Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia n.º 52886 Jaime Echeverry Ospina y Otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP2391-2018 Radicación n.º 52886 Acta 189 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Conforme a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra Jaime Echeverry Ospina, Ana María Linares Valencia, Heinner Zapata Quintero, Claudia Ximena García Londoño, José Alberto Castro Tribiño, Yennifer Zareth Ortíz Galindo y Erika Fernanda Mejía Rodríguez, acusados de los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión. II.
HECHOS Y ANTECEDENTES De acuerdo con lo acotado por la Fiscalía General de la Nación en escrito de acusación, durante el año 2014, producto de labores investigativas enfocadas al análisis de la cadena criminal extorsiva en su modalidad carcelaria, se logró establecer que desde los centros penitenciarios Picaleña, La Picota y Doña Juana, ubicados en Ibagué (Tolima), Bogotá y La Dorada (Caldas), respectivamente, distintos reclusos realizaron llamadas telefónicas a un sinnúmero de víctimas a las que se exigió dinero a cambio de no involucrar a sus familiares en procedimientos de índole judicial, logrando doblegar su autodeterminación. Es así como los afectados efectuaron giros o consignaciones a través de diferentes empresas prestadoras de estos servicios, sumas que eran retiradas por personas que tenían relación directa con los internos y cuyo rol dentro de la organización criminal era, precisamente, su cobro y posterior entrega a los extorsionistas, casos todos que por su analogía se adelantaron bajo una sola línea investigativa.
Dentro de las personas dedicadas a la delictual recaudación, pudieron identificarse: Jaime Echeverry Ospina, Ana María Linares Valencia, Heinner Zapata Quintero, Claudia Ximena García Londoño, José Alberto Castro Tribiño, Yennifer Zareth Ortíz Galindo y Erika Fernanda Mejía Rodríguez. Por las circunstancias fácticas descritas, el 30 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, luego de legalizarse las capturas que por orden judicial se efectuaron, la fiscalía formuló imputación a Echeverry Ospina, Linares Valencia, Zapata Quintero, García Londoño y Castro Tribiño, como cómplices del punible de concierto para delinquir agravado.
Igual procedimiento se surtió el 10 de diciembre del mismo año, esta vez ante el Juzgado Veinte Homólogo de Bogotá y en contra de Ortíz Galindo, a quien le fuera imputado, además, el reato de extorsión. En cuanto a Mejía Rodríguez, no obra dentro del paginario registro correspondiente a la captura que se ordenara el 22 de noviembre de 2016, sin embargo, en el escrito de acusación se hace alusión a una audiencia de legalización de captura y formulación de imputación presidida el día 31 de enero de 2017 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. De la foliatura se desprende que en adversidad de los imputados no se solicitó medida de aseguramiento alguna.
El 29 de marzo de 2017, la Fiscalía Segunda Especializada ante el GAULA de Manizales radicó escrito de acusación, siendo asignada la actuación por reparto reglamentario al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Luego de múltiples aplazamientos, convocada la audiencia para su consecuente verbalización el día 16 de abril de este año, el representante judicial de Yennifer Zareth Ortíz Galindo impugnó la competencia del despacho a cargo, posición respaldada, primero por el delegado fiscal, y a continuación por la restante bancada de la defensa, con fundamento en que la mayoría de las llamadas extorsivas se hicieron desde el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué, razón por la cual, consideran que el diligenciamiento debe ser adelantado por la judicatura de esa localidad, por ser el lugar en donde se presenta el grueso de atentados contra el patrimonio económico.
Frente a la específica temática, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Manizales explicó que al tratarse del presunto cometimiento de múltiples conductas extorsivas desarrolladas y ejecutadas en varios centros penitenciarios del país, el asunto debe abordarse a partir de la competencia por conexidad establecida en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido –agregó–, la normativa en cita privilegia, además del sitio donde se haya cometido el delito más grave, el lugar en el que se desarrolle el mayor número de punibles y, según lo expuesto por los sujetos procesales, se precisa que esto último tuvo ocurrencia en Ibagué. En conclusión, considera que el juzgamiento debe ser adelantado por los despachos judiciales homólogos de esa urbe.
Por tanto, el juez cognoscente dispuso el envío del paginario a esta Corporación para que se defina la competencia y continuar el trámite de rigor, tras advertir que la situación planteada versa sobre un conflicto suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales. III. CONSIDERACIONES 3.1 La competencia de la Corte De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.– Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.– Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.– Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el presente asunto, se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto la fiscalía considera que son los juzgados penales del circuito especializados de Ibagué, y no de Manizales, los llamados a adelantar el enjuiciamiento. 3.2 La definición de competencia El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.
Así las cosas, atendiendo la solicitud efectuada por el delegado del ente instructor y la remisión que hiciera el despacho judicial de Manizales, entra la Sala a concretar el funcionario competente para continuar con el trámite de las diligencias que se adelantan en adversidad de Jaime Echeverry Ospina, Ana María Linares Valencia, Heinner Zapata Quintero, Claudia Ximena García Londoño, José Alberto Castro Tribiño, Yennifer Zareth Ortíz Galindo y Erika Fernanda Mejía Rodríguez, por los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión. 3.3 De la competencia por factores de conexidad procesal Sea lo primero advertir que, tal y como lo adujo el funcionario remitente, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, disposición que establece el postulado de la conexidad, el cual tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra» [subrayado fuera de texto].
Dicha circunstancia se actualiza en la presente actuación, toda vez que, en virtud a la literalidad del escrito de acusación, se trata de varios procesados a los que se les endilga la comisión de los ilícitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, cometidos en las ciudades de La Dorada (Caldas), Bogotá e Ibagué. A su vez, el canon 52 ejusdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 3.4 El caso concreto Al descender al caso de la especie, adviértase que no está en discusión que la competencia funcional, de cara a los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado, por efecto del último citado, opera a cargo de los jueces penales del circuito especializados, en virtud de lo previsto en el artículo 35, numeral 17 de la Ley 906 del 2004, célula judicial que se entiende de mayor jerarquía y absorbe los conexos a cargo de otras autoridades, como así lo registra el inciso final del canon 52 ibídem.
De ahí que para resolver el incidente promovido por el ente acusador, se hace necesario acudir al siguiente de los factores de atribución señalados en la disposición aludida –el territorial– y, específicamente, establecer cuál es el lugar donde se cometió el delito más grave, conclusión a la que se arriba luego de contrastar los extremos sancionatorios establecidos en la legislación penal sustantiva para cada uno de ellos (CSJ AP2141–2016, 13 abr. 2016, rad. 47864), pues la magnitud de la sanción irrogada denota la valoración efectuada por el legislador al respecto.
En ese orden, se tiene que el punible de extorsión (artículo 244 del CP) se castiga con prisión de 192 a 288 meses, y el concierto para delinquir agravado (precepto 340, inciso 2º ejusdem ), establece una pena corporal de 96 a 216 meses, razón suficiente para señalar que la primera ilicitud referenciada es la que reviste mayor gravedad. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, esta Colegiatura ha establecido que el delito de extorsión se comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria, y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el lugar desde el cual se originaron las llamadas extorsivas.
Al respecto, la Sala en decisión CSJ AP, 19 mar. 2013, rad. 40927, reiterada, entre otras, en proveído CSJ AP5758–2017, 30 ag. 2017, rad. 51014, indicó: [c]omo lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la [s] amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en [el] radicado 35.865, dijo: “En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia: ‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características. ’ “Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”. [negrilla y subrayado original del texto] Bajo tal lineamiento jurisprudencial, de acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, y lo explicitado en el pliego de cargos, evidente asoma un concurso con relación al mismo punible extorsivo, realizado en diferentes municipalidades; por ende, no es el criterio del delito que comporta mayor gravedad, el llamado a resolver el asunto.
Ineluctablemente, entonces, la competencia habrá de definirse por el siguiente factor, esto es, por el lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos», y conforme a lo informado por el ente acusador en la audiencia de formulación de acusación, ello tuvo ocurrencia en la capital del Tolima, como quiera que, a pesar de que las llamadas extorsivas se originaron en los centros penitenciarios Picaleña, La Picota y Doña Juana, ubicados en Ibagué, Bogotá y La Dorada, respectivamente, fue desde el primer Complejo Carcelario y Penitenciario que se hicieron la mayoría de las aquí investigadas.
Por tanto, se resolverá este incidente asignando la competencia a los jueces penales del circuito especializados con funciones de conocimiento de Ibagué, despachos a donde se ordenará remitir la actuación a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra Jaime Echeverry Ospina, Ana María Linares Valencia, Heinner Zapata Quintero, Claudia Ximena García Londoño, José Alberto Castro Tribiño, Yennifer Zareth Ortíz Galindo y Erika Fernanda Mejía Rodríguez, corresponde a los jueces penales del circuito especializados con funciones de conocimiento de Ibagué. Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a esos despachos judiciales para su reparto y se continúe así con el trámite correspondiente.
Tercero: INFÓRMESE de lo decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Manizales y a todos los intervinientes inmersos en el decurso procesal. Cuarto: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales.
Cfr. Folios 8 a 22, carpeta del juzgado de conocimiento. � Entre ellas, en el pliego acusatorio aparecen: Dorancé Rincón Poveda, Gilma Vargas Gaviria, Jorge Iván Franco, María Melfayre Muñóz, María Consuelo Quintero Aguirre, Javier Elías Castaño Henao y Alba Lucía Hernández Torres. � Cfr. Actas de audiencias preliminares vista a folios 2 y 3, ib. � Emanadas del mismo Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, el día 22 de noviembre de 2016.
Cfr. folio 1, ib � Cfr. Acta de audiencia preliminar, folio 4, ib. � Cfr. Acta de audiencia preliminar, folio 1, ib. � Cfr. Acta individual de reparto vista a folio 5, ib. � Se programaron los días 2 y 16 de junio, 21 de julio, 23 de octubre y 4 de diciembre de 2017, y 26 de enero, 21 de febrero y 20 de marzo de 2018. � Ley 906 de 2004.
Artículo 35. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: […] 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. � CSJ AP, 11 mar. 2011, rad. 35865; AP, 14 mar. 2012, rad. 38476; AP, 19 mar. 2013, rad. 40927; AP5243–2014, 3 sep. 2014, rad. 44522; AP4703–2015, 19 ag. 2015, rad. 46583; AP2514–2016, 20 abr. 2016, rad. 47875, entre otros. � Auto de colisión de competencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, rad 24.291.
En el mismo sentido se puede consultar auto de colisión de competencia del 15 de agosto de 2006, rad. 25832. � Decisiones en tal sentido radicados 29150, 25832, 31920. � Decisión en tal sentido radicado 31694. PAGE 8