República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Ley 906 Rad. N° 43531 Carmelo Ramón Anichiarico Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2391-2015 Radicación n° 43531 (Aprobado Acta No. 159) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, víctima dentro del asunto de la referencia, contra el auto del 12 de noviembre de 2014 por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de marzo 5 del mismo año emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Carmelo Ramón Anichiarico Montoya por el delito de Prevaricato por Omisión. LA DECISIÓN RECURRIDA Expresó la Sala en la decisión recurrida, que la sustentación del recurso de apelación debe hacerse de cara a la providencia judicial que se cuestiona, en cuanto de lo que se trata es de dar a conocer los posibles errores en que incurrió el a quo, para que el funcionario de segunda instancia proceda a la correspondiente confrontación y decida si mantiene la providencia de instancia o le concede la razón al recurrente.
Aclaró que si bien la fundamentación de un mecanismo de impugnación ordinario no precisa de argumentaciones superlativamente elaboradas, sí deben ser claras, puntuales y lógicas, con miras a que se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma. Con apoyo en antecedentes jurisprudenciales de la Sala, ratificó que dicha exigencia se aplica tanto para el recurrente versado en derecho como para aquél que no tiene formación jurídica, toda vez que si bien se ha aceptado que éstos puedan sustentar directamente la apelación sin acudir a un profesional del derecho, de todas formas le corresponde concretar las razones de su disenso, lo cual implica que se refiera directamente a los argumentos de la providencia que cuestiona.
Expone cómo la recurrente se dedica a cuestionar la providencia proferida a través de la cual se precluyó la investigación que se adelantaba en contra del señor Elmer Ignacio Cárdenas, y a afirmar que el C.T.I., a instancias del fiscal presionó al testigo José Vidal Valencia para impedir que su testimonio fuera espontáneo, al tiempo que critica la actuación de la defensa en dicho trámite y de los testigos que intervinieron en la tutela al declarar diferente a como lo hicieron en el Juzgado Quinto Civil del Circuito.
Señala igualmente la providencia impugnada que la recurrente se dedicó a expresar su inconformidad por presuntamente no investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y por la violación del derecho a la presunción de veracidad y acceso al expediente, cuándo no se le creyó que había sido víctima de desplazamiento y tampoco fueron expedidas las copias solicitadas.
Concluyó la Sala que la declaratoria de desierto del recurso es la sanción que consagra la ley cuando no se lleva a cabo la sustentación, o se hace en términos que no guardan ninguna relación con lo decidido en la providencia que es objeto de censura y como en esta oportunidad la recurrente ni siquiera en mínima parte se ocupa de refutar los argumentos del Juez Plural con base en los cuales aceptó la petición de preclusión que en este asunto postuló la fiscalía, no se parecía yerro que se endilgue al Tribunal ni se concreta un motivo de disenso en torno de las razones que adujo para adoptar su decisión, lo procedente es declarar desierto el recurso.
ARGUMENTOS DE LA REPOSICIÓN Aduce la recurrente que en su calidad de victima dentro de la presente actuación, no posee estudios de derecho y que ha concurrido al proceso careciendo de apoyo técnico y de representación legal. Expone que habiéndosele reconocido amparo de pobreza, no tiene por qué estar sin respaldo técnico ni apoderado, ya que es deber legal proveérsele tales medios.
Afirma que por considerar injusto que se exculpe al sindicado, interpuso y sustentó el recurso de apelación de acuerdo con sus posibilidades, ya que no se le puede pedir algo que está fuera de su alcance. Explica que la Ley 906 de 2004 preceptúa que la víctima puede actuar por sí misma, pero que en las audiencias debe contar con representación legal y al carecer de ella, le fue vulnerado el debido proceso, que no es sólo para el indiciado.
Sostiene que al realizarse la audiencia de formulación de imputación sin que la víctima contara con apoderado judicial, se desconoció la garantía procesal del debido proceso y el amparo de pobreza, actuación con la cual fue empujada a sustentar una apelación careciendo de asistencia legal a la que tenía derecho. Luego de transcribir algunos apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el rol de la víctima en la actuación penal, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado “… desde la citación a la primera audiencia para precluir el expediente de la referencia por desconocimiento del debido proceso en algo sustancial como es la defensa de los derechos de la víctima y del desconocimiento del amparo de pobreza y carencia de representación legal de la víctima …”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, para que el examen del recurso de reposición sea viable, resulta indispensable que se interponga de manera oportuna, y además que cuente con su debida sustentación, puesto que, si lo que se pretende con la impugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros y como consecuencia la revoque, modifique, aclare o adicione, corresponde entonces a la parte inconforme ofrecer las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que claramente se presenten las falencias que en su criterio deben ser remediadas.
En razón de lo anterior, la pretensión del impugnante no puede limitarse simplemente a solicitar que se reexamine el punto materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con los cuales rebatir la posición adoptada en el proveído cuestionado, ya que el nuevo análisis del asunto debe ser encaminado por el impugnante, quien por lo tanto está obligado a ofrecer de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que quiere sea modificado.
En el presente caso, insiste la peticionaria en su pretensión de que se imparta trámite al recurso de apelación, pero sin enrostrar yerro en que se haya podido incurrió en la decisión objeto de recurso. Surge así patente que en lugar de proclamar la presencia de alguna equivocación de la providencia recurrida, su escrito se queda en una simple intención de que se analicen aspectos que no fueron sometidos a debate en la oportunidad procesal correspondiente, trámite no previsto por la normatividad penal para ser examinados en sede del recurso de reposición. En efecto, bajo el argumento de no contar con la asistencia de un profesional del derecho, pretende que se admita su impugnación pese a que no satisface las exigencias legales puesta de presente en la providencia recurrida, sin debatir en nada los argumentos expuestos frente a tales requerimientos.
Además, no resulta atendible su explicación sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado por tener amparo de pobreza, ya que, en primer lugar, si su deseo era el de estar asistida por un profesional del derecho, así debió manifestarlo en su oportunidad ante el Juez de primera instancia, y en segundo lugar, dicha prerrogativa en manera alguna implica la exoneración de las cargas propias que consagran las normas adjetivas para obtener la satisfacción de los derechos sustanciales cuya protección se busca.
El sustento del memorial de reposición no pasa de ser la reiteración de los motivos de disconformidad con el criterio sentado por el Juzgador de Primer Grado para ordenar la preclusión de la investigación, sin que encaje en consecuencia dentro de los estrictos casos en que es viable la revocatoria, aclaración, adición o reforma de la providencia legalmente proferida.
Así las cosas, no aparece razón alguna que justifique la variación del criterio expuesto en la decisión objeto del recurso, ya que sus argumentos no fueron resquebrajados, siendo ello de la esencia de la reposición. Por consiguiente, al no concurrir argumento alguno para atender favorablemente la petición de revocatoria de la decisión impugnada ni para declarar la nulidad de lo actuado, el proveído no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto del 12 de noviembre de 2014 por medio del cual la Sala declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de marzo 5 del mismo año, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9