C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2391-2021 Radicado 58178 (Aprobado Acta Nro.145) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) I. ASUNTO Estudia la Sala los presupuestos de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, en contra del fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la condena emitida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, por el delito de concierto para delinquir agravado.
II.
HECHOS Fueron establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia de la siguiente forma: “La presente investigación tiene como origen lo sostenido por FREDY RENDÓN HERRERA, conocido como “EL ALEMÁN”, reconocido jefe de las Autodefensas Campesinas que operaba en el departamento del Chocó y Antioquia, desde la época de los noventa, las cuales eran denominadas, bloque ELMER CÁRDENAS, versión rendida por el señor en Justicia y Paz, quien informó que para los años 1997 – 1999 mantuvo relaciones con el señor Alcalde de Bojayá MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, producto del cual realizaron un acuerdo donde el referenciado, coordinaría la entrada para facilitar la entrada del grupo armado al Municipio de Bojayá, como también suministraría la alimentación y dinero para el sostenimiento del grupo e igualmente brindaría información sobre la existencia y presencia de presuntos subversivos o milicianos en la región.” III.
ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 23 de noviembre de 2009, la Fiscalía 101 Especializada declaró abierta la investigación previa.[footnoteRef:1] El 1° de agosto de 2011 profirió resolución abriendo la instrucción penal,[footnoteRef:2] y el 4 de septiembre de 2014[footnoteRef:3] escuchó en indagatoria a MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA (diligencia que amplió el 17 de julio de 2015).[footnoteRef:4] [1: Fl. 6 C.O. 1 – Carpeta digital “Cuaderno_1.1270013107001201600102-01.pdf”] [2: Fl. 140 C.O.1 - Carpeta digital “Cuaderno_1.1270013107001201600102-01.pdf”] [3: Fls. 189 ss.
C.O.1 - Carpeta digital “Cuaderno_1.1270013107001201600102-01.pdf”] [4: Fls. 97 ss. C.O.2 - Carpeta digital “Cuaderno_2-1270013107001201600102-01.pdf”] 3.2. El 24 de marzo de 2015 se definió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como probable autor y penalmente responsable del delito de Concierto para delinquir agravado.[footnoteRef:5] El 19 de mayo de 2015, la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, confirmó la resolución.[footnoteRef:6] [5: Fls. 254 ss.
C.O.1 – Carpeta digital “Cuaderno_1270013107001201600102-01.pdf”] [6: Fls. 15 ss. C.O.2 – Carpeta digital “Cuaderno_2-1270013107001201600102-01.pdf”] 3.3. El 16 de octubre de 2015 se cerró la investigación,[footnoteRef:7] y el 2 de diciembre de 2015 se profirió resolución de acusación en contra de MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA como “ presunto autor y penalmente responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO ”, tipificado en el artículo 340 “ inciso segundo y tercero ” de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.[footnoteRef:8] Decisión confirmada por el superior el 31 de marzo de 2016,[footnoteRef:9] cobrando ejecutoria el 14 de abril de 2016.[footnoteRef:10] [7: Fl. 197 C.O.2- Carpeta digital “Cuaderno_2-1270013107001201600102-01.pdf”] [8: Fls. 238 ss.
C.O.2 – Carpeta digital “Cuaderno_2270013107001201600102-01.pdf”] [9: Fls. 191 ss. C.O.3 – Carpeta digital “Cuaderno_3270013107001201600102-01.pdf”] [10: Fl. 228 C.O.3 – Carpeta digital “Cuaderno_3270013107001201600102-01.pdf”] 3.4. El 29 de abril de 2016, se corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó.[footnoteRef:11] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2016.[footnoteRef:12] El juicio público inició el día 21 de noviembre de 2017,[footnoteRef:13] y después de varias sesiones culminó el 5 de julio de 2019.[footnoteRef:14] [11: Fl. 237 C.O.5 – Carpeta digital “Cuaderno_5270013107001201600102-01.pdf”] [12: Fls. 251 ss.
C.O.5 – Carpeta digital “Cuaderno_5270013107001201600102-01.pdf”] [13: Fls. ss. 365 C.O.5 – Carpeta digital “Cuaderno_5270013107001201600102-01.pdf”] [14: Fl. 53 C.O.6 – Carpeta digital “Cuaderno_6270013107001201600102-01.pdf”] 3.5. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) condenó a MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, a “las penas principales de NOVENTA (90) MESES DE PRISION y multa en cuantía de SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor penalmente culpable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO”[footnoteRef:15].
La defensa apeló[footnoteRef:16]. [15: Fls. 78 ss. C.O.6 – Carpeta digital “Cuaderno_6270013107001201600102-01.pdf”] [16: Fls. 111 ss. C.O.6 – Carpeta digital “Cuaderno_6270013107001201600102-01.pdf”] 3.6. El 21 de mayo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la decisión[footnoteRef:17] y el defensor interpuso la casación. [17: Carpeta digital “S-P2700131070012016 00102.pdf”] IV.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El memorialista formuló tres cargos. 4.1. Primer cargo. Principal. Lo fundamentó en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por cuanto para la fecha en que se realizó el juicio y se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia la acción penal se encontraba prescrita.
Indicó que su defendido actuó como alcalde de la municipalidad chocoana de Bojayá del 1º de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, por lo que el término de prescripción inició el 1º de enero de 1998. Para el 2 de diciembre de 2015, fecha en que se profirió la acusación ya habían pasado 17 años, 11 meses y un día. Para la fecha de las sentencias de primera instancia y segunda instancia (30 de julio de 2019 y 21 de mayo de 2020, respetivamente) transcurrieron 21 años, 6 meses y 29 días, y 22 años, 4 meses y 20 días, en su orden.
Expuso que tal irregularidad invalidaba “ lo actuado en la etapa del juicio ”, y la única corrección era la declaratoria de nulidad pues se desconocieron las bases fundamentales del debido proceso, sin que el yerro fuera subsanable, debido a que para esas fechas el Estado había perdido su potestad punitiva. 4.2. Primer cargo subsidiario.
Está soportado en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “ segundo motivo ”, por quebranto indirecto de la ley sustancial al incurrir la sentencia en errores de hecho por falso juicio de identidad. Manifestó el libelista que la segunda instancia “ distorsionó ” el contenido de los testimonios de FREDY RENDÓN HERRERA, WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO y OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ, todos recibidos en un momento “ contingente ” y “ preprocesal de la indagación preliminar ”.
A esos testimonios se le realizaron “ cercenamientos fácticos ” desfigurando su contenido en todas las decisiones adoptadas en el proceso y donde se omitieron colosalmente aspectos importantes. Recordó que su prohijado fue condenado por Concierto para delinquir agravado, en la modalidad de favorecimiento, y que la facticidad se remonta a la época para cuando fue alcalde de Bojayá del 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997.
Transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia donde se valoraron los testimonios de FREDY RENDÓN HERRERA, WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO y OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ encontrándolos espontáneos, coherentes, desprovistos de una actitud malintencionada y correspondientes a la verdad, porque de mentir perderían los beneficios dados en la Ley 975 de 2005, y expuso el casacionista eran “ testimonios responsivos, exactos y concretos”, pero que fueron apreciados “ de manera parcial” por lo que el Tribunal les dio un sentido y alcance errado contrario a su verdadera esencia. Posteriormente reprodujo la declaración de FREDY RENDÓN HERRERA dentro de los procesos 162653 y 161142 de la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó, el 28 de noviembre de 2014, “ subrayando los aspectos más importantes ”, donde manifestó que conoció al procesado en el año de 1997 cuando llegó a Bojayá, y que recibía de las alcaldías de Vigía del Fuerte y de Bojayá aportes en víveres o en efectivo, situación que manejaba el comandante militar WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO.
Copió la declaración rendida el 3 de julio de 2011 por WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO, quien manifestó que conoció a MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA como alcalde de Bojayá, que se lo presentó el alcalde de Vigía del Fuerte, Wilson Chaverra, quien se comprometió a entregar donaciones y colaboraciones al grupo armado que tenía gastos mensuales de $30.000.000.
El acuerdo, dijo el deponente, se hizo con Wilson Chaverra pues no realizo reunión con el actual procesado, aclarando que “ Quien puede dar aclaración de JOAQUÍN PALACIOS si estuvo o no en un acuerdo es OTONIEL HOYOS O FREDY RENDON HERRERA porque tenía más contacto con él”. También transcribió la declaración rendida por OTONIEL SEGUNDO HOYOS PEREZ, el 14 de julio de 2011, en la que declaró que llegó a la zona del Atrato en 1997 y asumió la comandancia el 1º de enero de 1998, que cuando llegó conoció a “JOAQUÍN PALACIOS” porque era el alcalde actual cuando se tomó Bellavista y a la llegada ya habían unos acuerdos con los alcaldes de Vigía del Fuerte y Bojayá para sostener las autodefensas.
Que cuando era Urbano “ el comandante LOBO estuvo con ellos en varias reuniones donde se pusieron de acuerdo para dar el aporte a las AUTODEFENSAS mientras ellas hicieran presencia en esa zona. Y era un monto de TREINTA MILLONES DE PESOS, que lo entregaban entre esos dos señores, Wilson y Joaquín”. Acusó al Tribunal de olvidar que su representado fungió como alcalde hasta las doce de la noche del 31 de diciembre de 1997, existiendo una imposibilidad temporal para que HOYOS PÉREZ recibiera dineros de PALACIOS ASPRILLA, pues para la época en que fue alcalde otros eran los comandantes de la zona, especialmente alias “LOBO” y alias “TEMIS o GIOVANNY”.
Cuestionó la falta de apreciación en conjunto de esos medios de prueba, lo que llevó a la vulneración de la norma fin que estructura el tipo penal de Concierto para delinquir con ánimo de permanencia. En punto a la trascendencia, señaló que esos errores por “ falsos juicios de existencia ”, se dieron por haber “ distorsionado ” la prueba, si no se hubiera “ cercenado ” en trascendentales apartes y si no se hubiera “ tergiversado ” lo realmente plasmado en ella, el fallo tendría que haber sido distinto.
Solicitó se casara la sentencia por haberse incurrido en un “ falso juicio de existencia ” profiriendo sentencia sustitutiva absolutoria. 4.3. Segundo cargo subsidiario Lo desarrolló con base en la causal primera, cuerpo segundo, acusando las sentencias de primera y de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en errores de hecho por falso raciocinio respecto de la inferencia lógica en la construcción de los indicios en que se apoyó la sentencia. Indicó el censor que las dos instancias señalaron que el punible por el que se procedió era el de Concierto para delinquir agravado en la modalidad de efectivo financiamiento porque con dinero del municipio se entregaban quince millones de pesos mensuales al grupo paramilitar para 1997.
Conclusión a la que llegaron los funcionarios judiciales con base en un hecho indicador que fue la declaración de WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO donde afirmó que el alcalde de Bojayá se comprometió a dar esa suma mensualmente para la manutención del grupo, lo que afectó la inferencia lógica transgrediendo las reglas de la experiencia porque se desconoció la realidad del proceso que permitían otras conclusiones.
Expuso que su defendido rindió indagatoria el 4 de abril de 2014, donde manifestó que para la época que fue alcalde el municipio recibía por bimestre la suma aproximada de 77 millones de pesos de los cuales debía cancelarse la nómina de los docentes por 9 millones de pesos, la nómina de los empleados que era de 8 millones, hacer traslado a la Personería, pagar los gastos de funcionamiento de la entidad y hacer inversión, lo que sumaba 38 millones, siendo imposible darle 15 millones a alguien.
El censor refirió que las reglas de la experiencia enseñaban que los dineros que le entrega la Nación a las alcaldías no hacen parte del bolsillo del burgomaestre quien no puede disponer a su antojo del presupuesto pues existen controles que hacen imposible desaparecer el 40% del presupuesto para entregárselos a un grupo paramilitar. Además, en ese proceso también intervenía el concejo municipal, sin que fuera posible que el procesado entregara dineros de su peculio pues para la fecha su sueldo mensual no superaba el millón cien mil pesos.
Señaló que las reglas de la experiencia enseñaban que “ de haber incumplido alguna obligación contractual, algo se hubiera sabido al interior del proceso ”, pero la investigación y los fallos hicieron una valoración parcializada y amañada de la prueba lo que les permitió hacer conclusiones que atentaron contra las “ reglas de la experiencia ”.
Otro hecho indicador los halló en el testimonio de OTONIEL SEGUNDO HOYOS PEREZ, quien declaró que cuando llegó ya había unos acuerdos, pero tomó el mando a partir del 1º de enero de 2018, lo que no permitía hacer una inferencia lógica para predicar el hecho desconocido, pues su defendido fue alcalde hasta el 31 de diciembre de 1997, y lo correcto era pensar que fue otro alcalde el que entregó los dineros.
En relación con la trascendencia del yerro, indicó que las decisiones de primera y segunda instancia hicieron un incorrecto raciocinio por vulneración a los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, al predicar juicios de responsabilidad pues la prueba nada dice sobre la concertación, verbo rector del tipo penal de Concierto para delinquir, y que de no darse el fallo sería absolutorio.
Demandó que se casara la sentencia y se profiriera fallo sustitutivo de absolución. V. CONSIDERACIONES 5.1. La Casación. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates agotados en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. En los procesos cuyo trámite se rige por la Ley 600 de 2000, las causales de casación están reguladas en el artículo 207, donde se establece que el recurso extraordinario procede por los siguientes motivos: “1.
Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante. 2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. 3.
Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.” El numeral primero de la citada disposición contiene dos situaciones diferenciables para alegar la vulneración de la ley. El llamado cuerpo primero, que hace referencia a la procedencia del recurso “ Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ”, por contener errores de derecho que se presentan por (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso.
La violación a la ley en este caso se presenta de manera directa, es decir, sin intervenciones probatorias en el proceso cognoscitivo que existe entre el juez y la norma. El denominado cuerpo segundo, refiere la violación indirecta de la ley sustancial, y está regulado en el mismo numeral primero del artículo 207: “ Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”.
En este caso, el recurrente debe demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente valoradas por el funcionario judicial y que la sentencia recurrida en casación tiene serios errores de hecho originados en (i) un falso juicio de existencia (bien sea por omisión de una prueba legalmente aportada o por suposición de una que no obra en el acervo probatorio);
(ii) en un falso juicio de identidad (ya por adición -cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba-, por cercenamiento -cuando quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes-, o por tergiversación -cuando se deforma y malinterpreta la prueba); (iii) o en un error de raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica (ora por quebrantar los principios de la lógica, los postulados de la ciencia -no desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión- o las máximas de la experiencia).
También pueden presentarse, por vía de la violación indirecta, errores de derecho (i) por falso juicio de convicción o (ii) por falso juicio de legalidad. Cada uno de los errores que se presentan en el fallo, tanto por la vía directa como por la indirecta, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa.
En cuanto a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “ Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad ”, es preciso destacar que son errores in procedendo, que recaen sobre la ley procesal y que deben ser determinantes para invalidar lo actuado. Cuando se alegan nulidad por vía de la casación, si bien las formalidades son menores, no se exime al libelista de presentar una demanda lógica que explique con claridad los motivos del disenso y detalle con precisión las normas vulneradas, las irregularidades sustanciales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el quebrantamiento de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales de las partes.
También incumbe al demandante especificar el momento exacto en el que se produjo la incorrección y solicitar la nulidad respetando los principios que rigen su declaratoria, tales como el de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de formas (Art. 310 Ley 600 de 2000). 5.2. Cargo primero. La nulidad.
El recurrente sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque la acción penal se encontraba prescrita para la fecha en que realizó el juicio y para cuando se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia. Si bien el censor acertó en la causal escogida, porque la prescripción de la acción penal se alega en casación por la vía de la nulidad, dado que, cualquier trámite realizado cuando el Estado ha perdido la facultad de ejercer el ius puniendi deviene en ilegal, también lo es que el defensor no cumplió con las formalidades mínimas que se exigen para que el cargo sea admitido.
Era de obligatorio cumplimiento sustentar el cargo conforme la técnica propia de la causal primera, cuerpo primero. Esto por cuanto, tratándose de prescripción el censor debe aceptar los hechos conforme fueron propuestos por las instancias, no controvertir las pruebas y mencionar cuál fue la norma sustancial violentada. En el sub examine, la defensa no invocó la aplicación indebida de la norma que consagra el delito de Concierto para delinquir agravado (artículo 340 de la Ley 599 de 2000), no estableció los límites punitivos máximos incluyendo agravantes, y omitió demostrar la falta de aplicación o la interpretación errónea de las normas que consagran la prescripción (artículos 82.4, 83, 84 y 86 del Código Penal).
La defensa se limitó en manifestar que PALACIOS ASPRILLA fue alcalde de Bojayá terminando su periodo el 31 de diciembre de 1997, y conforme el artículo 83 inciso 2° del Código Penal que establece: “En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto…”, el término de prescripción inició el 1° de enero de 1998, pero como la acusación data del 2 de diciembre de 2015, entonces, para la fecha de la acusación ya habían pasado 17 años, 11 meses y un día; para cuando se profirió la sentencia de primera instancia (30 de julio de 2019) corrieron transcurrieron 21 años, 6 meses y 29 días; y cuando se decidió la segunda instancia (21 de mayo de 2020) transcurrieron 22 años, 4 meses y 20 días.
Lo más grave para sus intereses, es que sólo reseñó el inciso 2° del artículo 84 del C.P. (confundiéndolo con el 83), pero omitió mencionar que el artículo 83 inciso sexto del Código Penal, tiene un mandato especial en la contabilización del término de prescripción para los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas realicen una conducta punible o participen de ella.
Y además, olvidó por completo mencionar que el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación (original artículo 86 del C.P.). Tan confuso es el cargo, que no se entiende si alega la prescripción en la etapa de investigación, en la etapa de juicio o en ambas, pues manifiesta que el procesado “ soportó la etapa de juzgamiento, cuando ya había acaecido el fenómeno prescriptivo de la acción penal ” y que “ la prescripción se presentó antes de la sentencia de segunda instancia ”.
El mismo argumento lo hizo a lo largo de las instancias, convirtiendo la demanda en una extensión de sus argumentos, sin desvirtuar las consideraciones de la segunda instancia y sin aportar nada nuevo en casación. Las anteriores circunstancias tornan el cargo inidóneo desde el punto de vista formal. Pero, es que, adicionalmente, el cargo adolece de idoneidad sustancial como se advertirá, y siendo requisito de procedibilidad para continuar con el estudio de las restantes causales verificar si la acción penal está vigente, la Corte confrontará los términos. El delito de Concierto para delinquir agravado por el que fue acusado MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, en virtud del principio de favorabilidad –de no aplicarlo la pena sería de 20 a 45 conforme el artículo 8 de la Ley 365 de 1997, vigente desde el 21 de febrero de 1997—, encuentra consagración legal en el artículo 340 incisos 2 y 3 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” El inciso 2° contiene una pena de 6 a 12 años de prisión la cual se aumenta en la mitad en virtud del inciso 3°, lo que arroja una pena de 9 a 18 años, de conformidad con el artículo 60.1 del Código Penal.
Dispone el artículo 83 del estatuto sustantivo que “ La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo ”, (Subrayado fuera de texto).
La misma norma dispone en su inciso sexto que el término de prescripción se aumentará en la mitad para el “ servidor público que, en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella ”. Sin embargo, el aumento en la mitad para efectos de la prescripción se dispuso en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, fecha posterior a los hechos y por tanto de imposible aplicación a este caso.
Previamente el aumento era de una tercera parte conforme el original artículo 83 del Código Penal (concordante con el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980), disposición llamada a regular el caso. Bajo ese entendido, el término con el que contaba la fiscalía general de la Nación para acusar era de 24 años, para el punible por el que se acusó según lo indica la correcta aplicación de los artículos 60.1 y 83 del Código Penal.
Tal postura no resulta ajena a los criterios fijados por esta Corporación, desde la providencia de casación 39611 del 21 de octubre de 2013, donde se justificó el aumento del término de prescripción para los servidores públicos que realicen conductas punibles en ejercicio de sus funciones o en razón de ellas, como quiera que en los delitos atribuidos a éstos “ no sólo se justifica un mayor grado de reproche en la fijación de la pena, sino que ésta se debe reflejar de manera automática en el correlativo incremento del lapso prescriptivo, al igual que otros factores, como las dificultades de orden procesal y el fin de evitar la impunidad ”, lo anterior, con base en la sentencia C-345 de 1995.
Igualmente, en la providencia SP9145-2015 (Radicado 45795), se reiteró: “…el criterio que la Corte, en los últimos tiempos, ha venido sosteniendo acerca de la forma de contabilización del término de prescripción, cuando quiera que en las fases de instrucción y juzgamiento el máximo punitivo es superior al límite de veinte (20) y diez (10) años, respectivamente, y el acusado es servidor público (CSJ SP7135-2014): ““Es así que el incremento del término prescriptivo de la acción penal respecto de punibles cometidos por servidores públicos en ejercicio de su cargo o con ocasión del mismo, tiene su razón de ser en el mayor reproche social que merece la ilicitud de un funcionario estatal, de quien se espera un mayor compromiso con el orden jurídico en lugar del indebido aprovechamiento de la posición oficial que le ha sido confiada.
Y como quiera que el infractor público puede hacer uso de su poder para evadir la acción de la justicia, al tiempo que la sociedad reclama con pleno vigor la sanción a esta clase de infracciones a la ley penal, se justifica otorgarle al aparato represor un plazo más amplio para la investigación y juzgamiento de tal tipo de conductas cometidas por agentes del Estado, pues la impunidad de las mismas genera severa inconformidad y desconfianza de los ciudadanos frente al sistema judicial.
Así lo consideró el legislador del año 2000, al aprobar el nuevo Código Penal, Ley 599, acogiendo plenamente lo expuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-395 de 1995[footnoteRef:18], [18: En esa sentencia se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980.] “La diferencia en el quantum de la pena, bien que se trate de un sujeto activo simple o de uno cualificado por su condición de empleado oficial, obedece, entre otras razones, a que el delito cometido por persona indeterminada reviste la misma gravedad y produce los mismos efectos independientemente de quien lo cometa.
El delito perpetrado por un empleado público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, en cambio, además de vulnerar determinados bienes jurídicos tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y de la confianza públicas, lo cual justifica que la pena a imponer sea mayor. La mayor punibilidad para los delitos cometidos por servidores públicos -reflejada en las causales genéricas o específicas de agravación- responde a la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas.
Como ha quedado expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a determinados delitos, según su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneración del derecho a la igualdad ”[footnoteRef:19]. [19: Gaceta del Congreso N. 280 del viernes 20 de noviembre de 1998.
Pag. 23] Como se observa, fue voluntad del legislador otorgar un trato diferenciado a los términos de prescripción de la acción penal para el servidor público y para el particular y por ese motivo, en esta oportunidad reitera la Sala que el aumento de la tercera parte, al que se refiere el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599, y antes, el artículo 82 del Código Penal de 1980, también debe aplicarse al máximo indicado para la fase del juicio, razón por la que el término de prescripción en esta etapa del proceso para el servidor público que cometa delito, es el extremo de 13 años y 4 meses, frente al de 10 años que es el propio para el punible cometido por un particular y de esa forma se hace palpable el trato diferenciado querido por el legislador, entre los términos de prescripción de la acción penal para el particular y para el servidor público.
El criterio fijado en la sentencia C 395 de 1995 fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-087 de 1997 en la que decidió sobre una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Decreto Ley 100 de 1980, entre ellos el 82, oportunidad en la cual nuevamente se indicó que un régimen de responsabilidad más severo para el servidor público que comete delito, no es contrario a la Carta Política: “La Corte considera que esta disposición encaja dentro del criterio de exigir una mayor responsabilidad en el ejercicio de sus funciones por parte del empleado oficial, que sustenta el régimen de responsabilidad de todos los servidores oficiales, de conformidad con la preceptiva constitucional (artículos 6, 89, 95, 209 de la Carta Política.
Por tanto, se declarará la exequibilidad del aparte acusado del artículo 82””. […] En ese orden, el término prescriptivo, durante la fase de instrucción, respecto de cada uno de los militares implicados por el primer injusto, es decir, por el de secuestro extorsivo agravado es de veintiséis (26) años y ocho (8) meses –producto del incremento de la tercera parte sobre el límite de 20 años[footnoteRef:20]- y frente al segundo, o sea, el de tortura de seis (6) años y ocho (8) meses. [20: La operación es la siguiente: 20 años + 6.6666 años (tercera parte de 20) = 26.66 años.] Así las cosas, el primer período de veintiséis (26) años y ocho (8) meses predicable, en cuanto a los miembros de la fuerza pública, respecto del secuestro extorsivo agravado no alcanzó a transcurrir desde el 1º de febrero de 1988 hasta la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación dictada contra aquellos, es decir, el 28 de julio de 2010, cuando se emitió la de segunda instancia, pues, tan solo pasaron veintidós (22) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días. […] Este último panorama no es muy distinto respecto de […] –particular- pues, en su caso, la instrucción avanzó más allá del término de 20 años por los reatos de homicidio y secuestro extorsivo […]” Recientemente, en auto AP2976-2020 (radicado 56482) la Sala reiteró el criterio según el cual para los servidores públicos el término de prescripción puede ser superior a 20 años: “La pena máxima de 15 años, aumentada en la mitad (1/2) por la cuantía de lo apropiado, es de 22.5 años, que se reducen a 20 años en aplicación del artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980.
Este monto, de acuerdo con los precedentes de esta Sala[footnoteRef:21], debe incrementarse a una tercera parte (1/3) por la condición de servidor público del procesado. Por lo tanto, el tiempo de prescripción es de 26 años y 8 meses.” [21: Cfr. SP7135-2014, rad. 35113; SP9094-2015, rad. 43839; AP5902-2015, rad. 35592; AP1943-2015, rad. 35592;
SP9145-2015, rad. 45795; SP8914-2017, rad. 47833; SP278-2018, rad. 47216, entre otras.] Para el sub examine, si PALACIOS ASPRILLA fue alcalde de Bojayá hasta el 31 de diciembre de 1997 (sin existir evidencia de que posteriormente continuó con su actuar), y la resolución de acusación que se profirió el 2 de diciembre de 2015 fue confirmada el 31 de marzo de 2016, cobrando ejecutoria el 14 de abril de 2016 (sentencia C-641/2002), el delito no alcanzó a prescribir en la etapa de investigación como lo alega el recurrente, pues transcurrieron 18 años, 3 meses y 15 días, tiempo inferior a los 24 años que configuraban el término de prescripción para ese período, e incluso menor que el de los 20 años como término máximo sin el incremento que, se repite, corresponde en este caso por servidor público.
Ahora, de conformidad con el original artículo 86 del Código Penal, el término de prescripción se interrumpió con la ejecutoria de resolución de acusación la cual data del 14 de abril de 2016, y el mismo comienza a contarse de nuevo por la mitad del inicial, es decir, 12 años, el cual aún no se ha cumplido (fenece el 14 de abril de 2028), quedando también desvirtuado que para cuando se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia la acción penal había prescrito.
En consecuencia, se inadmite el cargo por resultar formal y sustancialmente inidóneo. 5.3. Primer cargo subsidiario. El censor acudió al numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “ segundo motivo ”, por incurrir la sentencia en errores de hecho por “ falso juicio de identidad ”. Indicó que la segunda instancia “ distorsionó ” el contenido de los testimonios de FREDY RENDÓN HERRERA, WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO y OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ, realizando “ cercenamientos fácticos ” que desfiguraron su contenido dado que omitieron colosalmente aspectos importantes.
La falta de valoración en conjunto de las pruebas generó errores por “ falsos juicios de existencia ”, al haber “ cercenado ” en trascendentales apartes los testimonios, y si no se hubiera “ tergiversado ” lo realmente plasmado en ella, el fallo tendría que haber sido distinto. Como se explicó anteriormente (5.1.) cada uno de los errores de hecho está dotado de características propias y especiales diferenciables entre ellas, razón por la cual, de aglutinarse los argumentos en una sola causal sin hacer diferenciaciones claras frente a los medios de prueba que resultan censurados, la demanda se torna confusa y discordante quebrantando el principio de no contradicción. En el sub examine el casacionista expuso que sobre los testimonios de FREDY RENDÓN HERRERA, WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO y OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ, el ad quem incurrió en graves errores de hecho por falso juicios de identidad y por falsos juicios de existencia, sin embargo, al argumentar el cargo no diferenció sobre cuáles testimonios recayó el error por falso juicio de identidad o sobre cuáles el de existencia. Se limitó a trascribirlos, subrayando las partes que él consideró esenciales, y convirtiendo la demanda de casación en un alegato más de instancia, ante la imposibilidad de demostrar la errada apreciación que de los medios probatorios hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Es más, al solicitar que sólo se tengan en cuenta los apartes de las declaraciones por él subrayadas y consideradas importantes, desechando el resto de la declaración, lo que hace el recurrente es cercenar el medio de prueba y no analizarlo en conjunto con los demás, incurriendo el libelista en el error que alega en casación. Si se observan las declaraciones transcritas en la demanda se advierte que los apartes subrayados fueron valorados por la segunda instancia sin menoscabo alguno, verificando así la Corte que la ponderación que se realizó de los testimonios fue en conjunto y sin las llamadas parcializaciones que decanta el libelista.
Obsérvese que el Tribunal consideró: “Se inicia la investigación por versión rendida ante la jurisdicción de justicia y paz FREDY RENDÓN HERRERA alias “EL ALEMÁN”, reconocido jefe de las Autodefensas Campesinas que operaba en el departamento del Chocó y Antioquia, desde la época de los noventa, las cuales se denominaban, Bloque ELMER CÁRDENAS, quien informó: “…que para los años 1997–1999 mantuvo relaciones con el señor alcalde de Bojayá MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, producto del cual realizaron un acuerdo donde el referenciado coordinara la entrada para facilitar la entrada del grupo armado al municipio de Bojayá, como también suministraría la alimentación y dinero para el sostenimiento del grupo” Se ratifica en esto mismo, cuando en declaración obrante a folio 238 a 241, sobre el particular dijo: “…que al llegar a Vigía del Fuerte contaban con el apoyo financiero acordado previamente con Wilson Chaverra alcalde de Vigía del Fuerte quien se encargaría de recoger los aportes de los alcaldes de Bojayá y Murindó para una parte del financiamiento del grupo a cambio de combatir la guerrilla en esa zona; que los alcaldes Wilson Chaverra, Joaquín Palacios y Abraham Ledesma aportaban unos recurso fueran estos en víveres o en efectivo, que se reunieron para tratar temas concerniente al dinero que les daban dichas alcaldías para el sostenimiento de parte del grupo; en su declaración el señor alias “El Alemán” dice que quien conocía más exactamente era el comandante militar William Manuel Soto Salcedo”.
(Subrayado fuera de texto). Corroborando ese dicho, se escuchó a WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO, quien ratifica la versión de RENDÓN HERRERA y sobre el particular dijo: “… que sí conoció el señor MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA porque él era el alcalde en ese momento, la relación con él fue por medio del alcalde del Vigía del Fuerte WILSON CHAVERRA y que fue él quien le presentó al alcalde de Bojayá y les dijo que iban a colaborar para el movimiento que se iba a desarrollar en los municipios de Vigía del Fuerte y Bojayá; el acuerdo consistía en que el comandante encargado de la urbana OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ alias “RIVERA”, se encargaría de recibir los dineros y sostener los grupos.”.
Para reafirmar este acertó (sic.) se procedió a escuchar en declaración a OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ, quien consecuentemente con lo dicho por sus antecesores ratifica las afirmaciones dichas por sus antecesores y aclara que: “…conoció a los alcaldes actuales de Vigía del Fuerte y de Bellavista, que cuando el recibe el mando ya habían unos acuerdos planteados con ellos y que esos acuerdos los hizo el comandante “LOBO”; que fue el primer comandante de Vigía del fuerte, que cuando él recibe el mando sigue con los mismos acuerdos, que consistían en la entrega de TREINTA MILLONES de pesos mensuales, y que cada alcaldía daba quince millones ($15.000.000) de pesos para el sostenimiento de los grupos de autodefensas de los mismos municipios.” Haciendo un análisis de esta prueba testimonial, procedente es manifestar que escuchadas y valoradas las declaraciones rendidas por FREDY RENDÓN HERRERA alias “EL ALEMÁN”, WILSON (sic.) SOTO y OTONIEL SEGUNDO HOYOS, en lo sustancial, se avizoran espontáneas, descriptivas y coherentes, desprovistas de la actitud mal intencionada de mentir para generar daño o para obtener beneficios judiciales, pues para estos, lo que se requiere es atender al postulado de la VERDAD y hacerlo efectivo en todos sus relatos, porque en caso de mentir, el efecto si sería contrario, lo que conllevaría la pérdida de los beneficios que le trae ser postulados a Justicia y Paz, en el marco de la Ley 975 de 2005.
Consecuente con lo anterior, se erigen como testimonios creíbles, revestidos de firmeza y solidez, principalmente el del jefe paramilitar desmovilizado, quien desde el año 2009, ha dado su versión en el marco de la justicia transicional, la que fue corroborada, como quedó establecido y, se reitera, por los postulados del compromiso de decir la verdad, so pena de perder los beneficios, como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia” Las consideraciones expuestas fueron avaladas por el defensor quien manifestó que le asiste razón al Tribunal al catalogar los testigos de “ responsivos, exactos y concretos”, pero criticando que fueron apreciados de manera parcial haciendo decir a la prueba algo contrario a su espíritu.
Resulta contradictorio el sostener que los testimonios tuvieron esas características frente a la relación con PALACIOS ASPRILLA cuando fungió como alcalde de Bojayá, pero exponiendo que existió cercenamiento objetivo y trascendente del fallo por parte de la segunda instancia, por el contrario, al encontrar los testimonios con esas características resulta acertado otorgarles plena credibilidad, “ principalmente el del jefe paramilitar desmovilizado, quien desde el año 2009, ha dado su versión en el marco de la justicia transicional”, como lo señaló el Tribunal.
También se torna discordante el cargo al confundir los conceptos de cercenamiento y de tergiversación. Si bien los dos son parte del falso juicio de identidad, en el primero se mutilan apartes objetivos e importantes que la prueba contiene llevando al funcionario a conclusiones erradas, y en el segundo, se trastoca el sentido objetivo de la prueba.
Claro, el cercenamiento objetivo puede conllevar a que el funcionario llegue a conclusiones erradas al igual que la tergiversación, pero sobre un idéntico testimonio es muy difícil que recaigan los dos errores al mismo tiempo. Aun así, en el presente caso, ni en uno ni en otro el censor logró demostrar cuales fueron los apartes objetivos que al mutilarse de la declaración fueron tan trascendentales que condujeron a desviar la solución al caso dada por el Tribunal, ni pudo establecer en que se trastocó de manera grave el sentido objetivo de la prueba.
Lo que extraña a la Corte es que el recurrente pretende que se valoren exclusivamente las declaraciones en lo que en su sentir favorece los intereses de su representado, para exponer que cuando PALACIOS ASPRILLA culminó el período como alcalde de Bojayá el 31 de enero de 1997, era imposible haber sostenido acuerdos con OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ porque éste fue comandante de las autodefensas en esa zona desde el 1° de enero de 1998, por lo que los acuerdos se realizaron con otro mandatario.
Con esa postura el defensor olvida que la casación no es una instancia adicional y que el recurso extraordinario, como control constitucional y legal, solo procede cuando el recurrente logra desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que revisten los fallos de instancia, sin imponer su tesis personal. Además, con esa particular forma de concebir la prueba, por partes aisladas y no en conjunto, también deja de lado el censor que el mismo testigo OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ, en declaración del 14 de julio de julio de 2011 (transcrita en la demanda), manifestó que él arribó a la zona en mayo de 1997 para pertenecer al bloque ELMER CÁRDENAS en calidad de “ urbano ” tomando la comandancia el 1° de enero de 1998, y que conoció a WILSON CHAVERRA y MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA como alcaldes de Vigía del Fuerte y de Bellavista (Bojayá) respectivamente: “ Los conocí en los mismos municipios, porque cuando nosotros llegamos ahí hubo un convenio con las autodefensas, que estos dos señores sostenían los grupos de autodefensas en esa zona.
Cuando yo era urbano el comandante LOBO estuvo con ellos en varias reuniones donde se pusieron de acuerdo para dar el aporte a las AUTODEFENSAS mientras ellas hicieran presencia en esa zona. Y era un monto de TREINTA MILLONES DE PESOS, que lo entregaban entre esos dos señores, Wilson y Joaquín” (Subrayado fuera de texto). Cuando el declarante refiere que “ cuando nosotros llegamos ”, hace referencia a la llegada de las Autodefensas a la zona en 1997, fecha en que se celebraron unos acuerdos con los burgomaestres de esa época, tal y como se plasmó en la sentencia de segunda instancia cuando expuso el Tribunal al analizar la declaración de mismo testigo: “ cuando el recibe el mando ya había unos acuerdos planteados con ellos y que esos acuerdos los hizo el comandante “LOBO”; que fue el primer comandante de Vigía del fuerte, que cuando él recibe el mando sigue con los mismos acuerdos”.
Es por ello que no se advierte tergiversación, distorsión y ni siquiera cercenamiento en la valoración que de las pruebas hicieron los funcionarios judiciales, quienes reconocen que OTONIEL SEGUNDO HOYOS asumió como comandante en 1998, pero que fue testigo de los acuerdos celebrados en 1997. Frente al cercenamiento, no puede pretender el recurrente que el funcionario judicial transcriba absolutamente todos los testimonios para pregonar de tal acto su correcta valoración, dado que lo que se pretende es que los jueces interpreten lo que el testigo quiso exponer frente al caso en particular y lo plasmen en la sentencia de manera concreta, sin desbordar los límites de la objetividad y la sana crítica.
Tampoco se observa que el censor logre demostrar la llamada tergiversación de la prueba, más cuando de las transcripciones que realizó en su demanda se confirman las apreciaciones que se plasmaron en la sentencia de segunda instancia. Obsérvese que en la demanda transcribe la declaración rendida por FREDY RENDÓN HERRERA, el 28 de noviembre de 2014, donde frente al conocimiento de PALACIOS ASPRILLA expuso: “ Si lo conozco desde 1997 cuando llegué a la zona, de Vigía del_ fuerte y Bojayá como miembro del extinto bloque Elmer Cárdenas y al haberlo vuelto a ver tres o cuatro años después en el área de Necoclí Antioquia no se cuando llegamos en el año 1997, allí los alcaldes de Vigía del Fuerte Wilson Chaverra el de Bojayá Joaquín Palacios y el de Murindó que no recuerdo su nombre aportaban unos recurso fueran estos en víveres o en efectivo y esto lo manejaba directamente en ese momento el comandante militar WILLIAM Manuel Soto Salcedo.” Igualmente, se registró la siguiente pregunta: “ Conoció usted personalmente al señor MANUEL JOAQUIN PALACIOS ASPRILLA? Se reunió con el, dónde, cuántas veces, que temas trataron.
RESPONDIÓ: Si como respondí en la primera pregunta, yo no recuerdo las fechas en 1997 creo que en Bojayá y dos o tres años después en Necoclí, nos reunirnos para tratar temas concerniente al billete que nos daban esas alcaldía para el sostenimiento de parte del grupo.” (subrayado fuera del texto) Como puede observarse en la trascripción que obra en la demanda, es el propio comandante del bloque ELMER CÁRDENAS, quien manifiesta que se reunió con el procesado y otros alcaldes en el año de 1997, “ para tratar temas concerniente al billete que nos daban esas alcaldía para el sostenimiento de parte del grupo”.
Por lo que resulta intrascendente si posteriormente WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO y OTONIEL SEGUNDO HOYOS PEREZ, se reunieron con el procesado para celebrar acuerdos, o si se hicieron pactos con mandatarios posteriores al 31 de diciembre de 1997, pues el acuerdo principal se hizo con el comandante del Bloque ELMER CÁRDENAS, como corresponde a los aparatos organizados de poder.
Si los alcaldes posteriores al año 1997 siguieron respetando esos acuerdos, tal situación para nada logra destruir la doble presunción de legalidad y acierto con que los fallos de instancia hallaron responsable a MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA del delito de concierto para delinquir agravado por el que se le acusó. Finalmente, no puede la Sala pasar desapercibido que el recurrente también predica errores por falso juicio de identidad, sin embargo, en la demostración del cargo se queja de que los tres testimonios hubieran sido recopilados en la fase de “ indagación preliminar ”, sirviendo de base para todas las decisiones tomadas dentro de la actuación, queriendo demostrar con ello su inconformidad frente a la legalidad del medio probatorio.
Si ese era el supuesto de hecho del ataque, debió alegarlo como un error de derecho por falso juicio de legalidad, dada su consideración de que en esa etapa no se podían recopilar pruebas (olvidando de paso el principio de unidad de prueba que rige la Ley 600 de 2000), o si estimaba que se había infringido el principio de publicidad o de contradicción que recaía sobre esas probanzas.
Empero, ninguna de las dos circunstancias logró aclarar, argumentar y demostrar. Los anteriores argumentos permiten concluir que el cargo, además de ser contradictorio, carece de idoneidad sustancial para ser admitido. 5.4. Segundo cargo subsidiario El censor acusó las sentencias de primera y de segunda instancia de incurrir en errores de hecho por un error de raciocinio respecto de la inferencia lógica en la construcción de los indicios en que se apoyó la sentencia. Varios errores se presentan en el cargo desde la formalidad.
Si bien se expuso que el error recayó sobre la inferencia lógica en la construcción de los indicios, se pensaría que dejó a salvo el hecho indicador, que lo pregona de la declaración de WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO cuando afirmó que el alcalde de Bojayá se comprometió a dar esa suma mensualmente para la manutención del grupo. Sin embargo, controvierte la valoración otorgada por el Tribunal a ese testimonio, indicando que las hipótesis planteadas en el mismo no quedaron acreditadas “a lo largo del pesquisitorio ni en la etapa de juicio”.
Cuando se recurre a la violación indirecta por falsos raciocinios, frente a la prueba indiciaria al censor no le es permitido atacar al mismo tiempo el hecho conocido y la inferencia lógica, por eso, si como en el presente caso, se expuso que el error recaía cobre la inferencia lógica en la construcción de los indicios no podía cuestionar lo que para el recurrente era el hecho indicador conocido (la declaración de WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO).
También se equivocó el recurrente al manifestar que el error en la inferencia lógica se dio por vulneración a los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia, sin describir cuál principio de la lógica (identidad, no contradicción, tercero excluido o razón suficiente) se aplicó erróneamente o no se aplicó, y además fusionándolo con las máximas de la experiencia. Frente a estas últimas el censor debe demostrar que el fallador sustentó su fallo en indicios, que la inferencia lógica tuvo cimiento en las máximas de la experiencia y denotar cuáles fueron las que aplicó erróneamente, todas estas circunstancias fueron omitidas.
Finalmente se deben exponer cuáles ha debido aplicar el fallador, que en consideración del defensor eran dos: la que pregona que “ los dineros que le entregan la nación a las alcaldías en todo el territorio nacional, no hacen parte del bolsillo del burgomaestre, y que éste no puede disponer a su antojo del presupuesto asignado ”, y la que enseña que “ con todos los controles que se le realiza a un municipio, no se puede desaparecer el 40% del presupuesto municipal para irse al sostenimiento de un grupo paramilitar ”.
Las dos afirmaciones que pretende el censor hacer pasar por reglas de la experiencia carecen de generalidad, característica fundamental para poder aplicar una máxima de la experiencia, donde debe haber un supuesto y una consecuencia, que completen la siguiente fórmula: “ siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B ”. Las reglas que propone el defensor no son máximas de la experiencia y solo alcanzan el grado de suposiciones propias de los alegatos que se formularon a lo largo de las instancias.
Pero además, tales afirmaciones resultan intrascendentes, como quiera que en la acusación se sostuvo que no era relevante el origen del dinero sino la entrega efectiva a los grupos ilegales por parte de un servidor público: “Además quien recogía los dineros OTONIEL SEGUNDO HOYOS; da cuenta que los recursos eran entregados en efectivo, ante lo cual, es obvio que no va existir ningún trámite o documentación tendiente a justificar esos recursos con alguno de los nombres de los miembros de la organización armada; pero, sea que haya salido de rubros del ente territorial, o del patrimonio del implicado, lo cierto es que los dineros eran entregados mes a mes, según lo informado por quien recolectaba el dinero en representación del grupo de autodefensa. […] Frente al particular, debemos decir que los exmiembros del grupo paramilitar que depusieron en este proceso, dan cuenta del aporte que realizaba el procesado, pero no exponen sobre la procedencia de dichos dineros, quedando abierta la posibilidad de que dichos dineros no únicamente fueran extraído de lo recuro del municipio.
Pero aquí, al margen de ello, lo trascendental era que el procesado cumplía mes a mes con los aportes, según lo informado por el integrante del grupo paramilitar que recibía los dineros.” La acción de concertarse para “ promover ” implicó no solo el entregar dinero a las autodefensas sino poner a disposición la función pública, tal y como se puede corroborar en las sentencias recurridas, por lo que pierde fuerza cualquier argumento del defensor tendiente a mostrar, por medio de la indagatoria rendida por el procesado, entre otras, que era imposible que el dinero saliera de las arcas municipales.
Finalmente, advierte la Sala que el recurrente parte del supuesto equivocado de que las instancias edificaron las sentencias con base en la prueba indiciaria, cuando la verdad es que arribaron a la conclusión de que MANUEL JOAQUIN PALACIOS ASPRILLA incurrió en el delito de Concierto para delinquir agravado a través de pruebas directas que no fueron otras que los testimonios de FREDY RENDÓN HERRERA, WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO y OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ, quienes al unísono manifestaron que el procesado era el alcalde de Bojayá cuando las autodefensas hicieron presencia en esa zona del Atrato, y que junto con el mandatario de Vigía del Fuerte (Wilson Chaverra) contribuían económica, política y estratégicamente con esa organización. Veamos.
El indicio es un medio de prueba legalmente reconocido en el artículo 233 de la Ley 600 de 2002, junto con la inspección, la peritación, el documento, el testimonio y la confesión. Está regulado en los artículos 284 a 287 del C.P.P. de 2000 y se le clasifica en la estructura lógica probatoria como una prueba indirecta porque entre ésta y el hecho que se pretende demostrar existen intermediaciones de otros medios probatorios y construcciones de causalidad y de inferencias para poder, por medio de inducciones o deducciones, comprobar el asunto en particular.
Diferente a la relación inmediata que existe entre los hechos que se quieren establecer y las denominadas pruebas directas (como los testimonios y los documentos). El indicio puede ser definido como “ todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de todo hecho desconocido ”[footnoteRef:22].
Se adquiere el conocimiento de ese hecho ignorado, que no ha sido percibido directamente por un testigo ni ha quedado consignado en algún documento y tampoco fue revelado por el autor, por medio de una operación mental conocida como inferencia lógica, apoyados por la experiencia. [22: Dellepiane, Antonio. Nueva teoría de la prueba. Décima edición. Temis 2016.
Pg. 61] En el presente caso, el hecho desconocido que se debía establecer lo era saber si la conducta desplegada por MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA en el año de 1997 cuando tenía la condición de alcalde de Bojayá, se enmarcaba en la descripción típica del Concierto para delinquir agravado por el que fue acusado, el establecido en el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal, y si fue también antijurídica y culpable.
Y los funcionarios de instancia arribaron a ese conocimiento, no por rastros, huellas o circunstancias conocidas que los obligó a acudir a una deducción e inferir lógicamente que el alcalde se concertó con las autodefensas. A esa conclusión llegaron los jueces con base en los testimonios de FREDY RENDÓN HERRERA, WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO y OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ que de manera directa expusieron a las autoridades judiciales que el procesado se concertó con ellos, se reunió con el jefe máximo del Bloque ELMER CÁRDENAS, permitió la entrada del grupo a la zona apoyándolos estratégicamente y entregando dinero para que las autodefensas ejercieran control en la zona y cuidaran de la seguridad del alcalde.
Entre esos testimonios y el hecho desconocido no hubo intermediación de otros medios probatorios, pudiendo el funcionario judicial valorar directamente los testimonios y extraer de ellos su verdadero sentido para arribar a la conclusión que plasmó en el fallo. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el pronunciamiento de oficio de la Corte Suprema de Justicia y la lleve a pronunciarse en aras de su protección. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA.
Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21