Definición de Competencia Radicación 56.769 ABEL DAVID JARAMILLO LARGO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP239-2020 Radicación n. ° 56769 (Aprobado Acta n° 17) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Define la Sala la impugnación de competencia formulada por la defensa de ABEL DAVID JARAMILLO LARGO dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) con ocasión de la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, según hechos presentados en el año 2014.
ANTECEDENTES 1. El 22 de marzo de 2018, la fiscalía formuló imputación contra ABEL DAVID JARAMILLO LARGO ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) en Función de Control de Garantías, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos, con fundamento en lo siguiente: Los hechos que dan origen a esta investigación tienen su génesis en la tramitación, celebración y liquidación del contrato de obra pública Nº.
C.P. 040-13-2014 del 3 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. Abel Davis Jaramillo Largo en calidad de Alcalde Municipal de Riosucio (Caldas), con el Consorcio Duque Proyectos – Representado legalmente por el señor Alejandro Herrera Duque (contratista), el cual tenía por objeto “La adecuación de vivienda en las unidades familiares que presentan los altos índices de necesidades básicas insatisfechas en la zona urbana del municipio de Riosucio (Caldas)”.
(…) Realizado el análisis del mencionado contrato, frente a las regulaciones normativas que acompasan su trámite, celebración y liquidación, encuentra la Fiscalía que no se cumplieron para ello con requisitos sustanciales para validar el acuerdo. (…) En primer lugar debemos tener en cuenta que por parte del Alcalde Municipal de Riosucio (Caldas), se estableció que la menor cuantía que rigió para el Municipio de Riosucio (Caldas), durante el año 2013 fue de $165.060.000 y que por lo tanto, la tramitación, celebración y liquidación del contrato de obra pública sería a través de selección abreviada – menor cuantía y que según el municipio –teniendo en cuenta los estudios previos-, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección del presente proceso es la establecida en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, así como lo establecido en los articulo 14 y ss.
De Decreto 734 de 2012. Sobre este aspecto que relaciona las normas que regulan la contratación es importante precisar que desde el inicio del proceso de selección se viola el principio de legalidad, como quiera que el decreto 734 de 2012, fue derogado por el Decreto 1510 del 17 de julio de 2013, conforme se deduce del contenido del artículo 163 que establece: “Derogatoria: el presente Decreto deroga el Decreto 734 de 2012 (…) y si bien es cierto el Decreto 1510 inició su vigencia a partir del 15 de agosto de 2013, sin que aparezca acto administrativo que haya acogido el periodo de transición de que trata el artículo 162 del Decreto 1510.
Por lo tanto, las normas que regulaban este contrato son las previstas en el decreto 1510 de 2013. Ahora bien, teniendo en cuenta el procedimiento adelantado por el municipio de Riosucio (Caldas), tenemos que: 1. Verificado los estudios previos y el mismo contrato no se cumplió con lo indicado en el Nº 2 del artículo 20 del Decreto 1510 del 17 de julio de 2015… 2.
De la mano de este principio y sustentado en los mismos argumentos, se viola el principio de economía de que trata el artículo 25 de la ley (sic) 80 de 1993… 3. Igualmente, se vulnera el principio de responsabilidad que establece el art. 26 de la Ley 80/93… 4. Establece el numeral 4 del artículo 20 de decreto (sic) 1510 de 2013, que… Ligado a esta exigencia está el principio de planeación, dado que si bien aparecen valores unitarios de los costos que acarrea la obtención de bienes y servicios en la construcción de obras, no figura en los documentos previos la manera como se establecieron dichos valores como lo exige la norma.
No puede entonces la administración Municipal disponer a su modo de costos sin el sustento respectivo. 5. En los estudios y documentos previos no se establecieron los criterios para seleccionar la oferta más favorable… así lo exige el numeral 5 del artículo 20 del mencionado decreto (…) Igualmente, establece el artículo 21 del Decreto 1510 de 2013 aviso de convocatoria… en este caso no se hizo de manera alguna dicha convocatoria, ya que si bien los pre-pliegos anuncian una convocatoria pública, estos documentos no desvirtúan que por parte del Municipio se tenga que haber expedido el acto administrativo que dispone la apertura de convocatoria.
Establece dicho Decreto en su artículo 22 numeral 3. “Los criterios de selección, incluyendo los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar”. Lo analizado en el pliego de condiciones definitivo, se tiene establecido en el capítulo V los criterios para la adjudicación y metodología de evaluación. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la fiscalía que tales exigencias no se cumplieron dado que: De acuerdo a Informe de Investigador de Campo del 9 de septiembre de 2014… se estableció que la propuesta presentada por el CONSORCIO DUQUE PROYECTOS no cumplía con las exigencias técnicas del pliego de condiciones.
(…) Se revisaron los soportes documentales presentados con la propuesta y con los cuales acreditó la experiencia exigida el Consorcio Duque Proyectos, integrado por INNOVA PROYECTOS SAS, Nit: 900.359.695-5, con una participación del 20% y ALEJANDRO HERRERA DUQUE… con una participación del 80% encontrándose que una vez analizado (sic) los documentos soporte de la propuesta y luego de efectuarse los cálculos correspondientes, se determinó que el Consorcio Duque Proyectos no cumplía con uno de los requisitos habilitantes determinados en el pliego de condiciones definitivo, por tanto, debió determinarse la no admisión del multicitado consorcio dentro del proceso de selección. ” (Negrilla del texto original) El procesado no se acepó los cargos formulados. 2.
El 19 de junio de 2018, la Fiscalía Decima Seccional de Manizales (Caldas) radicó escrito de acusación en contra de JARAMILLO LARGO, ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas). 3. La audiencia de formulación de acusación fue programada para el día 19 de julio de la misma anualidad. Sin embargo, esa no fue llevada a cabo, toda vez que el apoderado judicial del procesado argumentó que su asistido tomaría posesión como Representante a la Cámara el día siguiente, esto es, el 20 de julio de 2018. 4.
Posteriormente, la Fiscalía Delegada requirió a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que acreditara la calidad de aforado de ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, organismo que, mediante certificación del 3 de agosto de 2018, confirmó que el aludido señor había sido posesionado el 20 de julio de esa anualidad como representante en la mencionada célula legislativa, motivo por el que el ente investigador dispuso el envío del asunto a esta Corporación. 5.
Mediante reparto del 21 de septiembre de 2018, el caso fue asignado al despacho del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, funcionario que, el 9 de octubre siguiente, dispuso remitirlo a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018, como quiera que los Magistrados elegidos para ocupar dichos cargos, ya habían tomado posesión. 6.
Tras la diligencia de reparto efectuada en la Sala Especial de Instrucción el 21 de noviembre de 2018, el asunto correspondió ser conocido por el Magistrado Héctor Javier Alarcón Granobles, quien, a su vez, dispuso el envío del mismo a la Sala Especial de Juzgamiento de la Corporación, toda vez que, anotó, en curso de la actuación que se adelantaba ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio había sido presentado escrito de acusación, lo que, concluyó, “ da lugar a que se esté en la etapa del juicio ”. 7.
Mediante acta de reparto del 4 de junio de 2019 el proceso fue asignado al Magistrado de la Sala Especial de Juzgamiento, Ramiro Alonso Marín Vásquez, quien el 20 de agosto del mismo año presentó ponencia en torno al caso, la cual a la postre resultó derrotada, hecho por el que dispuso enviar la actuación al Magistrado siguiente, Ariel Augusto Torres Rojas. 8.
El 17 de octubre de la misma anualidad se profirió el auto AEP00098-2019 a través del cual la Sala Especial de Juzgamiento emitió pronunciamiento “ sobre el trámite de la actuación ” y dispuso remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio “ para que adelante la audiencia de formulación de acusación hasta su culminación, conforme lo establece el artículo 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004. ” De igual modo registró que una vez se culminara la aludida audiencia debía ser devuelta la actuación a la Corte para continuar con el trámite.
El doctor Ramiro Alonso Marín Vásquez se apartó de la decisión mayoritaria y presentó salvamento de voto. Para fundamento de lo resuelto, la Sala hizo mención de decisiones adoptadas por esta Colegiatura, entre otras la proferida el 15 de septiembre de 2009 dentro del radicado 27032, y argumentó que si bien podría afirmarse que el juzgado referido carece de competencia para culminar la acusación “ lo cierto es que dicha facultad se la asigna la propia ley, en específico, el artículo 624 del Código General del Proceso, por tratarse de un trámite en curso sin cuya culminación sería imposible ajustar el procedimiento al de la Ley 600 de 2000 para congresistas. ” Igualmente, señaló que la presentación del escrito de acusación le “ otorga la competencia a esta Sala ” y ese mismo hecho, agregó: [I]mpide, hipotéticamente, que la Sala de Instrucción sea la que decida el curso que deba impartirse al proceso, ya que ella solo está legitimada para conocer de la indagación y la instrucción en actuaciones contra congresistas aplicando la Ley 600 de 2000, es decir, le está vedado dinamizar la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, no podría culminar el acto ya iniciado de la acusación adelantando la audiencia de formulación de acusación y luego remitir el expediente a esta Sala para acompasar el trámite al de la Ley 600 de 2000. 9.
El 24 de octubre siguiente, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de reposición en contra de la mencionada decisión, disenso que no fue atendido por la Sala, al considerar que en contra de lo resuelto no procedía recurso alguno. 10. Luego de recibida la actuación en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, se dispuso convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de formulación de acusación, la cual fue instalada el 2 de diciembre del pasado año. Al comienzo de la diligencia, el juez expresó que esa actividad procesal se llevaba a cabo en acatamiento de lo decidido por la Sala Especial de Primera Instancia. Una vez se corrió traslado a la defensa para que se manifestara en torno a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de la parte procedió a impugnar la competencia del referido funcionario, manifestación que edificó con base en tres aspectos: i) que es a la Corte Suprema de Justicia, a través de sus salas de instrucción y juzgamiento, a quien le corresponde adelantar la actuación en contra de los aforados constitucionales, calidad que ostenta su defendido, ii) la imposibilidad de aplicar la ley 906 de 2004 en esos trámites y iii) la desaparición como parte, en esas actuaciones, de la Fiscalía General de la Nación. Luego de ahondar en las razones con las que explicó su posición, estableció que el órgano que debe encargarse del conocimiento del asunto es la Sala Especial de Instrucción de la Corte “ como quiera que no se perfeccionó el acto formal de la acusación y en consecuencia todavía estamos en el trámite de la instrucción. ” Por su parte el delegado del Ministerio Público sostuvo que no compartía los argumentos ofrecidos por el defensor, e indicó que la audiencia que se adelantaba obedecía a una comisión ordenada por la Corte Suprema de Justicia y no existían razones que configuraran la incompetencia del juez.
De igual modo expuso que al no existir un acto de acusación el mismo debía culminarse para así “ subsanar una situación presentada, activar la competencia y adelantar… la etapa de juzgamiento, bajo los parámetros de la ley 600 ”. De otro lado, el representante de la Fiscalía expresó que se atenía a lo dicho por la Sala Especial de Juzgamiento, e indicó que cuando el procesado adquirió la calidad de aforado, ya había sido radicado el escrito de acusación, por lo que, al estarse ante un acto complejo, el sentido de la audiencia era ajustar ese trámite procesal.
Agregó el fiscal que la intervención de quien precedía la audiencia se enmarcaba dentro una comisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 la Ley 600 de 2000, motivo por el que no avizoraba causal de incompetencia alguna. Escuchadas las intervenciones, el titular del despacho refirió que si bien fue “ sorprendido ” con el envío del expediente para presidir la acusación contra un congresista, es lo cierto que se estaba ante ritualidades de orden procesal dispuestas por la Sala Especial de Juzgamiento, las cuales debía acatar.
Sostuvo, además, que al haber sido impugnada su competencia, no había alternativa diferente que la de dar trámite a dicha figura, y remitir las diligencias a esta Corporación para que dirima el asunto. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad se cuestiona la competencia de Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), por dirigirse la formulación de acusación que este direcciona, contra un aforado constitucional.
Valga señalar que la competencia que le fue asignada a la Sala, mediante la reglamentación en cita, no fue variada con ocasión de la reforma adoptada a través del Acto Legislativo No. 01 de 2018, debido a que el inciso 5° del actual artículo 234 de la Constitución tan solo les reservó a las Salas Especiales el « conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley».
La Sala de Casación Penal, entonces, continúa siendo la autoridad facultada para decidir, en los términos de la norma legal, « la definición de competencia cuando se trata de aforados constitucionales ». 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal, o para ocuparse de un trámite determinado.
Conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia. 3.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, aduce el peticionario que por tratarse su representado de un Congresista de la República, lo cobijan las prerrogativas instituidas en los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política. En relación con el punto, se tiene que las normas aludidas, en los apartes correspondientes, prevén:
ARTICULO 186. De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia… Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.
(…) ARTICULO 234… En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena. (…) Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley.
ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. (…) De otra parte, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, establece que: « Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. » 4. Como claramente se desprende del contenido de esta normativa, el juez natural de conocimiento de los congresistas es la Corte Suprema de Justicia, función que desempeña por medio de la Sala Especial de Primera Instancia, en virtud de la entrada en vigencia de la enmienda constitucional 01 de 2018.
Del mismo modo, del mandamiento legal se desprende evidente que en los casos en que se esté ante el advenimiento de la condición foral, en un proceso que se sigue bajo la Ley 906, su trámite debe ser adecuado conforme a las previsiones de la Ley 600 de 2000. En torno a lo expresado, esta Sala en providencia CSJ AP, 2 dic. 2014, rad. 44845) refirió: Cuando el investigado viene sometido al régimen procesal de la Ley 906 de 2004 porque cuando se inició la actuación no ostentaba la condición de congresista, una vez adquirida la misma, como en este caso, automáticamente ocurren dos situaciones trascendentes: i) la Corte adquiere competencia tanto para la investigación como para el juicio, actualmente con las precisiones sentadas por la jurisprudencia constitucional en el fallo citado y ii) el trámite debe ajustarse a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, preservando la validez de los actos de investigación practicados por la Fiscalía y asumiendo los elementos materiales probatorios como prueba propiamente dicha. 5.
Puestas así las cosas, para esta Colegiatura resulta acertada la postura esgrimida por la defensa de ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, mediante la cual rechaza el adelantamiento del trámite direccionado por el Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), toda vez que dicha autoridad carece de competencia para direccionar la gestión que le fue encomendada por la Sala Especial de Juzgamiento, la cual, de igual modo, lejos está de ser el órgano que, por el momento, debe ostentar y continuar con el conocimiento del caso en esta sede jurisdiccional. 6.
Para cimentación del criterio esbozado, se empezara por decir que el hecho que conllevó al envío del expediente, por parte de la Sala de Instrucción, a la Sala de Juzgamiento (haber avizorado que el escrito de acusación ya había sido presentado ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio), no puede traducirse en la consolidación y existencia de un acto formal de acusación en firme, pues la acusación, dentro del andamiaje del sistema acusatorio por el que transitaba la causa, es un acto complejo, ya que esta no se agota con la radicación del respectivo escrito, sino que se perfecciona con su formulación en audiencia que se celebra ante el juez de conocimiento.
Ahora, si bien la presentación del aludido escrito conduce a establecer que se ha dado inicio a la etapa del juicio, como lo indicara en su providencia el magistrado de la Sala de Instrucción, tal inferencia opera, únicamente, para los procesamientos adelantados bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, mas no para los encausamientos gobernados por los postulados de la Ley 600 de 2000, casos en los que la fase del juicio solo tiene inicio con la ejecutoria de la resolución de acusación. Así pues, si del ordenamiento legal se extrae que el trámite debe ajustarse a los lineamientos de la Ley 600 de 2000 cuando el investigado viene sometido al régimen procesal de la Ley 906 de 2004 y adquiere la condición foral, mal puede establecerse que la coyuntura procesal que nos ocupa debe ser encuadrada en la fase del juicio, ya que, como se viene de decir, en la codificación del año 2000 al aludido escenario procesal tan solo se llega cuando la acusación se ha perfeccionado o ha cobrado firmeza, lo que hasta el momento no ha sucedido en este caso.
Ahora bien, frente al acto de acusar, la Carta Política en el numeral 1° del artículo 251, regula las funciones especiales del Fiscal General de la Nación, en cuanto establece: « Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución ». (Subrayado de esta Sala) Una de esas excepciones es, precisamente, la consagrada hoy en el artículo 186 de la Carta en donde se impone que corresponde a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso.
Entonces, si la actividad de acusar a los congresistas es exclusiva de la Sala Especial de Instrucción, improcedente resulta el mandato impartido por la Sala de Juzgamiento de remitir el expediente al Juez Penal del Circuito de Riosucio para que, ante aquel, un delegado del Fiscal General de la Nación lleve a cabo y concrete la acusación en contra del congresista JARAMILLO LARGO.
Ahora, si el mencionado artículo 186 señala que de los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, la facultad que se otorga al juez de Riosucio para que asuma como juez y direccione la celebración de un acto estructural del proceso en contra de un Representante a la Cámara, de igual modo se atisba inconstitucional.
Ineludible es indicar en este aparte que, contrario a lo expresado por los Magistrados que decidieron el envío del expediente al Juez Penal del Circuito de Riosucio, la facultad para conocer de dicho estrado, de este especifico caso, no puede fundarse en lo reglado en el artículo 624 del Código General del Proceso, pues, por encima de esta norma y de cualquier otra prescripción de carácter legal, está el mandato establecido en ordenamiento superior.
Por último, en cumplimiento de la asignación el togado de Riosucio acude a una reglamentación que, según lo regulado en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, no tiene cabida en los diligenciamientos que se sigan contra los mencionados aforados. 7. Así entonces, si el proceso de adecuación implica que la actuación proseguida bajo la égida de la Ley 906 de 2004 debe ser continuada en el escenario equivalente de la Ley 600 de 2000, al no existir un acto de acusación en firme lo que corresponde en este caso es que la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia asuma el conocimiento del asunto, razón por la que se remitirá allí la actuación. A su vez, se enviará copia de esta providencia a la Sala Especial de Juzgamiento y al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, para su información y fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Definir que la competencia para asumir el conocimiento del asunto que se sigue en contra del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, corresponde a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, dependencia a la cual se remitirá la actuación.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, envíese copia de ésta decisión a la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, así como al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, para su información y para los fines pertinentes. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Contenido extraído del escrito de acusación. � Folio 180, cuaderno original Nº 01. � Mediante esta providencia se crearon pautas para adecuar los trámites adelantados por la Ley 600 de 2000 al previsto en ese mismo cuerpo normativo para congresistas, dependiendo de la etapa procesal en que arribara a la Sala, aplicando el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. � La actividad procesal que dio lugar al envío del expediente a esta Corporación se adelanta de conformidad con lo reglado en esta codificación. � Entiéndase numeral 4°, de conformidad con las modificaciones realizadas a esta regla constitucional través del Acto Legislativo 01 de 2018. � Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. � Norma que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 2