajas», según el momento procesal, la efectividad y trascendencia de la aceptación de los cargos, «que si bien es cierto no se dio en desarrollo de la audiencia de imputación, tampoco lo fue en la audiencia preparatoria, por lo que en aplicación de los principios de progresividad y de favorabilidad debió establecerse una rebaja conteste a estos hechos, es decir de al menos un 42% de la pena».
Reitera que, en el caso de la coacusada DIANA CAROLINA TORRES ROJAS, se le dio un trato más favorable, a pesar de que la imputación se hizo por los mismos delitos, y al aceptar los cargos previo a la formulación de la acusación, en sentencia del 15 de marzo de 2019, el mismo Juzgado le redujo la pena en el 50%, fijándole 42 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v., prerrogativa negada a HEYDI ALEXANDRA ALZATE CORREA «en una clara animadversión infundada en su contra por parte de la juzgadora de primera instancia y que lamentablemente se vio avalada por el ad quem».
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y se conceda la rebaja de la pena en «al menos el 42%».
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple lo previsto en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P., como más adelante se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja a la demanda desprovista de aptitud para ser admitida. En lo sustancial, los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
De otro lado, ha reiterado la jurisprudencia que la casación, debe regirse por unos postulados mínimos de lógica, claridad, precisión, coherencia y suficiencia, por lo que la demanda no puede limitarse a la extensión de los debates agotados sin éxito en las instancias, ni, por tanto, desarrollarse a la manera de un alegato propio de los recursos ordinarios.
Por lo tanto, con arreglo a la causal invocada y en el estricto marco del tipo de error de juicio o de procedimiento propuesto, el accionante tiene la ineludible carga de demostrar que los juzgadores incurrieron en el desacierto alegado, y por esa razón, hacer manifiesta la necesidad de intervención de la Corte para cumplir, en beneficio de la parte a la que representa, alguno de los fines de la casación, vinculado inescindiblemente con el motivo de censura formulado. 4.2.
En el asunto examinado, esos presupuestos de lógica y debida fundamentación no se cumplen frente a ninguno de los cargos, por lo que la demanda carece de idoneidad formal y sustancial para su admisión. 4.2.1. En efecto, en la censura principal, que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, la cual corresponde al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, enuncia la defensora, sin que el alegato se aproxime a la demostración de su existencia, un falso juicio de identidad, modalidad de error de hecho que se presenta cuando el juzgador, apartándose de los criterios de valoración objetiva, integral y conjunta de los medios probatorios, (i) distorsiona su contenido, tergiversándolo, (ii) mutila una parte de mismo o (iii) le agrega algo que no se dice.
En orden a evidenciar la falta de correspondencia entre lo que realmente dice la prueba y la variación que de su literalidad hizo el juzgador, mediante alguna de las modalidades de error expresados, el impugnante tiene el deber de identificar, en primer lugar, de cara a la exacta referencia objetiva del medio de conocimiento, qué parte de éste se cercenó, se adicionó o en qué forma se tergiversó; para, enseguida mostrar cómo esa falta de identidad en el contenido aducido por los juzgadores condujo a una decisión contraria a la ley, en perjuicio de los derechos o garantías de la parte a la cual representa.
En este caso, como se registra en la síntesis de la demanda, esas exigencias no tuvieron una mínima realización en el desarrollo del reproche, pues además de que la demandante no acreditó ninguna de las formas de adulteración de las pruebas de carácter documental y pericial a las que se refiere, limitándose a mostrar su antagónica comprensión de las mismas, y, de contera, ni siquiera el ataque lo dirige contra la sentencia de segunda instancia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 181 de la ley procesal penal de 2004[footnoteRef:8] y con desconocimiento del principio de unidad jurídica inescindible que componen las sentencias de las instancias. [8: Artículo 181.
El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia… ] Sobre el fallo del ad quem, se limitó a cuestionar la omisión de resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, referente a la inexistencia del incremento patrimonial, crítica que no se adapta a la propuesta de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.
En relación con esa especie de error de hecho, se reitera, el debate en casación se centró exclusivamente en la decisión de la juez a quo, por haber desestimado la tesis de la defensa, contribuida por la Fiscal del caso, respecto a la ausencia de incremento patrimonial como fruto de los delitos aceptados; y a manera de un escaso alegato de instancia, la demandante se limitó a expresar su desacuerdo con la decisión de primer grado, la cual fue respaldada por el Tribunal en segunda instancia al momento de resolver sobre la improbación de los preacuerdos, referente a la inexistencia de prueba suficientemente indicativa de la ausencia de aprovechamiento económico ilegal de la implicada.
Como se dijo antes, cuestiona la impugnante que el ad quem eludiera pronunciarse sobre el problema jurídico objeto del recurso de apelación, -referente a la inexistencia del incremento patrimonial- dejando incólume la tesis de la primera instancia; omisión que, insiste la Sala, carece de alguna correspondencia con la causal de casación invocada y, por consiguiente, con el cargo que pretendió sustentar, haciéndolo íntegramente inidóneo, tanto más si el efecto pretendido es que la Corte invalide «las actuaciones[footnoteRef:9] en que fueron aplicados dichos postulados (del artículo 349 de la Ley 906 de 2004) », [footnoteRef:10] [9: No aprobación de los dos preacuerdos. ] [10: Porque, no se demostró el incremento patrimonial por parte de HEYDI ALZATE CORREA, lo que, a juicio de la demandante, hacía equivocada y violatoria del derecho a la igualdad, la exigencia de reintegro, en la medida en que otros coacusados en idéntica situación, según dice, fueron beneficiados con una rebaja equivalente a la mitad de la pena, sin haber efectuado el pago de alguna suma de dinero conforme a la citada norma. ] Vale la pena mencionar, el Tribunal interpretó que por virtud de la fecha de los hechos el cambio jurisprudencial posterior que implicaba un tratamiento restrictivo frente a la situación de la acusada, no podía ser aplicado a su caso como lo hizo la primera instancia, por tanto, que era procedente la rebaja de la pena por allanamiento a cargos, aún sin la exigencia de reintegro en el evento de incremento patrimonial, lo resolvió por la doctrina vigente de la Corte en la época de comisión de los delitos[footnoteRef:11].
De esa manera, encontró irrelevante del debate referente a la alegada inexistencia de acrecentamiento económico ilegal, sobre el cual, además, la segunda instancia se había pronunciado adversamente en dos oportunidades, frente a idénticos argumentos de la defensa. [11: En ese mismo sentido se pronunció la Corte en SP2259, 20 jun. 2018, rad. 47681, en la cual dejó advertido que: “la comprensión normativa mencionada en el numeral anterior no es aplicable al presente asunto, toda vez que la Corte la retomó el 27 de septiembre de 2017, es decir, después tanto de los hechos objeto del proceso (2009) como de las decisiones de las instancias (2015). ] Por consiguiente, tomando como referente las penas fijadas en la primera instancia, dado que el allanamiento a cargos no se presentó en la audiencia de formulación de imputación, único escenario que habilitaba la rebaja de la pena hasta en la mitad, aplicó el beneficio máximo que legalmente era admisible, esto es, 1/3 parte de disminución. Lo anterior para precisar que no hay razones para superar los defectos de fundamentación de la demandada, en orden a examinar la legalidad del fallo impugnado desde la perspectiva del reproche principal.
En conclusión, no se admitirá la demanda por el cargo principal, toda vez que la impugnante no demostró el error de hecho por falso juico de identidad alegado bajo el apoyo de la causal tercera de casación. 4.2.2. Como cargo subsidiario, denunció la recurrente la existencia de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, alegando, a la vez, que, en el caso de otros acusados, en concreto, DIANA CAROLINA TORRES ROJAS, se le dio un trato más favorable, a pesar de que la imputación se hizo por los mismos delitos, y al aceptar los cargos previo a la formulación de la acusación, el Juzgado le redujo la pena en el 50%, fijándole 42 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v. La especie de violación directa enunciada por la demandante consiste en la incorrecta adecuación de la situación fáctica demostrada a la norma aplicada para resolver, en cuanto ésta no recoge apropiadamente la realidad declarada ni, por tanto, soluciona apropiadamente el caso.
Se trata, así, de una equivocada selección de la premisa legal, cuya demostración impone al censor, sin abandonar el factum declarado en la sentencia, acreditar que la hipótesis descrita en la norma aplicada por el juzgado no tiene correspondencia con el supuesto de hecho. Ese ejercicio dialéctico tampoco se cumplió por la demandante, quien se limitó a afirmar que por haberse allanado a los cargos la procesada antes de la formulación de la acusación, tenía derecho a la rebaja del 50% de la pena por imponer, como se le había concedido al menos a otra procesada, sin que para argumentar la censura reparara en el contenido exacto de los preceptos mencionados y, por tanto, si con fundamento en los mismos podía demostrar el error de selección alegado, enseñando, además, cuál era la norma que determinaba correctamente el monto de la rebaja en proporción superior a la reconocida por el Tribunal.
Al contrario de esa escueta afirmación de la defensora, para evidenciar su indebida fundamentación, basta precisar, en primer lugar, que las oportunidades para que el procesado manifieste directamente ante el juez, por decisión unilateral, su voluntad de allanarse a los cargos, se encuentran taxativamente señaladas en la Ley 906 de 2004: (i) en la audiencia de formulación de imputación (artículo 351);
(ii) en la audiencia preparatoria (artículo 356, numeral 5°); y (iii) al inicio del juicio oral (artículo 367, inciso 2). Dependiendo de esos tres momentos, la rebaja progresiva que comporta el allanamiento a cargos es (i) hasta la mitad, (ii) hasta 1/3 parte, y (iii) de 1/6 parte. Lo anterior es así, tal como lo ha reiterado la Sala, en reciente decisión (CSJ SP, 6 feb. 2019, rad. 52852): De la lectura de los artículos 288, 351 y 356 de la Ley 906 de 2004 emerge con claridad que el porcentaje de disminución de la sanción penal en los casos en que el imputado acepte los cargos, no corresponde a una rebaja fija sino progresiva dependiendo del estadio procesal en que se realice.
Así, si el allanamiento ocurre en la audiencia de formulación de imputación, la rebaja será hasta de la mitad; en el evento que la aceptación se produzca desde el momento de la presentación del escrito de acusación hasta la audiencia preparatoria será de hasta la tercera parte. Ahora si la aceptación de cargos se produce al inicio del juicio oral cuando el procesado sea interrogado sobre su responsabilidad, la rebaja que contempla la ley sí corresponde a un monto fijo que es de la sexta parte.
La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:12] ha indicado que la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación no comporta en forma automática la rebaja de la mitad de la pena. Dicho de otro modo, el reconocimiento del 50% como cantidad única, fija e inamovible de rebaja no está prevista como imperativo legal sino como potestad reglada del juzgador a quien le corresponde decidir si otorga dicha cantidad o si dadas las particularidades del caso, el procesado es merecedor de un porcentaje inferior. [12: CSJ, 7 feb 2007, rad. 26448; 1 nov 2007, rad. 28384; 2 dic 2008, rad. 30684] El porcentaje de la rebaja de pena por aceptación de los cargos que ha de aplicar el juez, debe ser el resultado de la ponderación de circunstancias como a modo de ejemplo son: la oportunidad en que ocurrió; el grado o aporte al esclarecimiento de la verdad favoreciendo un ahorro de la actividad investigativa de la fiscalía; la contribución en la identificación de otros partícipes o de otras conductas punibles, la reparación a las víctimas o el reintegro de lo ilícitamente apropiado.
Finalmente, no se puede sustentar el supuesto error de selección normativa, en la exigencia de un trato igual al otorgado a otros procesados que estando en idénticas circunstancias a ALEXANDRA ALZATE CORREA, según afirma la defensora, allanados en el mismo estadio procesal —después de presentado el escrito de acusación—, recibieron el beneficio de la reducción de la mitad de la pena por imponer, por cuanto no se había cumplido el acto complejo de la formulación de los cargos.
En concreto, una compensación que en esas condiciones resultaría ilegal, no puede invocarse en beneficio de otros procesados, so pretexto del principio de igualdad, el cual tiene que estar supeditado al postulado de legalidad. Vale la pena precisar, que la pena privativa de la libertad propuesta por virtud del preacuerdo era de 5 años de prisión —superior, en consecuencia, a la fijada por el Tribunal—; siendo ésta última más beneficiosa que la pretendida por la justicia consesual.
Ademas, respecto a la cantidad pactada para la multa en el preacuerdo, se vulneraba el principio de legalidad, situación omitida claramente por el recurrente.[footnoteRef:13] [13: La pena de multa se determinaba en 1.001 s.m.l.m.v., pese a que la mínima por el delito de concierto para delinquir está prevista en el equivalente a 2.000 s.m.l.m.v. y para la conducta de contrabando en el 200% del valor aduanero de los bienes objeto del delito, montos que debían sumarse —conforme lo dispone el artículo 39, numeral 4, del Código Penal— a fin de determinar el total sobre el cual se haría la rebaja.
Si el delito de contrabando solo se tipifica cuando la mercancía tenga un valor superior a 50 s.m.l.m.v., no parece lógico que al concurrir con el concierto para delinquir, la pena de multa por aquel se determinara en un (1) día de s.m.l.m.v. ] En lo relativo a la posible vulneración del principio de congruencia, ninguna aplicabilidad tiene en la hipótesis de la defensa, respecto a que la acusación no contemplaba el incremento patrimonial y no podía la Juez valorar ese aspecto, pues la previsión del artículo 349 del Código de Procedimiento, además de no hacer parte de la imputación fáctica y jurídica de las conductas delictivas, la Fiscalía, solo a partir de los preacuerdos, sostuvo la tesis de su inexistancia que no es fuerza, de ser acogida por el juez.
En consecuencia, conforme se anticipó, la demanda es igualmente inadmisible, con fundamento en el cargo subsidiario. 4.3. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; 27 feb 2013, rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de la acusada HEYDI ALEXANDRA ALZATE CORREA. Segundo. Advertir que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21