C.U.I. 05001600000020170036701 Número Interno 54758 Casación JUAN SAMUEL ZAPATA CALLE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2393-2021 Radicado 54758 Aprobado Acta Nro.145 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Estudia la Corte los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación promovidas por la defensa de JUAN SAMUEL ZAPATA CALLE y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de septiembre de 2018, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito por el delito de concierto para delinquir agravado, y revocó, para absolver, por los punibles de porte ilegal de armas de fuego de uso restringido de las Fuerzas Militares y de defensa personal.
II.
HECHOS Entre el 2016 y el 2017, operó en el occidente antioqueño un grupo armado organizado denominado “ Autodefensas Gaitanistas de Colombia ” o “ Clan del Golfo ”, dedicado a la comisión de conductas punibles, entre otras, homicidios, desplazamientos forzados y tráfico de estupefacientes. Entre los integrantes de la agrupación criminal se encontraba el Inspector de Policía de Santa Fe de Antioquia, JUAN SAMUEL ZAPATA CALLE, quien entregaba información a la organización sobre los operativos que la Policía Nacional desplegaría en esa zona.
Para tal fin, el servidor público acudió al Intendente de Policía Juan Carlos Ríos Pineda quien fue el encargado de pasar la información al inspector a cambio de $3.500.000 mensuales. El 29 de marzo de 2017, se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en la oficina del inspector, encontrando en su escritorio dos (2) cartuchos calibre 7.62 mm, dos (2) calibre 5.56 mm, uno (1) calibre.38 Special, uno (1) calibre 357 Mágnum, dos (2) calibre 9mm, uno (1) calibre 7.65 x 17mm o.32 Auto, y uno (1) calibre 9x17 mm o 380 Auto, sin que contara con permiso de autoridad competente.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 30 de marzo de 2017, se imputó a JUAN SAMUEL ZAPATA CALLE, en calidad de autor, los delitos de (i) concierto para delinquir agravado, (ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y (iii) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículos 340 inc. 2°, 365 y 366 Código Penal).
Cargos que no fueron aceptados. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 3.2. El 26 de julio de 2017, se presentó el escrito de acusación que se formalizó el 6 de septiembre de 2017 en el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los mismos cargos formulados en imputación. 3.3.
El 24 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y la de juicio oral se celebró en sesiones del 15, 16 y 19 de febrero de 2018, última fecha en la que se anunció fallo condenatorio. 3.4. El 3 de mayo de 2018 el juzgado profirió sentencia e impuso pena de 156 meses de prisión, multa de 2.700 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de los delitos por los que fue acusado.
La decisión fue apelada por la defensa. 3.5. El 26 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia confirmó la condena impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado y revocó, para absolver, por los punibles de porte ilegal de armas de fuego de uso restringido de las Fuerzas Militares y de defensa personal.
Modificó la pena reduciéndola a 96 meses de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v. 3.6. Recurrieron en casación la defensa y el delegado de la fiscalía general de la Nación. IV. LAS DEMANDAS 4.1. Defensa Postuló un cargo único acudiendo a la causal tercera de casación (artículo 181.3 C.P.P. de 2004) acusando la sentencia de incurrir en una violación indirecta de la ley originada en un falso juicio de identidad por distorsión. Después de transcribir en múltiples páginas jurisprudencia y bastante doctrina referente al vicio alegado, hizo recaer el yerro sobre el testimonio rendido el 16 de febrero de 2018 por Luz Estela Puerta Murillo, transcribiendo apartes del mismo en el que la testigo dice haber firmado, por presión de su defensor y del fiscal, una entrevista el 30 de marzo de 2017 (después de la imputación y antes de la audiencia de medida de aseguramiento donde el fiscal le solicitó la detención domiciliaria) sindicando al procesado de estar en la nómina de la organización. Indicó que las dos instancias fundamentaron “ la condena a JUAN SAMUEL ZAPATA CALLE, en la declaración de la testigo LUZ ESTELA PUERTA MURILLO ”, y manifestó que lo expuesto en el juicio oral no era una retractación pues según la testigo ella solo firmó un documento puesto de presente por su defensa y el fiscal para salir del paso y sin querer inculpar a nadie.
El recurrente realizó un cuadro donde consignó algunas afirmaciones de la deponente y lo comparó con el supuesto alcance que el ad quem otorgó a la llamada retractación, e indicó que no es tal el carácter de lo declarado porque una persona «no puede retractarse de lo que no ha dicho conscientemente». En punto de la trascendencia del error expuso que esa declaración permeó las demás pruebas que fueron tenidas en cuenta por el ad quem para condenar a ZAPATA CALLE, generando una duda probatoria que debe resolverse a favor del procesado.
Citó otras declaraciones consideradas por el Tribunal como la de Juan Carlos Pineda, miembro de la policía e integrante de la organización delincuencial, quien, en criterio del censor, es desmentido por la testigo Luz Estela Puerta Murillo, cuando aquél afirmó que el procesado suministraba información al Clan del Golfo sobre los movimientos de la Fuerza Pública.
Ello por cuanto la mujer tenía mayor posición dentro del conglomerado criminal al ser la persona que manejaba la nómina de todo el occidente antioqueño, razón por la que su dicho ofrece mayor mérito acerca de que el acusado no hacía parte del grupo delincuencial. Refirió los testimonios de los investigadores Fredy Giovanny Grisales y Julieth Carolina Donado, quienes afirman que el pin de una Blackberry pertenece al procesado.
En criterio del censor, esta afirmación también es controvertida por la testigo ya referenciada, toda vez que señaló desconocer que el procesado fuera identificado dentro de la organización con el nombre de Andrés Gómez o con el alias de “ el inspe”. En los mismos términos alude al testimonio de Juan Fernando López Salazar, quien afirmó que observó al acusado reunido con otros integrantes de la organización, lo que desmintió Luz Estela Puerta Murillo.
Concluyó que existe duda sobre la pertenencia del acusado a la organización delincuencial, por lo que requiere que la sentencia sea casada para que se emita un fallo absolutorio. 4.2. Fiscalía General de la Nación Invocó un cargo principal acudiendo a las “ causales 1ª y la 3ª descritas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, es decir la “ Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso” y “ El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia o como es llamada por la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “violación directa de la ley material” y “falso raciocinio” respectivamente ”.
Consideró que el Tribunal inaplicó los artículos 365 y 366 del Código Penal y varios artículos del Decreto 2535 de 1993, únicamente bajo el argumento de la falta de lesividad de la conducta, porque diez cartuchos no colocaban en peligro efectivamente el bien jurídico de la Seguridad Pública. Afirmó que, si bien la Corte no ha indicado una cantidad mínima de munición para predicar que se está afectando o poniendo en peligro el bien jurídico, en el radicado 21064 del 15 de septiembre de 2004 se expuso que los delitos de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones son de “ Peligro Abstracto o Presunto ”.
Para el censor, al Tribunal “ …le bastó realizar una interpretación de algunas de las pruebas practicadas en el juicio oral, en especial, las de la defensa, para concluir que no se estaba afectando, ni se afectaría a futuro el bien jurídico de la Seguridad Pública ”. Calificó de ilógicos los razonamientos del ad quem para concluir que la conducta del procesado no es antijurídica, al sostener que si la munición no la llevaba para su residencia no se afectaba el bien jurídico, o que el procesado no hacía parte del ala militar del grupo por lo que los cartuchos no estarían destinados a facilitar otros delitos como ataques a la población civil o a la fuerza pública.
Además, no tuvo en cuenta el Tribunal que durante varios años el procesado mantuvo vínculos con los cabecillas de la organización, motivo por el que sí podía entregar la munición que guardaba en su oficina a cualquiera de ellos. Resaltó que el material bélico fue incautado en la inspección de policía de Santa Fe de Antioquia, lugar desde donde el procesado ejercía sus actividades delictivas y concluyó que la conducta sí era antijurídica porque representa un peligro real para el bien jurídico de la seguridad pública.
Solicitó que la sentencia fuera casada para que se emitiera una de condena por los delitos descritos en los artículos 365 y 366 del Código Penal. V. CONSIDERACIONES 5.1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates jurídicos o probatorios cumplidos en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado.
Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle los cargos de sustentación correctamente, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 5.2.
La demanda presentada por la defensa. El censor ataca la sentencia del Tribunal asegurando que se incurrió en una violación indirecta de la ley por un falso juicio de identidad por “ distorsión ”, en el testimonio rendido el 16 de febrero de 2018 por Luz Estela Puerta Murillo e indicando que las dos instancias fundamentaron “ la condena a JUAN SAMUEL ZAPATA CALLE, en la declaración de la testigo LUZ ESTELA PUERTA MURILLO ”, quien expuso que no conoció al procesado y que rindió una entrevista presionada por la defensa de aquella y por la fiscalía. Cuando se acude en casación a la violación indirecta de la ley sustancial, artículo 181.3 del C.P.P. de 2004, que establece su procedencia si se afectan derechos o garantías fundamentales por “ El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, el recurrente debe demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente valoradas por el funcionario judicial y que la sentencia recurrida en casación tiene serios errores de hecho originados en un falso juicio de existencia, o en uno de identidad o en un error de raciocinio.
Si el censor escoge la ruta del falso juicio de identidad, debe demostrar que el error en la apreciación de la prueba se ocasionó por (i) adición -cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba-, o por (ii) cercenamiento –cuando quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes—, o (iii) por tergiversación –cuando se deforma y malinterpreta la prueba—.
Cuando se trata de tergiversación no solo se debe identificar la prueba que fue trastocada en su contenido objetivo y transcribir lo que fue desfigurado, también se está en la obligación de demostrar (no simplemente mencionar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador por medio de la inferencia habría sido otra de no haberse presentado el yerro, o que valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes.
Lo anterior sin olvidar que, en cuanto a la tergiversación, es deber del censor acreditar que expulsada del proceso valorativo la mala interpretación de la prueba, la sentencia se fundó exclusivamente en dicho error y que las demás pruebas resultan insuficientes para soportar la sentencia. Todo dentro de los límites propios de la lealtad procesal y de los principios que gobiernan la casación. En el presente asunto, el demandante expone que las dos instancias fundamentaron “ la condena a JUAN SAMUEL ZAPATA CALLE, en la declaración de la testigo LUZ ESTELA PUERTA MURILLO ”, afirmación que resulta falsa, incurriendo el libelista en una vulneración al principio de corrección material que lo obliga mencionar los hechos y las pruebas tal y como fueron indicados en la sentencia para, con base en ellos, poder realizar su ataque y revelar los errores de los que adolecen tales argumentos.
Desde ya la Sala desestima tal afirmación, puesto que las sentencias fincaron sus argumentos jurídico probatorios no en el testimonio de Luz Estela Puerta Murillo, sino en varias pruebas, que valoradas en conjunto, determinaron la responsabilidad de JUAN SAMUEL ZAPATA CALLE en la conducta punible de Concierto para delinquir agravado. Especialmente en el testimonio del Intendente de la Policía Nacional Juan Carlos Ríos Pineda, quien relató que el procesado lo contactó por su calidad de miembro de la fuerza pública, para que le colaborara al Clan del Golfo pasándole información al Inspector de Policía sobre los operativos y labores de inteligencia que tuviera relación con el grupo armado para poder burlar a las autoridades, y que posteriormente se entregaba al grupo ilegal.
Por esa información el inspector le entregaba la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) mensuales. El recurrente no realizó ningún ataque directo en casación frente al testimonio de Ríos Pineda. Fíjese como el Tribunal expuso la importancia del testimonio que rindiera Juan Carlos Ríos Pineda, para dilucidar el caso y cómo fincó en su testimonio la participación del procesado en la organización criminal: “Fue innecesario que el intendente Juan Carlos Ríos Pineda señalará en el juicio a la persona a quién le suministraba información reservada de la Policía Nacional y del Ejército, con destino final a la estructura criminal ya referenciada, a cambio de $3.500.000.oo mensuales, pues siempre dejó claro que se trató del señor JUAN SAMUEL ZAPATA, a quien conoció como inspector de policía de Santa Fe, habiendo plena identidad del procesado, y sin que sea objeto de impugnación que ocupó ese cargo entre 2015 y 2017, lo cual se traduce en una sindicación concreta y creíble contra aquél, en razón del conocimiento directo del testigo, al interactuar con el acusado para concretar y ejecutar ese pacto ilícito.
Conviene recordar que las incriminaciones se materializan en el juicio oral, por conducto del testimonio, razón por la cual, deben valorarse bajo los criterios fijados para ese medio de conocimiento en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, y después, de forma conjunta con los demás elementos suasorios producidos en la actuación, sin que sea un presupuesto de validez la existencia de reconocimientos fotográficos o en fila de personas. […] El testigo dijo que para noviembre o diciembre de 2015, conversó con JUAN SAMUEL, quién le preguntó sí estaría dispuesto a apoyar al “Clan del Golfo”; es decir, para ese momento se lanzó esa propuesta, y ya para enero 2016, en Anzá, se concretó el acuerdo, consistente en que el uniformado le pasaría información al procesado sobre patrullaje, operativos, sí había personal de inteligencia en Anzá, para que los delincuentes se evadieran, y a cambio, recibiría $3.500.000.oo cada mes. […] No existió contradicción interna en lo que atañe al nombre o remoquete de quien acompañó a JUAN SAMUEL ZAPATA CALLE, en la reunión celebrada con el declarante en enero 2016, pues en el interrogatorio, el testigo dijo que se trataba de una persona de tez morena, a quien no conocía, más no que ignorara su nombre o sobrenombre, y ya en el contrainterrogatorio concreto que se apodaba “Palma”.
El señalamiento del señor Juan Carlos Ríos Pineda, fue corroborado por la patrullera Julieth Carolina Donado Barrios, quien tuvo conocimiento directo de las comunicaciones que sostenía, por texto, “Tutankamón”, porque, cómo funcionaría la Policía Judicial, le correspondió analizarlas, tras ordenarse su aceptación. La testigo señaló que efectivamente, ese usuario se encargaba de replicar a otros integrantes del “Clan del Golfo”, como al sujeto que utilizaba el usuario “Tom Sawyer”, información relacionada con operativos de la fuerza pública”. […] A pesar de lo anterior, la responsabilidad de JUAN SAMUEL ZAPATA CALLE, se mantiene, por cuanto, los testimonios de Juan Carlos Ríos Pineda, Julieth Carolina Donado Barrios, y Fredy Giovanny Cortés González, deja claro que utilizaba el usuario de pin “BlackBerry” “Tutankamón”, para los fines ampliamente conocidos, entre febrero y septiembre de 2016, y por vía de indicio cabe la posibilidad que luego usó el perfil de “Mossad”, entre noviembre de 2016 y marzo 2017.” […] El artículo 380 de la ley 906 de 2004, exige que la valoración probatoria se haga en conjunto; en la aplicación de ese postulado, se tiene colmado el conocimiento exigido para condenar al acusado, en tanto, se cuenta con el testimonio del policía Juan Carlos Ríos Pineda, quien lo señaló como el receptor de información reservada la fuerza pública, que le enviaba por medio del teléfono tipo “BlackBerry”, con destino final a las “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” o “Clan Del Golfo”, para evitar la acción de las autoridades”.
Otro error del casacionista resulta de su falta de precisión para indicar de qué manera el testimonio de Luz Estela Puerta Murillo fue distorsionado, pues solamente mencionó que el Tribunal lo trató como si fuera una retractación cuando realmente la testigo negó haber dicho lo que se consignó en la entrevista. La queja claramente se convierte en un alegato más de instancia, tendiente a reñir con la conclusión del Tribunal acerca del mérito que le otorgó a las manifestaciones de Luz Estela Puerta Murillo, cuando negó todos los señalamientos que hizo contra el acusado en una entrevista anterior al juicio.
Empero, el censor no abordó las razones que expuso el Tribunal en la sentencia para derivar que la intención de la testigo era la de no involucrar al acusado por temor a represalias de la organización a la que ella también perteneció como encargada de la nómina. El ad quem restó mérito a lo depuesto por la mujer en el juicio oral donde manifestó que ZAPATA CALLE no pertenecía al grupo delincuencial, al tiempo que negó credibilidad a las justificaciones que expuso la declarante para haber dicho lo contrario en la entrevista: “Bajo estos lineamientos, no se comparte que la retractación de la señora Luz [Stella] Puerta Murillo, sea motivada por un sincero acto de arrepentimiento, al incriminar falsamente al inspector JUAN SAMUEL ZAPATA CALLE, con anterioridad, por cuanto, de la declaración de la precitada dama se infiere con claridad meridiana, que la versión que rindió ante el Juez de Conocimiento, fue motivada por amenazas contra su vida, lanzadas por dos sujetos interesados en que no concurriera a este juicio en particular, entregándole la declaración juramentada que involucraba al procesado. […] Si en realidad, la señora Puerta Murillo se hubiera arrepentido de mentir, habría callado las amenazas, para generar mayor credibilidad a su contrición, pero las informó, porque tuvieron lugar, dejando a la luz el motivo por el cual cambió su versión ante la judicatura”.
El casacionista no acreditó que esa inferencia realizada por el Tribunal quebrante las reglas de valoración de la prueba, como para considerar desacertado el concluir que la testigo mintió en juicio por las amenazas que en contra de su vida se realizaron si se ratificaba de lo dicho en entrevista. Como se observa, la sustentación de la censura dista de la distorsión de la prueba, pues configura un manifiesto desacuerdo con los motivos del Tribunal para restar mérito a lo dicho por Luz Estela Puerta Murillo en juicio, razones respecto de las cuales el demandante no acredita ningún vicio, cuya demostración además tenía que conducirla por la senda del falso raciocinio.
El sustento que ofrece para dotar de credibilidad el testimonio de aquella es una teoría especulativa, ya que tiene como un hecho probado que la Fiscalía y la defensa de la testigo (también procesada), la presionaron para que firmara un documento del que desconocía su contenido a cambio de no ser cobijada con medida de aseguramiento intramural.
Incurriendo en un error mayor si se tiene en cuenta que en la propia demanda el defensor reconoce que la testigo leyó la declaración que firmó,[footnoteRef:1] perdiendo coherencia su afirmación en el sentido de que no sabía el contenido de la misma. [1: Fl. 196 c.o. Cuando el censor transcribe lo relatado a minuto 1:48:35, se aprecia que la testigo indicó: “Si me leyeron, porque no le voy a decir…, si me leyeron pero yo creí que era lo dicho antes aquí en la audiencia en la audiencia donde a todos nos tenían”. ] Ningún esfuerzo realizó el recurrente para probar cuál fue la solicitud de la Fiscalía en una de las audiencias preliminares dentro del proceso que se adelantó contra Luz Estela Puerto Murillo, como para afirmar que fue una medida de aseguramiento no intramural, mucho menos que esa petición fue el resultado de una acción premeditada del acusador para que la indiciada accediera a rendir una declaración en la que faltaba a la verdad con el propósito de involucrar a JUAN SAMUEL ZAPATA CALLE.
Igualmente, olvidó el defensor que el Tribunal otorgó mérito a las declaraciones de los investigadores Fredy Giovanny Cortés González, Rafael Ricardo Hernández y Julieth Carolina Donado, encargados de indagar sobre los integrantes de la banda delincuencial de paramilitares, denominada «Clan del Golfo » que operaba en el municipio de Santa Fe de Antioquia, quienes lograron determinar con fundamento en el recaudo de bastante evidencia incorporada al juicio, que el acusado hacía parte de la nómina del grupo, pues recibía una remuneración mensual por su colaboración con la empresa delincuencial.
En esa medida, se reitera, es desacertado afirmar que lo dicho en entrevista por la testigo varias veces referenciada, es el fundamento de la responsabilidad del acusado en el delito de concierto para delinquir agravado. Lo que pretende el demandante es que se acoja lo manifestado por Luz Estela Puerta Murillo en el juicio y que, por esa mera razón, se dude sobre la veracidad de lo atestado por otros testigos, sin tener en cuenta que el Tribunal restó cualquier poder demostrativo al testimonio de aquella, cuyos motivos, el censor no logra derruir.
Para la Sala es claro que el libelo presentado por el defensor del acusado carece de los presupuestos de adecuada fundamentación necesarios para suscitar un fallo de casación, ya que la discusión no supera el debate en torno al mérito otorgado a las pruebas con el fin de que se prefiera la tesis del recurrente, el cual se formula al margen de la obligada demostración de alguno de los errores que regula la causal tercera.
En consecuencia, el cargo será inadmitido por vulnerar el principio de corrección material, el de coherencia y el de adecuada sustentación. 5.3. La demanda de la fiscalía general de la Nación. El fiscal del caso, inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal, en el sentido de absolver a JUAN SAMUEL ZAPATA CALLE, por los delitos de (i) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y (ii) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículos 365 y 366 Código Penal), interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda.
Sin embargo, incurrió en graves defectos formales y materiales que impiden a la Sala admitir la misma, el primero de ellos fue aglutinar en un solo cargo dos causales, y el segundo, sostener que se violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de una norma y sustentar el cargo alegando que a ese error se llegó por el manifiesto desconocimiento en las reglas de apreciación de la prueba.
En relación con el primer error, el fiscal quebranta el principio de autonomía, debido a que cada causal tiene características propias e independientes, sin que pueda alegarse el reconocimiento de la causal primera haciéndola depender de que se reconozca la existencia de la causal tercera. Además, dentro del mismo cargo no está permitido entrar en contradicciones conceptuales, por lo que, en caso de pensarse que se incurrió en una falta de aplicación de una norma, y también, en el desconocimiento en la apreciación probatoria, deben presentarse cargos separados.
Frente al segundo error, en reiteradas oportunidades la Sala ha manifestado que de conformidad con el artículo 181.1 del C.P.P., la violación directa de la ley sustancial procede por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
La causal mencionada impone la obligación de precisar si se está censurando la exclusión evidente, la cual se presenta cuando no se aplica la norma que debe regular el caso concreto; o la aplicación indebida, que se configura cuando se incurre en un error al momento de elegir la norma que aplica; o si por el contrario, se plantea la interpretación errónea, que se da cuando el funcionario judicial acierta en la selección de la norma, pero le da un alcance que no tiene, equivocándose en su interpretación. A pesar de que el demandante invoca la violación directa de la ley sustancial, el reclamo no se fundamenta en aspectos de inconformidad entre la sentencia y las leyes aplicables.
La sustentación se desvía de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qué el ejercicio de selección normativa aplicado por la segunda instancia fue equivocado frente a la falta de antijuridicidad y el principio de lesividad (artículos 9 y 11 de la Ley 599 de 2000), se refiere al tema probatorio, al considerar que al Tribunal “ …le bastó realizar una interpretación de algunas de las pruebas practicadas en el juicio oral, en especial, las de la defensa, para concluir que no se estaba afectando, ni se afectaría a futuro el bien jurídico de la Seguridad Pública ”.
El censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal y la modalidad de la violación que escogió, pues al decidir que la vulneración de la norma sustancial ocurrió por vía directa, se autolimitó lógica y jurídicamente en el desarrollo de la misma, que exige como regla ineludible que acepte los hechos tal como fueron reconstruidos por los juzgadores y la valoración probatoria en la forma y términos que lo hicieron las instancias.
Y esto es así por mera definición lógica. Si la violación es directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre en semejante infracción y la norma violentada no hay intermediación ninguna. No es un tema que pase por las pruebas, sino que es un tema de puro derecho. En eso consiste que sea directa (CSJ Rad. 53916 del 22/04/2020, AP2157-2020 Rad. 57906 02/09/2020, AP3229-2020 Rad. 58365 18/11/2020, AP1619-2021 Rad. 55792 28/04/2021).
Además de los defectos formales, la demanda también resulta inidónea en lo sustancial, pues debe recordarse que la situación fáctica indica que el 29 de marzo de 2017, se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en la oficina del inspector JUAN MANUEL ZAPATA CALLE, encontrando en su escritorio la cantidad de diez (10) cartuchos identificados de la siguiente forma: dos (2) cartuchos calibre 7.62 mm, dos (2) calibre 5.56 mm, uno (1) calibre.38 Special, uno (1) calibre 357 Mágnum, dos (2) calibre 9mm, uno (1) calibre 7.65 x 17mm o.32 Auto, y uno (1) calibre 9x17 mm o 380 Auto, sin que contara con permiso de autoridad competente.
Tal y como lo estableció la sentencia de segunda instancia, diez cartuchos no tienen la potencialidad de colocar efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado de la Seguridad Pública, más cuando se demostró que (i) eran de diferente calibre y lo son para distintos tipos de armas, (ii) no se probó que estuvieren destinados a su distribución, gratuita u onerosa, (iii) el procesado y varios testigos de la defensa manifestaron que los conservaba “ como un pasatiempo ”, (iv) “ a pesar de la pertenencia del procesado a una banda criminal dedicada a cometer delitos, homicidios, éste no integraba el ala militar, ni tampoco se ha indicado que fuera proveedor; es decir que esa munición no estaría destinada a facilitar otro tipo de delitos de los acostumbrados por la agrupación criminal ”, y (v) de cara a la incertidumbre frente a la potencialidad de afectar la Seguridad Pública se aplicó el artículo 7 del C.P.P. para establecer que cualquier duda se aplicaba en favor del procesado.
Ninguno de los anteriores criterios que esgrimió la segunda instancia fueron desvirtuados por el fiscal en su demanda, lo que hubiera permitido a la Sala, no obstante la errada sustentación, conocer de oficio el asunto. En conclusión, el cargo desconoce los estándares mínimos para su estudio y, en consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda.
Finalmente, la Sala no advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes como para ejercer su facultad oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN SAMUEL ZAPATA CALLE.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el delegado de la fiscalía general de la Nación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia de reunirse los requisitos. Comuníquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21