CUI 44001600878820190007402 Apelación N.I. 61573 Gloria Marina Cuello Daza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2390-2022 Radicación No. 61573 Aprobado Acta No 127 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por Rafael Saballet Poso, contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que negó su reconocimiento como víctima, dentro del proceso penal que se sigue contra la doctora Gloria Marina Cuello Daza, por la conducta de prevaricato por omisión.
ANTECEDENTES 1. El 16 de marzo de marzo del año en curso, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, se instaló audiencia de solicitud de preclusión en favor de la Fiscal Gloria Marina Cuello Daza, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión al interior del radicado 2019-00074. 2. Además de la procesada, su defensor y el delegado de la Fiscalía, a la diligencia concurrió Rafael Saballet Posso y el apoderado de la Rama Judicial, personas que solicitaron ser reconocidas como víctimas dentro de la actuación, motivo por el cual, el director de la audiencia les concedió el uso de la palabra para que justificaran los motivos por los cuales consideraban debían ostentar tal condición. 3.
Durante su intervención, el señor Saballet Posso[footnoteRef:2] adujo que debía ser reconocido como víctima porque, en su sentir, el proceso por el cual fue denunciada la doctora Cuello Daza, se ha extendido por razón de la incoherencia de muchos fiscales, entre ellos, la acá investigada, quien apartándose de la calificación jurídica que había realizado su antecesora, decidió pedir la preclusión en favor del investigado, con lo cual, estima, se “borró” el delito de falsedad ideológica que se había configurado. [2: Record 19:58, primera sesión, audiencia del 16 de marzo 2022.] Indicó que el documento “donde está el delito existe” y fue suscrito por un funcionario de la Policía Aduanera “POLFA”, por lo cual, se entiende, no podía pedirse la preclusión. Agregó que la denunciada tampoco se declaró impedida cuando estaba obligada a ello, bajo el entendido que uno de los fiscales que la antecedieron era su familiar. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, una vez escuchó las intervenciones de las partes, mediante decisión del mismo 16 de marzo del año en curso, resolvió negar la petición de Rafael Saballet Posso, para ser tenido como víctima dentro de la causa penal 2019-00074. Inconforme con ello, se propuso recurso de apelación, el cual fue negado por indebida sustentación. Presentado recurso de queja, la Sala de Casación Penal en decisión AP1497-2022 del 6 de abril pasado, declaró mal negado la alzada.
Conforme con lo anterior, en auto del 6 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Riohacha concedió la apelación ante esta Corporación. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal una vez refirió los artículos 250, numeral 6, de la Constitución Política de Colombia y 132 de la Ley 906 de 2004 y, los antecedentes jurisprudenciales CC C-228-2002, C-209-2007, C-516-2007, CSJ AP 20 nov. 2014 Rad. 43252 y AP 2 oct. 2013, Rad. 42243, negó la postulación de Rafael Saballet Posso[footnoteRef:3]. [3: También negó la petición del apoderado de la Rama Judicial, pero como no fue objeto de recurso de apelación, la Sala se sustrae de reseñar lo pertinente. ] Consideró que el postulante, no indicó los fundamentos que daban soporte a la aspiración de ser tenido como víctima en el proceso y, en ese orden, no satisfizo las exigencias relativas a señalar el daño real y efectivo que le fue causado con la conducta por la cual es investigada la Fiscal Cuello Daza.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Rafael Saballet Posso indicó que contrario a la decisión adoptada, ha establecido con pruebas que la doctora Gloria Marina Cuello Daza omitió adelantar la investigación por un comportamiento que afectó sus intereses y que previamente fue calificado como delictivo por fiscales que tuvieron a cargo la actuación, trámite en el que afirma, además, no se acogió la solicitud de preclusión que se pretendió en su momento.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. El delegado de la Fiscalía[footnoteRef:4] se atuvo a los argumentos expresados por la Magistratura. [4: Record 14:57, segunda sesión, audiencia del 16 de marzo 2022.] 2. La defensa[footnoteRef:5] solicitó se declaré desierto el recurso por indebida fundamentación, al igual que se considere temeraria la postulación, en los términos del artículo 141, numeral 1, de la Ley 906 de 2004. [5: Record 15:10, segunda sesión, audiencia del 16 de marzo 2022.] 3.
La procesada[footnoteRef:6], coadyuvó los argumentos de su apoderado en lo atinente a la falta de sustentación por no controvertirse los argumentos del auto censurado. [6: Record 19:36, segunda sesión, audiencia del 16 de marzo 2022.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, conforme lo dispone el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.
Consecuente con ello, y en virtud del principio de limitación, la Sala analizará si procede el reconocimiento como víctima de Rafael Saballet Posso, dentro de la actuación que se adelanta en contra de la doctora Gloria Marina Cuello Daza, por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión. 2. La víctima y su reconocimiento. 2.1.
Por definición legal[footnoteRef:7], víctima es toda persona natural o jurídica que, individual o colectivamente, ha sufrido algún daño como consecuencia del injusto. Este menoscabo, de acuerdo con la doctrina de la Sala, debe ser real, concreto y específico, aunque no necesariamente de orden monetario. Al respecto, se ha dicho: [7: Artículo 132 de la Ley 906 de 2004.] «…dentro del marco de la Ley 906 de 2004, quien aspire a que se le reconozca su calidad de víctima como lo precisa el artículo 340 de dicha codificación procesal penal, no le resulta suficiente que manifieste la causación de un daño genérico o eventual; es menester que señale el daño real y concreto inferido con el presunto delito, así se persigan meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria»[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP dic. 12 de 2012, rad. 39.815 y AP218-2021, rad. 57971.] Lo anterior implica que para obtener el referido reconocimiento se debe acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico infligido con la conducta delictiva investigada a la persona natural o jurídica que pretende la calidad de víctima. 2.2.
De igual forma, sobre el momento para el reconocimiento de la calidad de víctima, inicialmente se tiene que el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, indica que lo es en la fase de la formulación de acusación, no obstante, ha aclarado la Corte[footnoteRef:9] que ello no debe interpretarse de forma restrictiva, pues de conformidad con el canon 137 de la Ley 906 de 2004, la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal[footnoteRef:10], tesis que se acompasa con la sistemática normativa y constitucional, sobre el derecho de intervención de la víctima en el debate penal[footnoteRef:11]. [9: CSJ AP2546-2021, Rad. 59442, AP543-2021, Rad. 58730.
AP1238-2015, Rad. 45339.] [10: Cfr. AP1238-2015, Rad. 45339.] [11: Corte Constitucional, Sent. C-209 de 2007, Sent. C-516 de 2007.] Incluso, desde la emisión de la sentencia de constitucionalidad C-209 del 21 de marzo de 2007, es un aspecto pacífico en la jurisprudencia nacional que las víctimas pueden participar en la audiencia de preclusión: «Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”;
(ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física, encaminada igualmente para oponerse a la petición del fiscal; y (iii) pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable. Por el contrario, la defensa y el Ministerio Público sólo se encuentran facultados para intervenir “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, pero carecen de facultades en materia probatoria y de impugnación».
Lo cual, claramente supone que se verifique que quien demanda la condición de víctima, reúne o no las condiciones para ser reconocido como tal. 2.3. Para ello el interesado puede o no estar acompañado de apoderado, pues, recuérdese que la obligación de acudir con representante sólo se exige a partir de la audiencia preparatoria conforme lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 3.
Por ello, es claro que, a la diligencia de preclusión, puede acudir de manera directa quien se repute perjudicado, caso en el cual, la exigencia de soportar su postura no debe estar precedida de formalismo propios de quien ostenta el título de profesional del derecho. Así, por ejemplo, al analizar un recurso de apelación propuesto por una víctima respecto de una decisión de preclusión, se dijo[footnoteRef:12]: [12: CSJ AP, 24 jul. 2012.
Rad. 38623] «En punto de la sustentación del recurso presentado directamente por la víctima que no ostenta la condición de abogado, como ocurre en el presente caso, se han presentado algunas diferencias interpretativas, que han sido zanjadas por la jurisprudencia de esta Corporación estableciendo como criterio general la posibilidad de la víctima de apelar directamente la decisión de preclusión, evento en el cual queda obligada a cumplir con una carga argumentativa mínima, so pena de que se declare desierto el recurso.
Lo anterior bajo el entendido de que cuando la víctima no ostenta preparación jurídica y no está representada por profesional del derecho, puede admitirse la apelación superando los defectos de fundamentación en aras de garantizar el contradictorio, siempre y cuando otorgue las razones del disenso con lo decidido, lo cual comporta que se refiera directamente a los argumentos expuestos en la providencia impugnada[footnoteRef:13]. [13: Cfr. Auto del 19 de octubre de 2011, Rad.
No. 37449, en el cual se analiza esta temática y se armonizan las posturas precedentes, pues la Corte inicialmente consideró que la víctima no podía sustentar por sí misma la apelación, debiendo designar apoderado para garantizar su acceso efectivo y real a la administración de justicia (Auto del 9 de diciembre de 2010, Rad. No. 34782). Posteriormente, la Corporación determinó que la víctima podía impugnar y sustentar directamente la decisión, pero que corría con la carga de debida sustentación, so pena de declarase desierto el recurso (Auto del 23 de febrero de 2011, Rad No. 35678).
Luego, morigeró la anterior postura estableciendo que la víctima no representada por abogado puede impugnar directamente la resolución de preclusión de la investigación, evento en el cual pueden superarse los defectos de fundamentación y admitirse la alzada (Auto del 21 de septiembre de 2011, Rad No. 36852). Por último, en la decisión referida, la Corporación reiteró dicha posibilidad, bajo el entendido de que la víctima debe suministrar las razones del disenso, las cuales deben relacionarse con los argumentos expuestos en la decisión confutada, so pena de ser declarado desierto el recurso. ] Esto conlleva a que, sin desquiciar los mínimos presupuestos que se imponen para el reconocimiento como víctima, se flexibilice la exigencia que demanda su acreditación cuando se acude ante la judicatura, en la medida que la carencia de conocimientos especializados en derecho no puede ser barrera para que acceda a la administración de justicia en procura de obtener la efectividad de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 3.
Caso concreto. Acorde con las consideraciones plasmadas, corresponde ahora establecer si se cumplen las condiciones para que Rafael Saballet Posso sea reconocido como víctima, por haber haber sufrido un daño real y concreto, derivado de la presunta comisión del ilícito por el cual se investiga a la doctora Gloria Marina Cuello Daza. A ese respecto, a partir de lo revelado en la audiencia del 16 de marzo de corriente año, se conoce que Rafael Saballet Poso presentó denuncia en contra de la doctora Gloria Marina Cuello Daza, en su condición de Fiscal Seccional de San Juan del Cesar, por la conducta de prevaricato por omisión –artículo 414 del Código Penal.
Noticia criminal que dio lugar a la indagación que actualmente cursa en su contra. También se destaca que el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha radicó solicitud de preclusión a favor de la servidora pública, al amparo de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, atipicidad del hecho investigado.
Que debido a la insistencia de defender sus intereses -como lo advirtió el fiscal delegado- se convocó a Rafael Saballet Posso a esa cita y allí invocó su petición de que fuera reconocido como víctima del injusto. Asimismo, se advierte que en el desarrollo de la diligencia realizada el pasado 16 de marzo, no fue posible conocer un relato de los hechos por parte del delegado del ente investigador que peticionó la audiencia, dado que antes de la verbalización de la solicitud de preclusión se generó el debate sobre el reconocimiento de víctimas.
Así, a partir de la intervención de Rafael Saballet Posso, se puede establecer que el supuesto fáctico denunciado estaría dado por la falta de diligencia e incoherencia -como lo indica- de la funcionaria al no haber continuado con la investigación que a su cargo tenía por la posible comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, en la actuación en la que, igualmente, se reputaría como víctima.
En ese proceso los hechos[footnoteRef:14] denunciados por Saballet Posso, se comprende, se remiten a la alteración del acta suscrita por un agente de la Policía Aduanera donde constaría la incautación de bienes por él importados -llantas- “ supuestamente por no llenar los requisitos”, pese a que sí los cumplió tal y como lo habría acreditado a través de la “copia de un registro de importación”, conducta que en su criterio, quedaría en la impunidad. [14: De acuerdo con la reseña presentada al momento de sustentar el recurso de queja que fue decidido en providencia AP1497-2022] Lo anterior -de acuerdo con la sindicación del interviniente-, debido a que la doctora Gloria Marina Cuello Daza optó por presentar solicitud de preclusión ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de San Juan del Cesar, pese a que el objeto del ilícito, esto es, un documento de la Policía Aduanera y Fiscal, era apócrifo, según actividades investigativas que se habrían cumplido previo a la asignación del asunto a esa funcionaria.
Actuación por la que el postulante tacha de perjudicial para sus intereses la inacción o falta de diligencia de la delegada, pues esperaba que la Fiscalía, representada en la Fiscal Cuello Daza, cumpliera con su deber de persecución penal en dicho asunto. Planteamiento que no fue rebatido por los demás asistentes a la diligencia, quienes se remitieron a cuestionar la aptitud argumentativa de su intervención y no los supuestos de hecho que conformarían su denuncia, lo que permite asumir que el proponente, en efecto, finca su postura en que se le causa un desmedró al solicitarse la preclusión de la investigación a favor de la funcionaria que, a su juicio, dejó de cumplir su rol acusador en el proceso que a su cargo tuvo por la falsedad documental.
Tesis que deja revelado que Rafael Saballet Posso expresó, en sus términos, el interés que tiene en el presente asunto, derivado del perjuicio que señala, de forma indirecta se le generó, por no haber observado la indiciada en debida forma las funciones como fiscal en el caso donde pretendía se continuara con la acción penal por el delito de falsedad en documento público que en su momento denunció. Lo que deja en evidencia que el recurrente sí expuso de manera comprensible y admisible los fundamentos de su pretensión de ser reconocido como víctima.
En ese orden de ideas, la argumentación del apelante logra dar cuenta que este se muestra como perjudicado con la conducta materia de indagación, al denunciar la falta de diligencia de la doctora Gloria Cuello Daza, en el proceso que como delegada fiscal tuvo bajo su conocimiento por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público promovido por aquel.
En ese contexto, se observa que la presunta falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes como fiscal por parte de la doctora Gloria Marina Cuello Daza, evidencia la acreditación de un perjuicio o daño al denunciante de esa actuación, esto es, el acá peticionario, en la medida que pudo representar para este una limitación al acceso a la administración de justicia y una mengua a sus derechos a la verdad, justicia y reparación. De manera que en la presente actuación se verifican satisfechos los presupuestos para que Rafael Saballet Posso sea aceptado como víctima; razón por la cual se revocará la providencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha para, en su lugar, reconocerle tal calidad dentro del proceso penal que se sigue contra la fiscal Gloria Marina Cuello Daza, por la conducta de prevaricato por omisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Revocar la providencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, para, en su lugar, reconocer a Rafael Saballet Poso como víctima dentro del proceso penal que se sigue contra la doctora Gloria Marino Cuello Daza, por la conducta de prevaricato por omisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno; comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3